Auto Supremo AS/0315/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0315/2007

Fecha: 17-Jul-2007

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 315 Sucre, 17 de julio de 2007

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario-. Reconocimiento de deuda.

PARTES :Julio Torrez Rodríguez y otros c/ Carolina Candia Vda de Torrez

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaeya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto a fs. 115-121 por Carolina Candia vda. de Tórrez, contra el auto de vista de fs. 112-113 pronunciado el 26 de noviembre de 2004 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre reconocimiento de deuda, seguido por Julio, Avelina, Fructuoso, Rómula, Cristina, Cándido, Lucía y Jaime Tórrez Rodríguez contra la recurrente y su hijo menor Moisés Tórrez Candia, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Contra la sentencia de fs. 67 a 68, pronunciada por el Juez 4° de Partido ordinario en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en fecha 30 de octubre de 2003, que declara probada la demanda, la demandada recurrió de apelación, habiendo el auto de vista confirmado el fallo de primera instancia.

Contra la resolución de vista, la demandada perdidosa en ambas instancias, recurre de casación en la forma, acusa una serie de vicios procesales por lo que pide se anulen obrados hasta el vicio más antiguo y que lo sitúa a fs. 24.

Acusa en primer lugar que se hubiere otorgado más de lo pedido por las partes en sentencia, al haber declarado probada la demanda más daños y perjuicios, cuando estos últimos fueron excluidos por la Juez a quo a fs. 10, ante la aclaración de los demandantes a fs. 9 de obrados, a exigencia de la inferior.

Señala también que la demanda está firmada por ocho demandantes, sin embargo en el memorial de fs. 16 actúan cuatro de los ocho demandantes (Julio, Rómula Lucía y Avelina), asumiendo representación sin mandato por otros cuatro (Jaime, Cándido, Cristina y Fructuoso), sin prestar fianza de estar a las resultas. Que, en los memoriales de fs. 19 y 23 y notificaciones de fs. 27, firma uno solo de los demandantes, asumiendo representación sin mandato, situación que representó a la juez a quien pidió se anule todo lo actuado, pero que la juez no se pronunció en sentencia sobre esta pretensión, tampoco lo hizo el tribunal ad quem en el auto de vista.

Sostiene que en la demanda de fs. 5 a 6, los demandantes en forma expresa confiesan que el domicilio de los demandados es en una caseta comercial del mercado Abasto, conminados por la Juez a quo a identificar claramente el domicilio, cumplen a fs. 9. Que, sin embargo, el Oficial de Diligencias se apersonó a la zona de Alto San Pedro entre tercer y cuarto anillo para citar a los demandados, lo que amerita la nulidad del informe de fs. 11 y ordena nueva citación en el domicilio señalado. Que, a fs. 20 se incurre nuevamente en irregularidad en la citación porque la juez, a fs. 23 y vta., anula nuevamente las notificaciones, cursando a fs. 24 una supuesta citación a los demandados pero con fs. 2, es decir con el documento base del presente proceso y no así con la demanda y complementación y admisión de fs. 10, por lo que sostiene que no se ha cumplido con la orden de la juez a quo.

Acusa que sobre la base de esta nueva falta e incorrecta citación la juez dicta auto de rebeldía y procede a tramitar todo el proceso del cual se enteró por terceras personas, cuando se había cerrado el plazo probatorio y estaba en etapa de conclusiones, etapa desde la cual viene haciendo conocer los agravios sufridos en dicho proceso. Argumenta que apeló de la sentencia argumentando esos agravios sin embargo el tribunal ad quem señala que su derecho ha precluído por no haber reclamado anteriormente.

