Auto Supremo AS/0417/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0417/2007

Fecha: 20-Jul-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 156/03

AUTO SUPREMO Nº 417 - Social Sucre, 20 de julio de 2007.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Genaro Gemio Salinas c/ Servicios Eléctricos Yungas S.A.

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VISTOS: Los recursos de casación de Fs. 230 y 238 a 239, interpuestos por Luís Illanes, como Presidente y apoderado legal de la empresa Servicios Eléctricos Yungas S.A. y, Genaro Jemio Salinas, respectivamente; del auto de vista No. 179/2002 cursante a Fs. 227, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por Genaro Jemio Salinas y Avelina Ayca Castro contra la empresa Servicios Eléctricos Yungas S.A.; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el dictamen fiscal de Fs. 246-247, y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, dictó la sentencia de primer grado No. 05/2001 de Fs. 134-137, declarando probada en parte la acción de Fs. 14-15, disponiendo el pago, por la demandada, a Genaro Jemio Salinas de la suma de Bs. 2.733,31 por concepto de salario por 7 días de octubre de 1999 y a Avelina Ayca Castro Bs. 19.896.94 por indemnización por tiempo de servicios, desahucio, vacación y sueldo de 11 días de octubre de 1999; beneficios liquidados en base a un sueldo mensual promedio indemnizable de Bs. 2.420.31 con 4 años, 5 meses 17 días de antigüedad.

Apelada la resolución del A quo por ambas partes, a Fs. 145 y 149 a 150, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte de Distrito de La Paz, la confirma en todas sus partes por Auto de Vista No. 179/2002 de Fs. 227, que motiva los recursos en conocimiento.

CONSIDERANDO II: Que, del examen de los recursos interpuestos por las partes, se tiene:

El de Fs. 145 de la Empresa de Servicios Eléctricos Yungas S.A., planteado por su Presidente y apoderado Luis Illanes, en la brevedad de su contenido y extensión se limita a referir la infracción del Art. 13 de la Ley General del Trabajo al disponer el pago de desahucio a Avelina Ayca Castro por ser cómplice de Genaro Jemio en la sustracción de documentos de la empresa; así como el Art. 12 de la misma Ley por el reconocimiento de los derechos laborales a la misma actora, en la sentencia confirmada a Fs. 227. Que se aplica erróneamente el Art. 16 de la Ley General del Trabajo, al disponer el pago de beneficios sin considerar que ella ha participado en forma activa con otros ciudadanos en la sustracción de documentos; debiendo señalar la improcedencia del pago de los derechos laborales.

Concluye solicitando la concesión del recurso ante la "Respetable" Corte Suprema de Justicia para que, en consideración a los fundamentos expuestos y las pruebas de descargo arrimadas al proceso, case parcialmente el auto de vista recurrido con relación a Avelina Ayca y, deliberando en el fondo declare improbada la demanda de Fs. 14, conforme a ley.

El recurso de Fs. 238-239, interpuesto por Genaro Jemio Salinas está abocado en la primera parte a impugnar la resolución del A quo, de rechazo a su demanda de pago de beneficios sociales, con el fundamento de que la acción en su contra no enerva ese pago de acuerdo con la Jurisprudencia citada a Fs. 149 y 150; privándosele de un legítimo derecho con infracción del Art. 13 de la Ley General del Trabajo. Continúa, con una relación de los antecedentes sobre los cargos en su contra, de abuso de confianza y sustracción de documentos, que no han sido probados por lo que se ha incurrido, en el auto de vista del que se recurre, en violación de los Arts. 13 y 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento.

Concluye pidiendo la concesión del presente recurso y la remisión del expediente a conocimiento de este Tribunal, para que se "revoque parcialmente" el auto de vista en la parte que se refiere a la privación del derecho legítimo del recurrente a percibir los beneficios de desahucio e indemnización; confirmando el pago de los beneficios sociales reconocidos a la codemandante Avelina Ayca Castro.

CONSIDERANDO III: Que, del conocimiento de los anteriores recursos relacionados, se concluye que los mismos, restringidos en su contenido, particularmente el primero, se limitan a referir antecedentes de la relación laboral entre las partes y el contenido resolutorio del auto de vista, con una innecesaria y superficial cita de hechos y circunstancias procesales, siendo irrelevante el análisis de lo argumentado en el segundo sobre los cargos penales en contra de quien lo interpone, de donde pretende derivar la legitimidad de sus derechos sociales, sin fundar esta pretensión legalmente; por lo que consecuentemente, han sido planteados equivocadamente sin consistencia legal y jurídica, con prescindencia conceptual y legal de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en el que, de acuerdo a la previsión del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales sobre incumplimiento de la ley por los de instancia y, si bien con cita de normas que acusa infringidas, como sucede en autos con ambos recursos, no se lo hace con el cumplimiento inexcusable antes señalado que, de contrario, constituye el establecimiento por el recurrente de una base legal y jurídica cierta sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258.

Complementariamente a lo anterior, debe tenerse presente que ambos recursos desconocen las normas legales atinentes a la interposición, trámite y resolución del recurso de casación, en particular del Art. 274 del adjetivo Civil, ya que el primero pretende casación parcial sin especificar ni aclarar los alcances de su pretensión y, el segundo, pide revocatoria parcial del auto de vista; forma resolutiva reservada para alzada, de acuerdo a la previsión del Art. 237-3) del Código de Procedimiento Civil.

Omisiones legales y errores procesales en los que incurren los recurrentes, por las que no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento y resolución de los mismos en el fondo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de Fs. 246-247, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de Fs. 230 y de Fs. 238 a 239.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 20 de julio de 2007

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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