SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 188/03
AUTO SUPREMO Nº 422 - Social Sucre, 27 de julio de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Fernando Agustín Molina Guzmán c/ Banco Ganadero S.A.
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VISTOS: Elrecurso de casación de fojas 49 a 51, interpuesto por Fernando Agustín Molina Guzmán, contra el auto de vista Nº 110/02-SSA-I de 9 de diciembre de 2002 de fojas 42, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente contra el Banco Ganadero S.A., representado por Carmen Aurora Rodas Ruiz; los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz emitió el auto de 28 de enero de 2002 de fojas 32 a 34, declarando improbada la excepción previa de incompetencia planteada por la representante legal del Banco Ganadero de fojas 27-28 de obrados.
En grado de apelación a instancia de la institución crediticia, mediante el auto de vista Nº 110/02-SSA-I de 9 de diciembre de 2002 de fojas 42, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se revoca la resolución Nº 04/2002 de 28 de enero 2002, ordenando que la Jueza Sexto del Trabajo dé aplicación a lo dispuesto por el Art. 131 inc. a) del Código Procesal del Trabajo, y se decline competencia ante el Juez Instructor de Turno en lo Civil.
Dicho fallo motivó, que el actor Fernando Agustín Molina Guzmán, interponga el recurso de casación, denunciando:
a) Lavulneración de los Arts. 157, 161 y 162 de la Constitución Política del Estado, 1º, 4º y 6º de la Ley General del Trabajo, 1º y 2º del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, 1º, 2º, 3º, 6º, 9º, 42, 43, 44, 53, 62, 66, 149, 150 y 151 del Código Procesal del Trabajo, el principio de primacía de la realidad, y el Art. 21 del Decreto Supremo Nº 21678, al emitir el auto de vista impugnado.
b) Concluye pidiendo se case el auto de vista recurrido y se declare firme y subsistente el auto de fojas 32-34 en su integridad y sea con costas.
CONSIDERANDO: Que de la revisión pormenorizada de los datos procesales y los fundamentos del recurso, se llegan a establecer los siguientes aspectos:
I.- Que, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, la formulación de excepciones previas o dilatorias, fundadas como medio de defensa en lo formal, corrigen errores (defecto legal en la demanda), tienden a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o impersonería); de manera que tienen como fin prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar o diferir el juicio; de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento.
Según el tratadista Eduardo Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, las excepciones previas "...son defensas previas alegadas in limine litis y que, normalmente, versan sobre el proceso, no sobre el derecho material alegado por el actor..." pág. 115, Ed. Depalma, Buenos Aires de 1981.
II.- Las excepciones previstas en el Art. 127 del Cód. Proc. del Trab., se constituyen en hechos impeditivos, modificatorios del derecho del actor, y son de previo y especial pronunciamiento, por ello, están sujetas a un procedimiento especial, entre las que se encuentra el plazo para su interposición, que debe ser antes de contestar la demanda y deben oponerse todas juntas, conforme establece el Art. 128 del mismo Código Procesal del Trabajo. Estas excepciones, si resultan probadas, modifican el trámite, pueden acarrear la sustitución del Juez que conoce la causa o también se puede determinar su acumulación a otro proceso, que la demanda sea declarada como no presentada para que se reformule, se cite a una tercera persona para que se integre en la litis o, que se suspenda la demanda, hasta el cumplimiento del término o una condición que las partes hubieren acordado con anticipación.
III.- En cuanto al presente recurso de casación en análisis, es necesario con carácter previo, hacer una distinción entre los trabajadores dependientes y los independientes. Los primeros, son subordinados, realizan una actividad con sujeción a un patrono, supeditado a la prestación de un servicio personal, bajo una continua y permanente dependencia; en cambio los segundos, realizan una actividad sin sujeción a ningún patrón o empleador, mediante la celebración de actos, obras o contratos de derecho común.
En el contrato de trabajo, dada su naturaleza especial, es imprescindible la concurrencia de varios requisitos, entre ellos: los sujetos intervinientes, la capacidad, el consentimiento, la dependencia o subordinación, la prestación personal, la remuneración, la exclusividad y la profesionalidad entre otros, además de las características contenidas en el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que señala el Art. 1º de la Ley General del Trabajo.
En autos, de la lectura detallada de la demanda de fojas 7-8 y del testimonio remitido, se desprende que el actor ingresó a trabajar como cobrador de cartera en mora del Banco Ganadero S.A. sucursal de la ciudad de La Paz, desde el 8 de diciembre de 1999, con un contrato por 2 meses y 21 días, vencido el mismo se reintegro al trabajo, por ordenes del encargado de la sección, luego se suscribió otro contrato de fecha 8 de marzo al 8 de julio de 2000, después de esa fecha continuo trabajando, para posteriormente firmar otro contrato de 17 de julio al 31 de diciembre de 2000, y continuó trabajando hasta septiembre de 2001, por el término de 1 año, 9 meses y 14 días, concluyendo la relación laboral a fines del mes de septiembre de 2001, en forma intempestiva, sin causal justificada.
