SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 337 Sucre, 31 de julio de 2007
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario -Mejor derecho propietario y otros.
PARTES : María Luisa Zurita Vallejos c/ Felipe Zurita Vallejos y Otra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS:El recurso de casación de fs. 359 a 363, interpuesto por María Zurita Vallejos, contra el auto de vista de fs. 355-356, pronunciado el 5 de noviembre de 2004, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación, nulidad de desapoderamiento, restitución de inmueble y pago de daños y perjuicios seguido por la recurrente, contra Felipe Zurita Vallejos y Victoria Patiño Zurita, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 327 a 329, pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, declaró probada en parte la demanda de fs. 16 a 18, así como probadas en parte las excepciones perentorias opuestas contra la pretensión que se declare la inaplicabilidad o nulidad del desapoderamiento e improbadas las excepciones de caducidad de la acción y verdad jurídica e improbadas todas las excepciones perentorias respecto del resto de las pretensiones de la actora.
Sentencia que en apelación es revocada por auto de vista de fs. 355 a 356 y deliberando en el fondo declara improbada la demanda y probadas las excepciones opuestas.
Resolución de vista, que motiva el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la demandante María Luisa Zurita Vallejos, quien señala que la sentencia de fs. 13 a 15 de 3 de enero de 1989, dictada dentro del proceso ordinario de división y partición seguido por María Quintela Zurita de Gutiérrez y Felipe Zurita Vallejos contra Saúl, Alicia, Antonio Zurita y María Luisa Zurita Vallejos, en su parte resolutiva dispone la división y partición de la casa ubicada en la calle Caro de la ciudad de Oruro, en un 50% para el comprador Saúl Zurita Vallejos de las acciones y derechos que le correspondían a su madre Isidora Vallejos Vda. de Zurita y el otro 50% para los seis herederos de David Zurita Iriarte: Saúl, Alicia, María Quintela, Antonio, Felipe y María Luisa Zurita. Así como el derecho de Felipe Zurita Vallejos sobre las mejoras consistente en dos habitaciones en construcción de un departamento de dos plantas, compuesta de tres habitaciones en la planta alta y dos en la planta baja, con pisos de machimbre y construcción de un baño y una cocina. Sentencia que solo surte efecto en lo que en ella se ha resuelto.
Sostiene que esa sentencia solo alcanza al bien inmueble adquirido por David Zurita e Isidora Vallejos de Zurita de Eulogia Reque Vda. de Ponce de León y Ángel Barta Ponce y que comprende las acciones y derechos de Marcelino Ponce y no surte ningún efecto respecto de las acciones de Serapio Ponce, que en una sexta parte adquirió su madre Isidora Vallejos de Zurita a su favor (Luisa Zurita), como se acredita por la escritura de fs. 1 a 7. Agrega que no reclamó la sexta parte patrimonial en el anterior proceso, porque esa acción no formó parte de aquél proceso de división y partición sino la parte vendida por Eulogia Reque Vda. de Ponce de León.
Finalmente agrega que, no se puede alegar cosa juzgada material, porque los puntos demandados son otros, no se funda en la misma causa y las partes no son las mismas y que se ha omitido valorar la prueba de cargo presentadas consistente en documental, pericial, testifical e inspección ocular, incurriendo en error de hecho y derecho, identificando cada una de ellas. Por lo que pide se case el auto de vista y deliberando el fondo mantenga la sentencia.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, en función al recurso interpuesto, este Tribunal Supremo evidencia que el tribunal de apelación a tiempo de pronunciar su resolución de vista, no ha realizado un detenido análisis de la prueba literal adjuntada a la demanda, lo que ha motivado que revoque la sentencia pronunciada por el inferior y que se ajustaba a los datos del proceso.
En efecto, la sentencia de fs. 13 a 15, pronunciada el 3 de enero de 1989, dictada dentro del proceso ordinario de división y partición seguido por María Quintela Zurita de Gutiérrez y Felipe Zurita Vallejos contra Saúl, Alicia, Antonio Zurita y María Luisa Zurita Vallejos, señala en el punto 3° del Segundo Considerando, que "según la Escritura Pública de 18 de abril de 1904, Alejandro Segovia da en venta a favor de los esposos Marcelino Ponce de León y Eulogia Reque una casa ubicada en la calle Caro de la ciudad de Oruro, al año siguiente le transfiere a esta última una tienda, por escritura de 4 de enero de 1905".
De igual manera, en el punto 7°, se establece que por "escritura de 20 de septiembre de 1935, Eulogia Reque Vda. de Ponce y Ángel Barta Ponce transfieren, a favor de David Zurita e Isidora Vallejos de Zurita, una casa y una tienda ubicadas en la calle Caro de la ciudad de Oruro".
