Auto Supremo AS/0421/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0421/2007

Fecha: 27-Jul-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 132/03

AUTO SUPREMO Nº 421 - Social Sucre, 27 de julio de 2007.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Miguel Ángel Murillo Miranda y otro c/ Empresa S.E.A.

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

VISTOS: El recurso de casación de Fs. 123, interpuesto por Geovanna Padilla, en representación de Carlos Olguín Gaity, contra el auto de vista Nº 048/2003 de 21 de enero de 2003, cursante a Fs. 120-121, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente y Miguel Ángel Murillo Miranda contra la empresa Servicios Especiales de Aeropuerto (S.E.A.); la respuesta de Fs. 126, el auto concesorio del recurso de Fs. 126 vta., los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en 16 de julio de 2002, pronunció la sentencia de Fs. 106-107, declarando probada en parte la demanda de Fs. 11-12, disponiendo que la empresa demandada cancele: a Miguel Ángel Murillo Miranda la suma de Bs. 8.124,93.- y a Carlos Olguín Gaity Bs. 4.305,50.-, por concepto de indemnización, desahucio y aguinaldo; montos a los que se aplicará la indexación prevista en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, deducida por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió el auto de vista Nº 048/2003 de 21 de enero de 2003, de Fs. 120-121, por el que se revoca la sentencia apelada y se declara improbada la demanda.

Esta resolución, motivó el recurso de casación de Fs. 123, interpuesto por Geovanna Padilla en representación de Carlos Olguín Gaity.

CONSIDERANDO II: Que, por mandato expreso del Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, los Tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio, a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionaros observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes; norma concordante con el Art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

En ese contexto, de la revisión de lo actuados procesales cursantes en el proceso que se analiza, se tiene lo siguiente:

Emitida la sentencia de Fs. 106 a 107, ésta no es legalmente notificada a Miguel Angel Murillo Miranda puesto que, conforme consta en la diligencia de Fs. 108, se notifica a Giovana Padilla "...apoderada de Carlos Olguín y otro" cuando dicha señora no es apoderada de Miguel Angel Murillo Miranda -que sería el "otro"-, sino solamente de Carlos Olguín Gaity, conforme se establece del testimonio de Poder cursante a Fs. 86 y el apersonamiento de Fs. 87. Sin embargo de ello, aquella omisión es subsanada por el mismo co demandante cuando responde conjuntamente la representante legal de Carlos Olguín Gaity, por memorial de Fs. 113, al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dándose de ésta manera por tácitamente notificado tanto con la sentencia y con el propio recurso, pese a que tampoco fue legalmente notificado con el decreto de "traslado..." de Fs. 111 sino de la misma manera anómala, según se desprende de la notificación cursante a Fs. 112.

Ahora bien, pronunciado el auto de vista que resuelve la apelación interpuesta, que a la sazón revoca la sentencia apelada y declara improbada la demanda, nuevamente se incurre en el mismo error y omisión cometidos con la sentencia, es decir, nuevamente se notifica a "Geovana Padilla por Carlos Olguín y Miguel Murillo" (sic) sin tomar en cuenta, otra vez, que Geovana Padilla sólo es apoderada de Carlos Olguín Gaity y no de Miguel Angel Murillo Miranda quien a su vez tiene como a su apoderada a María Elvira Miranda de Murillo, apersonada legalmente mediante memorial de Fs. 117 (Más Otrosí). Por consiguiente, se ha, incurrido, de esta manera, en la falta de notificación legal a Miguel Angel Murillo Miranda o a su apoderada con el auto de vista que, además, es contrario a su pretensión, violándose su derecho a la defensa y el debido proceso, que deben ser rigurosamente observados por los jueces de instancia.

Consecuentemente, habiéndose incurrido en la nulidad procesal prevista en el Art. 247 de la Ley de Organización Judicial, en concordancia con el Art. 90 del Cód. Pdto. Civ., corresponde dar aplicación a lo establecido en el Art. 252 del Pdto. Civ. en virtud a la permisión contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución conferida por el Art. 60-1) de la L.O.J., ANULA obrados hasta Fs. 125 inclusive, debiendo notificarse de manera legal, con el auto de vista de Fs. 120 a 121, al co-demandante Miguel Angel Murillo Miranda o a su apoderada. Sin responsabilidad, por ser excusable.

Para resolución, según convocatoria de Fs. 129. interviene el Sr. Ministro Eddy Walter Fernández Gutiérrez, de Sala Social y Administrativa Segunda.

Fue de voto disidente la Sra. Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco, cuyo proyecto fue por que se declare improcedente el recurso.

Primera Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Segundo Relator: Jaime Ampuero García

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez

Sucre, 27 de julio de 2007.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO