SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 634
Sucre, 18 de julio de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Francisco Roa Vargas y otros c/ Hortencia Sánchez Vidal de Casanova, en calidad de Secretaria Ejecutiva de la Federación Sindical de Trabajadores Municipales.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 216-220, interpuesto por Hortencia Sánchez Vidal de Casanova, en calidad de Secretaria Ejecutiva de la Federación Sindical de Trabajadores Municipales, contra el auto de vista No. 58 de 15 de febrero de 2007 (fs. 181-182), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social de nulidad de elecciones sindicales municipales seguido por Francisco Roa Vargas y otros contra la recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez 5to del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia No. 63 el 14 de noviembre de 2006 (fs. 165-167), declarando probada con costas la demanda de nulidad de elección interpuesta a fs. 57-60, por haberse comprobado que las elecciones de la Federación Sindical de Trabajadores Municipales de Santa Cruz, realizada el 22 de agosto de 2004, en ocasión de la celebración de los juegos deportivos interprovinciales en la localidad de Mineros, por el incumplimiento al Estatuto Orgánico de la Federación de Trabajadores Municipales en sus arts. 4, 6 y 8 inc. c), 11 inc. a), 12, 14, 21, 30, 31 inc. d), 35, 37, 62 y haber transgredido los arts. 3, 4, 5 y del Reglamento Interno de la Federación Sindical de Trabajadores Sindicales, normas que establecen las reglas a seguir para la elección de la Directiva de la Federación Sindical, que debió ser realizada luego de una convocatoria por la directiva saliente con 30 días de anticipación como mínimo a la conclusión de su mandato y que debía ser mediante Congreso Ordinario Departamental, elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Departamental constituido por 18 secretarías, realizando la elección de los Directivos por voto secreto, por aclamación, por signo, conforme a la voluntad de la Asamblea General, debiendo realizarse bajo pena de nulidad con la presencia obligatoria de observadores y veedores de representantes de la Central Obrera Departamental, Confederación Nacional de Trabajadores Municipales de Bolivia y del Ministerio del Trabajo; por consiguiente, dispone la nulidad de dicha elección de 22 de agosto de 2004, por haberse comprobado la ilegalidad en su convocatoria y la ilegalidad en la elección, además dispone dejar sin efecto la Resolución Ministerial No. 532/04 de 14 de octubre de 2004; entre otras determinaciones, cuyo análisis realiza el juzgador en la parte resolutiva, cuando lo correcto debía contener el mismo en la parte considerativa.
En grado de apelación, a instancia de la demandada, por auto de vista No. 58 de 15 de febrero de 2007 (fs. 181-182), se confirmó la sentencia de fs. 165-167, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 216-220, interpuesto por la demandada, impetrando de manera contradictoria se case el auto de vista, ordenando la nulidad de actuaciones hasta el vicio más antiguo; sin precisar cuál es el vicio supuestamente más antiguo ni exponer un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, verificando si lo denunciado en el recurso es evidente o no, se tiene:
1).- En el recurso de casación en el fondo, en apoyo del art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civil, denuncia que el tribunal de alzada incurrió en error de apreciación de las pruebas, porque los de instancia no habrían valorado que los demandantes Francisco Roa Vargas y Víctor Hugo Revollo Callaú, no eran trabajadores municipales, como evidencian las certificaciones de fs. 76 y 77, que para ser afiliado, miembro o dirigente del sindicato, primero tiene que ser trabajador como dispone el art. 120 del D.R. de la L.G.T.; luego, señala que debía haberse tramitado en la instancia administrativa la anulación de la Resolución Ministerial o, en su caso, el Ministerio del Trabajo debía ser partícipe en la demanda.
2).- En el recurso de casación en la forma, planteado como nulidad de obrados, al amparo del art. 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civil, en síntesis expresa que no existió contestación a la demanda, sino que sólo opuso excepciones a fs. 99-100 y que habría sido la única actuación; por cuya razón, debía cumplirse lo dispuesto en el art. 141 del Cód. Proc. Trab., es decir, declarar la rebeldía y proseguir el trámite conforme a los arts. 121 y 122, concordante con el art. 137 inc. 4) todos del Cód. Pdto. Civil y, al no cumplirse esta formalidad, debería anularse el proceso.