Que de la suscripción de los contratos, bajo la denominación de "Contrato Privado", con la cláusula tercera de duración del mismo, tratando de burlar los derechos sociales del empleado, estableciendo en cada uno de los contratos de fojas 1-6, un término, habiendo continuado el demandante desarrollando la prestación de servicios convenida, contratos que se convirtieron en indefinidos.
IV.- Por otro lado en materia laboral, dada su especialidad, convergen una serie de principios propios, cuyo objeto es lograr un vasto dominio de la realidad de los hechos ocurridos en cada uno de los casos analizados ante el Juez que conoce la causa, porque inspiran el sentido de las normas laborales, con un criterio distinto que se dan en otras áreas jurídicas; por lo que en autos, la Jueza de primera instancia, actuó correctamente al aplicar el principio de la primacía de la realidad, determinando la presunción de la existencia de la relación laboral entre las partes litigantes, y declarando improbada la excepción previa de incompetencia, debido a que del examen cuidadoso del legajo adjunto, los contratos mencionados, no pueden ser considerados dentro de las previsiones del Art. 732 del Código Civil; más al contrario se desprende que se hallan sujetos al ámbito de aplicación de los Arts. 162 de la Constitución Política del Estado, 1º, 2º y 4º de la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y disposiciones conexas; situación no advertida por el tribunal de alzada, por lo que corresponde determinar lo que corresponda en derecho.
De lo referido, se concluye que la Juez a quo, es competente para conocer la presente causa, por evidenciarse la existencia de la relación laboral entre el demandante y el Banco Ganadero S.A, de conformidad a lo estipulado en el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y los Arts. 26, 27 y 152-2) de la L.O.J., correspondiendo aplicar lo dispuesto en el Art. 274-I del Cód. de Pdto. Civ. por mandato de la norma remisiva del Art. 252 del Cód. Proc. del Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del Art. 60 de la L.O.J., CASA, el auto de vista Nº110/02-SSA-I de 9 de diciembre de 2002 de fojas 42y, deliberando en el fondo, declara subsistente el auto definitivo de 28 de enero de 2002 de fojas 32 a 34 de obrados, disponiendo se continúe con la tramitación de la causa. Sin multa por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de Fs. 56, interviene el Sr. Ministro Eddy Walter Fernández Gutiérrez, de Sala Social y Administrativa Segunda.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Sucre, 27 de julio de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 188/03
AUTO SUPREMO Nº 422 - Social Sucre, 27 de julio de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Fernando Agustín Molina Guzmán c/ Banco Ganadero S.A.
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VISTOS: Elrecurso de casación de fojas 49 a 51, interpuesto por Fernando Agustín Molina Guzmán, contra el auto de vista Nº 110/02-SSA-I de 9 de diciembre de 2002 de fojas 42, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente contra el Banco Ganadero S.A., representado por Carmen Aurora Rodas Ruiz; los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz emitió el auto de 28 de enero de 2002 de fojas 32 a 34, declarando improbada la excepción previa de incompetencia planteada por la representante legal del Banco Ganadero de fojas 27-28 de obrados.
En grado de apelación a instancia de la institución crediticia, mediante el auto de vista Nº 110/02-SSA-I de 9 de diciembre de 2002 de fojas 42, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se revoca la resolución Nº 04/2002 de 28 de enero 2002, ordenando que la Jueza Sexto del Trabajo dé aplicación a lo dispuesto por el Art. 131 inc. a) del Código Procesal del Trabajo, y se decline competencia ante el Juez Instructor de Turno en lo Civil.
Dicho fallo motivó, que el actor Fernando Agustín Molina Guzmán, interponga el recurso de casación, denunciando:
a) Lavulneración de los Arts. 157, 161 y 162 de la Constitución Política del Estado, 1º, 4º y 6º de la Ley General del Trabajo, 1º y 2º del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, 1º, 2º, 3º, 6º, 9º, 42, 43, 44, 53, 62, 66, 149, 150 y 151 del Código Procesal del Trabajo, el principio de primacía de la realidad, y el Art. 21 del Decreto Supremo Nº 21678, al emitir el auto de vista impugnado.
b) Concluye pidiendo se case el auto de vista recurrido y se declare firme y subsistente el auto de fojas 32-34 en su integridad y sea con costas.
CONSIDERANDO: Que de la revisión pormenorizada de los datos procesales y los fundamentos del recurso, se llegan a establecer los siguientes aspectos:
I.- Que, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, la formulación de excepciones previas o dilatorias, fundadas como medio de defensa en lo formal, corrigen errores (defecto legal en la demanda), tienden a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o impersonería); de manera que tienen como fin prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar o diferir el juicio; de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento.
Según el tratadista Eduardo Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, las excepciones previas "...son defensas previas alegadas in limine litis y que, normalmente, versan sobre el proceso, no sobre el derecho material alegado por el actor..." pág. 115, Ed. Depalma, Buenos Aires de 1981.
