Auto Supremo AS/0429/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0429/2007

Fecha: 31-Jul-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 564/05

AUTO SUPREMO Nº 429 - Social Sucre, 31 de julio de 2007.

DISTRITO: Oruro

PARTES: Luís Saavedra Paniagua y otros c/ Servicio Departamental de Caminos - Oruro

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 566-567, interpuesto por Teresa Murguía Alba apoderada legal del Director del Servicio Departamental de Caminos de Oruro, del auto de vista No. 216/2005 cursante a Fs. 560-562, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Oruro, en el proceso laboral sobre reintegro de bono de antigüedad, seguido por Luís Saavedra Paniagua, Roberto Duarte Meneses y Filiberto Flores Licidio en representación de la Asociación de Jubilados Rentistas y Ramas Afines del Servicio Nacional de Caminos-Oruro, contra la entidad recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Oruro dictó la sentencia No. 58/2005 de Fs. 511-516, declarando probada la demanda de Fs. 271-274, ampliada a fs- 280 y Vlta., e improbada la excepción perentoria de prescripción de Fs. 358-359 ratificada a Fs. 362; disponiendo que el Servicio Departamental de Caminos, mediante su personero legal, cancele a sus ex trabajadores, reintegro de bono de antigüedad en la cuantía demandada a Fs. 280 y Vlta., de Bs. 2.252.375,15 conforme a la liquidación individual practicada en la demanda y ulterior ampliación; a tercero día de ejecutoriada esta resolución, bajo alternativa de ley.

Apelada la resolución de la A quo por el Servicio demandado, a Fs. 522-523, la Sala Social y Administrativa de la Corte de Distrito de Oruro, la confirma con costas, por auto de vista No. 216/2005 de Fs. 560-562; que motiva el recurso de casación en conocimiento.

CONSIDERANDO II: Que del examen del mismo, interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos, representado por su apoderada legal Teresa Murguía Alba, se establece que dicho recurso contiene una relación de antecedentes del proceso y del desarrollo del mismo a partir de las pretensiones de los actores, contenidas en la demanda.

Concluida la extensa relación referida, con la cita de los DD. SS. No. 24215 y 2636 de apoyo legal en la argumentación que, sin duda, es coherente y lógica en su análisis de los hechos procesales a que se refiere; sin embargo, con más apariencia de una expresión de agravios que un recurso de casación y, a continuación, pide la concesión del "...recurso de NULIDAD O CASACIÓN y se remitan obrados ante el Tribunal Superior..." (sic); a fin de que el mismo se sirva casar el auto de vista y resolviendo en el fondo declare probadas las excepciones de impersonería y prescripción y declare improbada la demanda principal, con las formalidades de ley.

Que, por el análisis anterior se concluye que el recurso, en su extensión y relato, se limita a referir antecedentes de la relación laboral entre las partes y las incidencias procesales, con una innecesaria cita de hechos y circunstancias de la misma en casación; por lo que consecuentemente, ha sido planteado equivocadamente sin consistencia legal ni jurídica, con prescindencia conceptual y legal de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en el que, de acuerdo a la previsión del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o mal aplicadas, falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales, en la perspectiva del recurrente, sobre incumplimiento de la ley por los de instancia y, si bien con cita de normas de apoyo legal en la argumentación, como sucede en autos, no se lo hace con el cumplimiento inexcusable antes señalado que, de contrario, constituye el establecimiento por el recurrente de una base legal y jurídica cierta sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258.

Complementariamente a lo anterior, debe tenerse presente que el aludido recurso, con desconocimiento de las normas legales atinentes a la interposición del recurso de casación con relación a la estructura institucional y jurisdiccional del Poder Judicial, al referir al de casación pide se remitan obrados al "Tribunal Superior" de lo que se infiere que se atribuye a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el conocimiento del recurso como una instancia procesal, lo que no es evidente, por ser éste un Tribunal de puro derecho.

Omisiones legales y errores procesales en los que incurre la recurrente, por lo que no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento y resolución de los mismos en el fondo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 566-567.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 31 de julio de 2007

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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