Auto Supremo AS/0321/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0321/2007

Fecha: 18-Jul-2007

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 321 Sucre, 18 de julio de 2007

DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario-. Entrega de inmueble.

PARTES : Fermín Mendoza Mita y otros c/ Elisa Vásquez Corrales y otra

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto de fs. 169 a 170 por Elisa Vásquez Corrales y Nieves Magne Vda. de Rodríguez, contra el auto de vista N° 018/05 de fs. 164-166, pronunciado en fecha 4 de enero de 2005 por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Oruro, en el ordinario sobre entrega de inmueble que siguen Fermín Mendoza Mita, Genoveva Mendoza Mita y Zacarías Mendoza Mita contra las recurrentes, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: La Sentencia de fs. 145 a 146, pronunciada por el Sr. Juez 4° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, declara probada la demanda de fs. 24-25 y en su mérito dispone la entrega del bien inmueble ubicado en el Barrio Trinidad, calle "3" entre "A" y "B", manzano "T", lote N° 15, signado con el Nro. 138 de la Ex -Finca Chapicollo, zona norte de la ciudad, que deben efectuar las demandadas Elisa Vásquez Corrales y Nieves Magne Vda. de Rodríguez, a favor de los demandantes.

En apelación, la Sala Civil, Familiar y Comercial del Distrito Judicial de Oruro, confirma la sentencia apelada por auto de vista de fs. 164 a 166.

Contra la resolución de vista, las demandadas Elisa Vásquez Corrales y Nieves Magne Vda. de Rodríguez, recurren de casación en el fondo, acusando que el auto de vista si bien efectúa una valoración en lo que respecta a los puntos que hace a la sentencia de primera instancia no precisa en que queda la reclamación hecha por su parte en su recurso de apelación, relativo a que los demandantes obtienen la inscripción en DD.RR como descendientes de Aniceto Mendoza Valencia, pero que no se toma en cuenta fundamentalmente a su esposa Teresa Rodríguez Gálvez, de la que nunca demostraron ser descendientes, cuando el inmueble constituía una comunidad de gananciales.

Señalan que tanto el a quo y el ad quem, basan su fundamentación en el entendido que las demandadas no demostraron ni cumplieron con lo previsto por el art. 1538 del Código Civil, aseveración que afirman no ser tan cierta porque cursa a fs. 34 una minuta de transferencia de 6 de noviembre de 1987, preguntándose quien les devuelve el dinero cancelado por el inmueble a Aniceto Mendoza Valencia.

Finalmente, agregan que solo se han valorado las pruebas aportadas por los demandantes sin hacer referencia a sus pruebas presentadas, que por su parte han cumplido con lo previsto por el art. 1311 del Código Civil, incurriendo la resolución dictada por los de grado, en infracción del art. 1286 del Código Civil, por lo que piden se case el auto de vista.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los actuados, en función al recurso interpuesto, se evidencia que no obstante haberse interpuesto recurso en el fondo, sin embargo, en los fundamentos del recurso se traen causales del recurso de casación en la forma, como es la acusación en sentido que la resolución de vista no hubiere atendido uno de los puntos apelados. Si eso hubiere sido así, es evidente que correspondía a las demandadas interponer el recurso de casación en la forma, si encontraban que el auto de vista no hubiere honrando el principio de congruencia, porque se habría incurrido en una de las causales que prevé el art. 254-4) del adjetivo civil, más no en el fondo como se tiene planteado con el argumento citado.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto a la afirmación del tribunal ad quem sobre el incumplimiento de las demandadas del art. 1538 del Código Civil, es evidente que la fotocopia legalizada que cursa a fs. 34, incumple con la disposición precitada y que establece que "Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código". Publicidad, que a decir del parágrafo II de la precitada norma legal prevé que "La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales".

En autos, la minuta de transferencia que en fotocopia legalizada cursa a fs. 34, no cumple con la inscripción en Derechos Reales que prevé la precitada disposición legal, de ahí que la afirmación del Tribunal ad quem es correcta.

A lo que debemos agregar, que el referido documento contiene una transferencia que efectúa Aniceto Mendoza Valencia a favor de sus "hijos" Alicia Castellón Rodríguez, Juan Castellón Rodríguez, Edilfredo Castellón Rodríguez y Sabino Castellón Rodríguez, según reza la cláusula segunda, en la cual no figuran las demandadas Elisa Vásquez Corrales y Nieves Magne Vda. de Rodríguez, consiguientemente no han demostrado tener algún derecho sobre el inmueble en litigio, como concluye correctamente el tribunal de apelación.

Finalmente, respecto a la infracción del art. 1286 del Código Civil, esta norma legal dispone que: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio".

En autos, este Tribunal Supremo no encuentra qué prueba de descargo debía ser valorada por los tribunales de grado, si se tiene en cuenta que las demandadas no aportaron prueba alguna dentro del término que prevé el art. 379 del Procedimiento Civil, por lo que se concluye que la infracción acusada no es tal.

Por lo expuesto y no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde a este Tribunal la aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Código adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Proveído : Sucre, 18 de julio de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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