SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 128/03
AUTO SUPREMO Nº 410 - Social Sucre, 20 de julio de 2007.
DISTRITO: Beni
PARTES: Maria Esther Nagashiro Vaca c/ ENTEL S.A.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 84-85 interpuesto por María Esther Nagashiro Vaca, del auto de vista de Fs. 78-79, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso laboral seguido por la recurrente contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - ENTEL S.A., por cobro de sueldos y reincorporación; los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad - Beni, pronunció la sentencia de Fs 64-65 por la que declara improbada la demanda de Fs. 23-24, rechazando las pretensiones de pago de sueldos, otros beneficios y reincorporación a la empresa.
Apelada la sentencia, por ENTEL S.A. la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni dictó el auto de vista de Fs. 78-79 por el que la confirma. Con costas.
Auto de vista que motivó el recurso de casación de la actora, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que del análisis y conocimiento del mismo, cursante a Fs. 84-85, interpuesto en el fondo, se tiene que acusa la violación de los Arts. 4 y 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Reglamento; 19 y 65 del Contrato Colectivo de Trabajo, al haberse declarado en instancias prescrito su derecho, en la pretensión planteada en la demanda de Fs. 23-24 y complementada a Fs. 28 de reincorporación a la empresa demandada, en cuanto el aludido contrato colectivo vigente con anterioridad a su despido en 1998, por 4 años, hasta el 19 de junio de 2001, de acuerdo con su Art. 19, garantiza la estabilidad laboral de los trabajadores; consiguientemente se ha incurrido en infracción de las normas legales referidas, en cuanto no resulta evidente haber transcurrido los 3 años, 9 meses y 16 días que refiere la sentencia, si se toma como válida la fecha de cumplimiento del contrato colectivo para el cómputo de la prescripción y no la del despido de 18 de noviembre de 1998.
Que el despido -continúa- al ser injustificado carece de validez y no surte efectos jurídicos y, al haber el Ad quem en el auto de vista señalado que habían transcurrido más de 3 años ha obrado equivocadamente, con indebida aplicación de los Art. 120 y 163 de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, ya que el cómputo para la prescripción debe hacerse a partir del 19 de junio de 2001, cuando cesa en su vigencia el contrato colectivo; considerando que la recurrente se encontraba comprendida en sus alcances, ya que de acuerdo al referido convenio no podía hacerlo la empresa.
CONSIDERANDO III: Que de lo anteriormente expuesto se concluye que tanto el A quo como el Ad quem han hecho una correcta valoración de la prueba aportada y de los antecedentes procesales, éste en el marco del Art. 236 con relación al 227 del adjetivo Civil, consiguientemente, no infringidas las normas legales que se acusan; dando, por el contrario correcta y debida aplicación a las relativas a la materia, teniendo presente que la previsión de los Arts. 120 y 163 de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, respectivamente, con claridad meridiana establecen que las acciones y derechos emergentes de la citada Ley se extinguen en el plazo de dos años de la fecha en que nacieron; esto es la del despido de la actora; por lo que resulta írrito el pretender el cómputo de ese plazo para la prescripción a partir de la conclusión de la vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo, posición que no tiene sustento legal alguno.
Resultando, por otra parte, muestra de desconocimiento el referir en el recurso ese documento unas veces como contrato y otras como convenio, colectivo de trabajo, si ambas figuras legales son absolutamente distintas.
Debiendo tenerse presente que el primero, es aquel por el que uno o más patronos pactan la prestación de servicios estableciendo la relación laboral generando derechos y obligaciones, con dos o más trabajadores, sindicato, gremio o asociación de ellos, en términos y condiciones que se estipulen y acuerden; en tanto que, el Convenio Colectivo de Trabajo, asume como refiere el Prof. Guillermo Cabanellas, en su Diccionario de Derecho Usual, el carácter de molde normativo en el que deben vaciarse los contratos de trabajo, no establece la prestación de servicios ni la relación de dependencia y sí norma las condiciones de desenvolvimiento y cumplimiento de esos contratos en condiciones facilidades, comodidad, eficiencia, estímulo, productividad, etc.
No siendo en consecuencia evidentes las infracciones acusadas en la normativa del Convenio Colectivo de Trabajo de 17 de junio de 1997, como se pretende por la recurrente.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 84-85. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 20 de julio de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 128/03
AUTO SUPREMO Nº 410 - Social Sucre, 20 de julio de 2007.