Extremos que se desprenden también de la literal que cursa de fs. 339 a 340, en la que consta expresamente la exclusión de la acción de Serapio Ponce.
Que, el testimonio de la escritura pública que cursa de fs. 1 a 7 de obrados, de fecha 17 de mayo de 1967, contiene la minuta de 17 de septiembre de 1952, por la cual, Rosenda Soliz Vda. de Fernández, como heredera de Serapio Ponce y en representación de sus hijos, vende una sexta parte de la casa de la calle Caro a favor de Isidora Vallejos de Zurita, quien compra para Luisa Zurita Vallejos.
De lo expuesto, se infiere claramente, que María Luisa Zurita Vallejos tiene derecho, tanto a una cuota parte de la sexta parte en el inmueble de la calle Caro, por sucesión hereditaria de su padre David Zurita, como derecho propio por efecto patrimonial a otra sexta parte del inmueble, por compra realizada a su favor, por su madre Isidora Vallejos de Zurita, tal como correctamente concluye el Juez a quo.
Que, la sexta parte de carácter patrimonial de la demandante María Luisa Zurita Vallejos, no ha formado parte del proceso de división y partición entre los herederos de David Zurita e Isidora Vallejos de Zurita, por lo que mal podía aplicarse al caso de autos la calidad de cosa juzgada recaída en proceso distinto, donde el derecho a título de propietaria de la actora no había sido objeto de la litis desarrollada ante el Juzgado 2° de Partido en lo Civil, en el año 1989.
De donde se infiere que el tribunal ad quem, ha incurrido en evidente error de hecho al revocar la sentencia, pronunciada a fs. 327 a 329 y declarar improbada la demanda, desconociendo el mejor derecho que sobre la referida sexta parte patrimonial, le correspondía a la actora a título de propietaria, en virtud de una de las formas de adquirir la propiedad, como es el contrato de compra venta, como prevé el art. 110 del Código Civil. Error de hecho que se castiga con casación, como previene el art. 253-3) del adjetivo civil, por lo que es del caso aplicar lo previsto por los arts. 271-4) y 274 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia de la señora Ministra Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco de la Sala Social y Administrativa Primera, convocada al efecto, CASA el auto de vista y deliberando en el fondo mantiene la sentencia pronunciada por el Juez 1° de Partido en lo Civil que cursa de fs. 327 a 329. Sin responsabilidad por ser excusable.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco.
Proveído : Sucre, 31 de julio de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N ° 337 Sucre, 31 de julio de 2007
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario -Mejor derecho propietario y otros.
PARTES : María Luisa Zurita Vallejos c/ Felipe Zurita Vallejos y Otra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS:El recurso de casación de fs. 359 a 363, interpuesto por María Zurita Vallejos, contra el auto de vista de fs. 355-356, pronunciado el 5 de noviembre de 2004, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación, nulidad de desapoderamiento, restitución de inmueble y pago de daños y perjuicios seguido por la recurrente, contra Felipe Zurita Vallejos y Victoria Patiño Zurita, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 327 a 329, pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, declaró probada en parte la demanda de fs. 16 a 18, así como probadas en parte las excepciones perentorias opuestas contra la pretensión que se declare la inaplicabilidad o nulidad del desapoderamiento e improbadas las excepciones de caducidad de la acción y verdad jurídica e improbadas todas las excepciones perentorias respecto del resto de las pretensiones de la actora.
Sentencia que en apelación es revocada por auto de vista de fs. 355 a 356 y deliberando en el fondo declara improbada la demanda y probadas las excepciones opuestas.
Resolución de vista, que motiva el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la demandante María Luisa Zurita Vallejos, quien señala que la sentencia de fs. 13 a 15 de 3 de enero de 1989, dictada dentro del proceso ordinario de división y partición seguido por María Quintela Zurita de Gutiérrez y Felipe Zurita Vallejos contra Saúl, Alicia, Antonio Zurita y María Luisa Zurita Vallejos, en su parte resolutiva dispone la división y partición de la casa ubicada en la calle Caro de la ciudad de Oruro, en un 50% para el comprador Saúl Zurita Vallejos de las acciones y derechos que le correspondían a su madre Isidora Vallejos Vda. de Zurita y el otro 50% para los seis herederos de David Zurita Iriarte: Saúl, Alicia, María Quintela, Antonio, Felipe y María Luisa Zurita. Así como el derecho de Felipe Zurita Vallejos sobre las mejoras consistente en dos habitaciones en construcción de un departamento de dos plantas, compuesta de tres habitaciones en la planta alta y dos en la planta baja, con pisos de machimbre y construcción de un baño y una cocina. Sentencia que solo surte efecto en lo que en ella se ha resuelto.