Otro vicio de nulidad que señala se halla referido a que si Julio Tórrez Rodríguez, actúa como apoderado de sus seis hermanos, en cada notificación debía indicar que se notifica por sí y en representación de sus hermanos, que sin embargo solo fue notificado por sí sin indicar el nombre de los supuestos representados. Por lo que acusa que no existe notificación a los demandados Jaime, Lucía, Cristina, Rómula, Fructuoso, Avelina y Cándido Tórrez Rodríguez. Concluye reiterando que falta una diligencia como es la citación con la demanda a los demandados y diligencia de notificación con la apertura del término de prueba a siete de los ocho demandantes y a la Unidad de Asistencia de Servicio Social.

CONSIDERANDO: Que, habiendo acusado vicios que podrían acarrear la nulidad de obrados, este Tribunal Supremo, en uso de la facultad que le confiere el art. 15 de la L.O.J. ha procedido a la revisión de los actuados, evidenciando que si bien es cierto que después de las continuas nulidades de las citaciones realizadas a la demandada y su hijo menor, a fs. 24 se realiza una irregular citación por parte del Sr. Oficial de Diligencias, al citarle con el documento de fs. 2 y no con la demanda y admisión correspondiente, no es menos evidente que la demandada y ahora recurrente, a fs. 55 se apersona a estrados y purga su declaratoria de rebeldía en fecha 11 de julio de 2003, sin observar la irregularidad en la citación que se le realizara a fs. 24 de obrados, tal como le faculta el art. 129 del Código de Procedimiento Civil.

Norma legal, que prevé que "1.- Toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación. II.- La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación". En autos evidentemente la demandada Carolina Candia vda. de Tórrez, si bien no contestó a la demanda, tampoco observó la diligencia de citación a fin de buscar una nueva nulidad de aquella diligencia, tal como le facultaba la precitada norma legal, no lo hizo, consiguientemente precluyó su derecho, por lo que mal lo puede observar a tiempo de su recurso de apelación, menos aún en casación, por clara prescripción del art. 258-3) del adjetivo civil.

Es de señalar que tampoco observó la diligencia de citación a tiempo de presentar sus conclusiones mediante memorial de fs. 62 a 64, oportunidad en la que solo se limitó a observar una supuesta representación sin mandato por parte de Julio Tórrez Rodríguez.

Que, en cuanto a la representación sin mandato, es de señalar que dicha acusación no es evidente, por cuanto Julio Tórrez Rodríguez ha actuado en el trámite de la causa con Poder notarial otorgado en su favor, según testimonio No. 313/2002 por los Sres. Fructuoso Tórrez Rodríguez, Lucía Tórrez Rodríguez, Cristina Tórrez de Martínez, Rómula Tórrez Rodríguez, Avelina Tórrez de Cáceres, Jaime Tórrez Rodríguez y que cursa a fs. 28 de obrados. De ahí que resulta válida la diligencia de fs. 37, entendida con el Sr. Julio Tórrez Rodríguez, con el auto de relación procesal de fs. 36, sin que sea un motivo de invalidez el hecho que en la referida actuación procesal no se hubiere consignado que se le notifica también en su calidad de apoderado, omisión que en todo caso es atribuible al Oficial de Diligencias, que en nada puede afectar al proceso.

Finalmente, en cuanto a que la sentencia resulte ultrapetita al haber otorgado más de lo pedido al consignar el pago de daños y perjuicios, es de señalar que es el auto de relación procesal el que determina el marco jurisdiccional en el cual debe ajustarse una resolución final. En actuados, el auto de relación procesal de fs. 36, fija como punto tercero a demostrar por los demandantes, "que los demandados le hubiesen causado daños y perjuicios", consiguientemente, la sentencia pronunciada por el juez a quo se ajusta al marco jurisdiccional que le fija el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que la resolución de primera instancia no resulta ultrapetita. Únicamente se deberá tener presente por el juez a quo, que estos daños y perjuicios, tratándose de una deuda de dinero, se traducen en intereses legales, como prevé el art. 347, concordante con el art. 414, ambos del Código Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado, en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Proveído : Sucre, 17 de julio de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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