II.- Las excepciones previstas en el Art. 127 del Cód. Proc. del Trab., se constituyen en hechos impeditivos, modificatorios del derecho del actor, y son de previo y especial pronunciamiento, por ello, están sujetas a un procedimiento especial, entre las que se encuentra el plazo para su interposición, que debe ser antes de contestar la demanda y deben oponerse todas juntas, conforme establece el Art. 128 del mismo Código Procesal del Trabajo. Estas excepciones, si resultan probadas, modifican el trámite, pueden acarrear la sustitución del Juez que conoce la causa o también se puede determinar su acumulación a otro proceso, que la demanda sea declarada como no presentada para que se reformule, se cite a una tercera persona para que se integre en la litis o, que se suspenda la demanda, hasta el cumplimiento del término o una condición que las partes hubieren acordado con anticipación.
III.- En cuanto al presente recurso de casación en análisis, es necesario con carácter previo, hacer una distinción entre los trabajadores dependientes y los independientes. Los primeros, son subordinados, realizan una actividad con sujeción a un patrono, supeditado a la prestación de un servicio personal, bajo una continua y permanente dependencia; en cambio los segundos, realizan una actividad sin sujeción a ningún patrón o empleador, mediante la celebración de actos, obras o contratos de derecho común.
En el contrato de trabajo, dada su naturaleza especial, es imprescindible la concurrencia de varios requisitos, entre ellos: los sujetos intervinientes, la capacidad, el consentimiento, la dependencia o subordinación, la prestación personal, la remuneración, la exclusividad y la profesionalidad entre otros, además de las características contenidas en el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que señala el Art. 1º de la Ley General del Trabajo.
En autos, de la lectura detallada de la demanda de fojas 7-8 y del testimonio remitido, se desprende que el actor ingresó a trabajar como cobrador de cartera en mora del Banco Ganadero S.A. sucursal de la ciudad de La Paz, desde el 8 de diciembre de 1999, con un contrato por 2 meses y 21 días, vencido el mismo se reintegro al trabajo, por ordenes del encargado de la sección, luego se suscribió otro contrato de fecha 8 de marzo al 8 de julio de 2000, después de esa fecha continuo trabajando, para posteriormente firmar otro contrato de 17 de julio al 31 de diciembre de 2000, y continuó trabajando hasta septiembre de 2001, por el término de 1 año, 9 meses y 14 días, concluyendo la relación laboral a fines del mes de septiembre de 2001, en forma intempestiva, sin causal justificada.
Que de la suscripción de los contratos, bajo la denominación de "Contrato Privado", con la cláusula tercera de duración del mismo, tratando de burlar los derechos sociales del empleado, estableciendo en cada uno de los contratos de fojas 1-6, un término, habiendo continuado el demandante desarrollando la prestación de servicios convenida, contratos que se convirtieron en indefinidos.
IV.- Por otro lado en materia laboral, dada su especialidad, convergen una serie de principios propios, cuyo objeto es lograr un vasto dominio de la realidad de los hechos ocurridos en cada uno de los casos analizados ante el Juez que conoce la causa, porque inspiran el sentido de las normas laborales, con un criterio distinto que se dan en otras áreas jurídicas; por lo que en autos, la Jueza de primera instancia, actuó correctamente al aplicar el principio de la primacía de la realidad, determinando la presunción de la existencia de la relación laboral entre las partes litigantes, y declarando improbada la excepción previa de incompetencia, debido a que del examen cuidadoso del legajo adjunto, los contratos mencionados, no pueden ser considerados dentro de las previsiones del Art. 732 del Código Civil; más al contrario se desprende que se hallan sujetos al ámbito de aplicación de los Arts. 162 de la Constitución Política del Estado, 1º, 2º y 4º de la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y disposiciones conexas; situación no advertida por el tribunal de alzada, por lo que corresponde determinar lo que corresponda en derecho.
De lo referido, se concluye que la Juez a quo, es competente para conocer la presente causa, por evidenciarse la existencia de la relación laboral entre el demandante y el Banco Ganadero S.A, de conformidad a lo estipulado en el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y los Arts. 26, 27 y 152-2) de la L.O.J., correspondiendo aplicar lo dispuesto en el Art. 274-I del Cód. de Pdto. Civ. por mandato de la norma remisiva del Art. 252 del Cód. Proc. del Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del Art. 60 de la L.O.J., CASA, el auto de vista Nº110/02-SSA-I de 9 de diciembre de 2002 de fojas 42y, deliberando en el fondo, declara subsistente el auto definitivo de 28 de enero de 2002 de fojas 32 a 34 de obrados, disponiendo se continúe con la tramitación de la causa. Sin multa por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de Fs. 56, interviene el Sr. Ministro Eddy Walter Fernández Gutiérrez, de Sala Social y Administrativa Segunda.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Sucre, 27 de julio de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.