Auto Supremo AS/0630/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0630/2007

Fecha: 18-Jul-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 630

Sucre, 18 de julio de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Social.

PARTES: Caja Petrolera de Salud c/ La Empresa Génesis Diseño y Arte Floral.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 71-74, interpuesto por Leonardo J. Pérez M., en representación de la empresa Génesis Diseño y Arte Floral, contra el auto de vista No. 215/04 SSA-III de 17 de septiembre de 2004 (fs. 68), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso coactivo social que sigue la Caja Petrolera de Salud, contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la resolución No. 63/2002 de 10 de junio de 2002 (fs. 48-49), declarando firme y subsistente la nota de cargo No. 2 de 6 de abril de 2001 y auto de solvendo de 28 de abril de 2001, cursante a fs. 7, disponiendo que la empresa coactivada cancele la suma de $us. 1.452,14.- (por concepto de alquileres en mora), bajo alternativa de ley.

En grado de apelación deducida por la empresa coactivada, por auto de vista No. 215/04 SSA-III de 17 de septiembre de 2004 (fs. 68), se confirmó en todas sus partes la resolución de fs. 48-49, con costas.

Que, contra el mencionado auto de vista, el representante de la entidad coactivada, invocando los arts. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el fondo (fs. 71-74), reiterando los argumentos de la apelación, señalando en síntesis que la prueba adjuntada a fs. 3 y 53, referentes a Resoluciones Supremas, al ser fotocopias carecen de valor por no cumplir lo dispuesto en el art. 1311 del Código Civil, además que existe error en la apreciación de las pruebas; luego, que el Presidente de la Caja Petrolera Natalio Fernández Pommier, no tiene suficiente personería para representar a la entidad coactivante; que no fueron resueltos en primera instancia ni en apelación, las excepciones opuestas, pronunciando como probadas o improbadas y que es causal de nulidad; con estos fundamentos impetra que el Supremo Tribunal case el auto de vista y declare probadas las excepciones de impersonería del coactivante y de incompetencia o, en su caso, se anule obrados hasta el vicio más antiguo y que el juez a quo se pronuncie sobre las excepciones.

CONSIDERANDO II: Que, verificando si lo denunciado en el recurso es evidente o no, se tiene:

1) El recurso no tiene sustento en ninguna causal del art. 253 del Cód. Pdto. Civil ni demuestra de manera clara, concreta y precisa en qué forma fueron infringidas, interpretadas y aplicadas errónea e indebidamente las normas citadas en el recurso, omitiendo entonces precisar cuál es la infracción, además no puede existir vulneración a una norma no aplicada en el fallo; luego el recurrente tampoco acreditó el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación y valoración de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; al contrario, los tribunales de instancia, acertadamente han arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta.

2) Los argumentos expuestos en el recurso, no suplen la omisión en que incurre el recurrente, porque de manera ambigua y contradictoria ingresa en confusiones, de manera que no es posible impetrar la nulidad de obrados, en base a causales de casación en el fondo, como erróneamente se pretende.

En la especie, no es evidente lo afirmado en el recurso, por cuanto el juez a quo, si bien en la parte resolutiva no precisó el rechazo, empero en el 4to considerando de la resolución No. 63/2002 de 10 de junio de 2002 (fs. 48-49), si analizó las excepciones opuestas por el coactivado, concluyendo de manera acertada que no proceden las excepciones de incompetencia y falta de fuerza coactiva, en función al art. 32 del D.L. No. 10137 y demás disposiciones; por consiguiente, haberlas declarado así importa que tácitamente fueron declaradas improbadas. En todo caso, el recurrente tenía la facultad prevista en los arts. 196 inc. 2) y 239 del Cód. Pdto. Civil, para solicitar la aclaración o enmienda y, al no haber ejercido este derecho, existe aceptación tácita a los fallos de instancia, no siendo posible subsanar en esta instancia dicha omisión, en virtud a lo impuesto en el art. 258 inc. 3), concordante con el art. 251-I ambos de la citada norma adjetiva civil.

Que, en ese marco legal, el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 71-74, con costas.

No se regula el honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.

Para resolución, según convocatoria de fs. 83, interviene la Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé, Ministra de la Sala Social y Administrativa Primera; no suscribe el Ministro Juan José González Osio, por renuncia al cargo a partir del 1º de junio de 2007.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé.



Sucre, 18 de julio de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO