SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 204/03
AUTO SUPREMO Nº 391 - Social Sucre, 16 de julio de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Rely Bascopè Angulo y otros c/ Proyecto Caminos Vecinales - S.N.C.
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VISTOS: Elrecurso de casación en el fondo de fojas 290 a 291, interpuesto por Alberto Gonzalo Burgoa Patzi, en representación de Rely Bascopé Angulo, Freddy Mesa, Carlos Alvarado Salvatierra, Demetrio Flores Rocabado y José Guido Rojas Angulo, contra el auto de vista Nº 104/2003 de 19 de febrero de 2003, cursante a fojas 284 a 285, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por los recurrentes contra el Proyecto de Caminos Vecinales, ahora Servicio Nacional de Caminos, representado por José Maria Bakovic Turigas, el dictamen fiscal de fojas 296; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció sentencia el 4 de junio de 2002 (fojas 255 a 256), declarando improbada la demanda de fojas 38 a 41 de obrados, planteada por los demandantes.
En grado de apelación a instancia de los demandantes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el auto de vista Nº 104/2003 de 19 de febrero de 2003 de fojas 284 a 285, confirmando en su integridad la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó que los demandantes, a través de Alberto Gonzalo Burgoa, apoderado legal, interpongan el recurso de casación en el fondo de fojas 290 a 291; alegando que el fallo de alzada vulnera los Arts. 6 del Decreto Reglamentario, 3 del Decreto Ley Nº 16187, la Resolución Ministerial Nº 283/2 de 13 de junio de 1962, que ello implica que en los contratos suscritos se ha consignado, en los que tienen término de prueba, asignación propia de los contratos a tiempo indefinido; refiriendo que el Tribunal ad quem los asemeja con el de obra o de servicio, sin tomar en cuenta que no existe una función especifica, debido a que la permanencia está determinada por la duración de la obra o del servicio, dentro de cuya relación de trabajo ni la obra ni el servicio concluyeron, incorporándose nuevos trabajadores cuyos contratos deben ser considerados a tiempo indefinido, con la obligación de pago del desahucio; también señala que funda el recurso en el hecho de haber proseguido la causa en rebeldía de la entidad demandada, lo que -a su parecer- vulnera el párrafo 2do. del Art. 124 del Código Procesal del Trabajo; refiriendo que en otro proceso, en la misma Sala Social y en contratos similares, se consideró el pago del desahucio, jurisprudencia que debe ser aplicada al presente caso.
Finaliza pidiendo que el Tribunal Supremo en revisión de los antecedentes case el auto de vista Nº 104/2003 de 19 de febrero de 2003.
CONSIDERANDO II: Que, conforme establece la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, el mismo que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Pdto. Civil; además de fundamentarse por separado, de manera precisa y concreta, cuáles son las causas que motivan el presente recurso, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso de casación de fojas 290 a 291, se colige que el recurrente no cumplió con los requisitos enumerados en el inc. 2) del Art. 258 del Código de Pdto. Civil, en este caso, de fundamentar su recurso, porque no obstante citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente como si se tratara de un memorial más, efectúa una relación intrascendente del contrato de trabajo y pide que se otorgue a los demandantes el desahucio, sin señalar de manera específica cuáles son los aspectos del recurso de casación en el fondo, siendo un recurso impreciso, sin contenido jurídico, que no permite abrir la competencia de este Tribunal, más aún si no se precisa puntualmente las causales de casación o nulidad instituidas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo civil.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impidiendo al Tribunal de casación conocer el mencionado recurso de 27 de febrero de 2003.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del Art. 60 de la L.O.J., y Arts. 271-1) y 272-2) del Código de Pdto. Civil, aplicable por mandato del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo y de acuerdo con el dictamen fiscal de fojas 296, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, deducido por los demandantes de fojas 290 a 291 de obrados, con costas.
No se regula honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 16 de julio de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 204/03
AUTO SUPREMO Nº 391 - Social Sucre, 16 de julio de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Rely Bascopè Angulo y otros c/ Proyecto Caminos Vecinales - S.N.C.
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VISTOS: Elrecurso de casación en el fondo de fojas 290 a 291, interpuesto por Alberto Gonzalo Burgoa Patzi, en representación de Rely Bascopé Angulo, Freddy Mesa, Carlos Alvarado Salvatierra, Demetrio Flores Rocabado y José Guido Rojas Angulo, contra el auto de vista Nº 104/2003 de 19 de febrero de 2003, cursante a fojas 284 a 285, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por los recurrentes contra el Proyecto de Caminos Vecinales, ahora Servicio Nacional de Caminos, representado por José Maria Bakovic Turigas, el dictamen fiscal de fojas 296; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció sentencia el 4 de junio de 2002 (fojas 255 a 256), declarando improbada la demanda de fojas 38 a 41 de obrados, planteada por los demandantes.
En grado de apelación a instancia de los demandantes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el auto de vista Nº 104/2003 de 19 de febrero de 2003 de fojas 284 a 285, confirmando en su integridad la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó que los demandantes, a través de Alberto Gonzalo Burgoa, apoderado legal, interpongan el recurso de casación en el fondo de fojas 290 a 291; alegando que el fallo de alzada vulnera los Arts. 6 del Decreto Reglamentario, 3 del Decreto Ley Nº 16187, la Resolución Ministerial Nº 283/2 de 13 de junio de 1962, que ello implica que en los contratos suscritos se ha consignado, en los que tienen término de prueba, asignación propia de los contratos a tiempo indefinido; refiriendo que el Tribunal ad quem los asemeja con el de obra o de servicio, sin tomar en cuenta que no existe una función especifica, debido a que la permanencia está determinada por la duración de la obra o del servicio, dentro de cuya relación de trabajo ni la obra ni el servicio concluyeron, incorporándose nuevos trabajadores cuyos contratos deben ser considerados a tiempo indefinido, con la obligación de pago del desahucio; también señala que funda el recurso en el hecho de haber proseguido la causa en rebeldía de la entidad demandada, lo que -a su parecer- vulnera el párrafo 2do. del Art. 124 del Código Procesal del Trabajo; refiriendo que en otro proceso, en la misma Sala Social y en contratos similares, se consideró el pago del desahucio, jurisprudencia que debe ser aplicada al presente caso.
Finaliza pidiendo que el Tribunal Supremo en revisión de los antecedentes case el auto de vista Nº 104/2003 de 19 de febrero de 2003.
CONSIDERANDO II: Que, conforme establece la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, el mismo que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Pdto. Civil; además de fundamentarse por separado, de manera precisa y concreta, cuáles son las causas que motivan el presente recurso, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso de casación de fojas 290 a 291, se colige que el recurrente no cumplió con los requisitos enumerados en el inc. 2) del Art. 258 del Código de Pdto. Civil, en este caso, de fundamentar su recurso, porque no obstante citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente como si se tratara de un memorial más, efectúa una relación intrascendente del contrato de trabajo y pide que se otorgue a los demandantes el desahucio, sin señalar de manera específica cuáles son los aspectos del recurso de casación en el fondo, siendo un recurso impreciso, sin contenido jurídico, que no permite abrir la competencia de este Tribunal, más aún si no se precisa puntualmente las causales de casación o nulidad instituidas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo civil.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impidiendo al Tribunal de casación conocer el mencionado recurso de 27 de febrero de 2003.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del Art. 60 de la L.O.J., y Arts. 271-1) y 272-2) del Código de Pdto. Civil, aplicable por mandato del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo y de acuerdo con el dictamen fiscal de fojas 296, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, deducido por los demandantes de fojas 290 a 291 de obrados, con costas.
No se regula honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 16 de julio de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.