DISTRITO: Beni
PARTES: Maria Esther Nagashiro Vaca c/ ENTEL S.A.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 84-85 interpuesto por María Esther Nagashiro Vaca, del auto de vista de Fs. 78-79, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso laboral seguido por la recurrente contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - ENTEL S.A., por cobro de sueldos y reincorporación; los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad - Beni, pronunció la sentencia de Fs 64-65 por la que declara improbada la demanda de Fs. 23-24, rechazando las pretensiones de pago de sueldos, otros beneficios y reincorporación a la empresa.
Apelada la sentencia, por ENTEL S.A. la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni dictó el auto de vista de Fs. 78-79 por el que la confirma. Con costas.
Auto de vista que motivó el recurso de casación de la actora, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que del análisis y conocimiento del mismo, cursante a Fs. 84-85, interpuesto en el fondo, se tiene que acusa la violación de los Arts. 4 y 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Reglamento; 19 y 65 del Contrato Colectivo de Trabajo, al haberse declarado en instancias prescrito su derecho, en la pretensión planteada en la demanda de Fs. 23-24 y complementada a Fs. 28 de reincorporación a la empresa demandada, en cuanto el aludido contrato colectivo vigente con anterioridad a su despido en 1998, por 4 años, hasta el 19 de junio de 2001, de acuerdo con su Art. 19, garantiza la estabilidad laboral de los trabajadores; consiguientemente se ha incurrido en infracción de las normas legales referidas, en cuanto no resulta evidente haber transcurrido los 3 años, 9 meses y 16 días que refiere la sentencia, si se toma como válida la fecha de cumplimiento del contrato colectivo para el cómputo de la prescripción y no la del despido de 18 de noviembre de 1998.
Que el despido -continúa- al ser injustificado carece de validez y no surte efectos jurídicos y, al haber el Ad quem en el auto de vista señalado que habían transcurrido más de 3 años ha obrado equivocadamente, con indebida aplicación de los Art. 120 y 163 de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, ya que el cómputo para la prescripción debe hacerse a partir del 19 de junio de 2001, cuando cesa en su vigencia el contrato colectivo; considerando que la recurrente se encontraba comprendida en sus alcances, ya que de acuerdo al referido convenio no podía hacerlo la empresa.
CONSIDERANDO III: Que de lo anteriormente expuesto se concluye que tanto el A quo como el Ad quem han hecho una correcta valoración de la prueba aportada y de los antecedentes procesales, éste en el marco del Art. 236 con relación al 227 del adjetivo Civil, consiguientemente, no infringidas las normas legales que se acusan; dando, por el contrario correcta y debida aplicación a las relativas a la materia, teniendo presente que la previsión de los Arts. 120 y 163 de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, respectivamente, con claridad meridiana establecen que las acciones y derechos emergentes de la citada Ley se extinguen en el plazo de dos años de la fecha en que nacieron; esto es la del despido de la actora; por lo que resulta írrito el pretender el cómputo de ese plazo para la prescripción a partir de la conclusión de la vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo, posición que no tiene sustento legal alguno.
Resultando, por otra parte, muestra de desconocimiento el referir en el recurso ese documento unas veces como contrato y otras como convenio, colectivo de trabajo, si ambas figuras legales son absolutamente distintas.
Debiendo tenerse presente que el primero, es aquel por el que uno o más patronos pactan la prestación de servicios estableciendo la relación laboral generando derechos y obligaciones, con dos o más trabajadores, sindicato, gremio o asociación de ellos, en términos y condiciones que se estipulen y acuerden; en tanto que, el Convenio Colectivo de Trabajo, asume como refiere el Prof. Guillermo Cabanellas, en su Diccionario de Derecho Usual, el carácter de molde normativo en el que deben vaciarse los contratos de trabajo, no establece la prestación de servicios ni la relación de dependencia y sí norma las condiciones de desenvolvimiento y cumplimiento de esos contratos en condiciones facilidades, comodidad, eficiencia, estímulo, productividad, etc.
No siendo en consecuencia evidentes las infracciones acusadas en la normativa del Convenio Colectivo de Trabajo de 17 de junio de 1997, como se pretende por la recurrente.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 84-85. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 20 de julio de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.