Sostiene que esa sentencia solo alcanza al bien inmueble adquirido por David Zurita e Isidora Vallejos de Zurita de Eulogia Reque Vda. de Ponce de León y Ángel Barta Ponce y que comprende las acciones y derechos de Marcelino Ponce y no surte ningún efecto respecto de las acciones de Serapio Ponce, que en una sexta parte adquirió su madre Isidora Vallejos de Zurita a su favor (Luisa Zurita), como se acredita por la escritura de fs. 1 a 7. Agrega que no reclamó la sexta parte patrimonial en el anterior proceso, porque esa acción no formó parte de aquél proceso de división y partición sino la parte vendida por Eulogia Reque Vda. de Ponce de León.
Finalmente agrega que, no se puede alegar cosa juzgada material, porque los puntos demandados son otros, no se funda en la misma causa y las partes no son las mismas y que se ha omitido valorar la prueba de cargo presentadas consistente en documental, pericial, testifical e inspección ocular, incurriendo en error de hecho y derecho, identificando cada una de ellas. Por lo que pide se case el auto de vista y deliberando el fondo mantenga la sentencia.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, en función al recurso interpuesto, este Tribunal Supremo evidencia que el tribunal de apelación a tiempo de pronunciar su resolución de vista, no ha realizado un detenido análisis de la prueba literal adjuntada a la demanda, lo que ha motivado que revoque la sentencia pronunciada por el inferior y que se ajustaba a los datos del proceso.
En efecto, la sentencia de fs. 13 a 15, pronunciada el 3 de enero de 1989, dictada dentro del proceso ordinario de división y partición seguido por María Quintela Zurita de Gutiérrez y Felipe Zurita Vallejos contra Saúl, Alicia, Antonio Zurita y María Luisa Zurita Vallejos, señala en el punto 3° del Segundo Considerando, que "según la Escritura Pública de 18 de abril de 1904, Alejandro Segovia da en venta a favor de los esposos Marcelino Ponce de León y Eulogia Reque una casa ubicada en la calle Caro de la ciudad de Oruro, al año siguiente le transfiere a esta última una tienda, por escritura de 4 de enero de 1905".
De igual manera, en el punto 7°, se establece que por "escritura de 20 de septiembre de 1935, Eulogia Reque Vda. de Ponce y Ángel Barta Ponce transfieren, a favor de David Zurita e Isidora Vallejos de Zurita, una casa y una tienda ubicadas en la calle Caro de la ciudad de Oruro".
Extremos que se desprenden también de la literal que cursa de fs. 339 a 340, en la que consta expresamente la exclusión de la acción de Serapio Ponce.
Que, el testimonio de la escritura pública que cursa de fs. 1 a 7 de obrados, de fecha 17 de mayo de 1967, contiene la minuta de 17 de septiembre de 1952, por la cual, Rosenda Soliz Vda. de Fernández, como heredera de Serapio Ponce y en representación de sus hijos, vende una sexta parte de la casa de la calle Caro a favor de Isidora Vallejos de Zurita, quien compra para Luisa Zurita Vallejos.
De lo expuesto, se infiere claramente, que María Luisa Zurita Vallejos tiene derecho, tanto a una cuota parte de la sexta parte en el inmueble de la calle Caro, por sucesión hereditaria de su padre David Zurita, como derecho propio por efecto patrimonial a otra sexta parte del inmueble, por compra realizada a su favor, por su madre Isidora Vallejos de Zurita, tal como correctamente concluye el Juez a quo.
Que, la sexta parte de carácter patrimonial de la demandante María Luisa Zurita Vallejos, no ha formado parte del proceso de división y partición entre los herederos de David Zurita e Isidora Vallejos de Zurita, por lo que mal podía aplicarse al caso de autos la calidad de cosa juzgada recaída en proceso distinto, donde el derecho a título de propietaria de la actora no había sido objeto de la litis desarrollada ante el Juzgado 2° de Partido en lo Civil, en el año 1989.
De donde se infiere que el tribunal ad quem, ha incurrido en evidente error de hecho al revocar la sentencia, pronunciada a fs. 327 a 329 y declarar improbada la demanda, desconociendo el mejor derecho que sobre la referida sexta parte patrimonial, le correspondía a la actora a título de propietaria, en virtud de una de las formas de adquirir la propiedad, como es el contrato de compra venta, como prevé el art. 110 del Código Civil. Error de hecho que se castiga con casación, como previene el art. 253-3) del adjetivo civil, por lo que es del caso aplicar lo previsto por los arts. 271-4) y 274 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia de la señora Ministra Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco de la Sala Social y Administrativa Primera, convocada al efecto, CASA el auto de vista y deliberando en el fondo mantiene la sentencia pronunciada por el Juez 1° de Partido en lo Civil que cursa de fs. 327 a 329. Sin responsabilidad por ser excusable.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco.
Proveído : Sucre, 31 de julio de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.