CONSIDERANDO III: Que, así planteado el recurso, se concluye:
I.- Con referencia a la casación en la forma, planteado como nulidad de obrados, por su naturaleza anulatoria del proceso, se resuelve con prelación, porque en caso de aceptarse la misma no tendría sentido analizar la casación en el fondo; ante esta eventualidad, tomando en cuenta los hechos denunciados por la recurrente, previa verificación del expediente, se establece lo siguiente:
1) Lo expuesto en el recurso de casación en la forma, carece de trascendencia y justificación, porque los hechos denunciados no fueron reclamados oportunamente, ante el juez a quo ni mucho menos a tiempo de la apelación; por consiguiente, no es posible considerar, ahora, el reclamo en esta etapa procesal, en razón a lo establecido en el art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil, que expresa: "... en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores..". En todo caso, lo denunciado tampoco se halla comprendido en ninguna de las causales de nulidad enumeradas en el art. 247 de la L.O.J.
2) La pretensión de anular el proceso, desconoce también el principio de especificidad y lo establecido en los arts. 3º inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab., concordante con el 251-I del Cód. Pdto. Civ.; toda vez que la nulidad sólo procede cuando causa daño o perjuicio a quien la solicita, lo que no sucede en el caso presente; porque la demandada, no sólo ha opuesto excepciones en tiempo hábil, sino que tenía el deber de responder la demanda, omisión que no se puede subsanar en esta instancia ni aducir, como justificativo del recurso, su propia negligencia; por cuanto de obrados, se evidencia que asumió amplia defensa dentro el proceso, en todas las etapas de la causa, ofreciendo prueba de descargo, interponiendo inclusive los recursos previstos por ley.
II.- Con relación a la casación en el fondo, al no existir causales para la nulidad del proceso, analizando el mismo, se concluye:
1) Si bien el recurso tiene sustento en el art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civil, empero no demuestra de manera clara, concreta y precisa, en qué forma fueron infringidas, interpretadas y aplicadas errónea e indebidamente las normas citadas; menos acreditó el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación y valoración de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; al contrario, los tribunales de instancia, acertadamente han arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta.
2) En el caso sub-lite, no obstante de haberse interpuesto la acción en vigencia de la cuestionada Federación Sindical de Trabajadores Municipales, por las razones expuestas en la demanda, de la revisión del proceso, se colige que tanto la sentencia como el auto de vista recurrido, fueron pronunciadas a la conclusión del periodo sindical, es decir, cuando la demandada y su dirigencia ya no eran dirigentes sindicales, razón por la cual al presente, cualquier reclamo resulta ineficaz, porque la rendición de sus cuentas deberán realizarlo ante la Asamblea General o la nueva dirigencia sindical, que sea elegida en cumplimiento de las normas establecidas al efecto.
CONSIDERANDO IV: Que, en consecuencia, se concluye que el auto de vista cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, previstos en los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civil; al ajustarse a las normas legales en vigencia, donde no se advierte violación de norma legal alguna; al contrario el tribunal ad quem, ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 216-220, con costas.
No se regula el honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Para la resolución, según convocatoria de fs. 226, interviene el Dr. Jaime Ampuero García, Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera; no suscribe el Ministro Juan José González Osio, por renuncia al cargo a partir del 1º de junio de 2007.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 18 de julio de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 18 de julio de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Francisco Roa Vargas y otros c/ Hortencia Sánchez Vidal de Casanova, en calidad de Secretaria Ejecutiva de la Federación Sindical de Trabajadores Municipales.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 216-220, interpuesto por Hortencia Sánchez Vidal de Casanova, en calidad de Secretaria Ejecutiva de la Federación Sindical de Trabajadores Municipales, contra el auto de vista No. 58 de 15 de febrero de 2007 (fs. 181-182), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social de nulidad de elecciones sindicales municipales seguido por Francisco Roa Vargas y otros contra la recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez 5to del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia No. 63 el 14 de noviembre de 2006 (fs. 165-167), declarando probada con costas la demanda de nulidad de elección interpuesta a fs. 57-60, por haberse comprobado que las elecciones de la Federación Sindical de Trabajadores Municipales de Santa Cruz, realizada el 22 de agosto de 2004, en ocasión de la celebración de los juegos deportivos interprovinciales en la localidad de Mineros, por el incumplimiento al Estatuto Orgánico de la Federación de Trabajadores Municipales en sus arts. 4, 6 y 8 inc. c), 11 inc. a), 12, 14, 21, 30, 31 inc. d), 35, 37, 62 y haber transgredido los arts. 3, 4, 5 y del Reglamento Interno de la Federación Sindical de Trabajadores Sindicales, normas que establecen las reglas a seguir para la elección de la Directiva de la Federación Sindical, que debió ser realizada luego de una convocatoria por la directiva saliente con 30 días de anticipación como mínimo a la conclusión de su mandato y que debía ser mediante Congreso Ordinario Departamental, elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Departamental constituido por 18 secretarías, realizando la elección de los Directivos por voto secreto, por aclamación, por signo, conforme a la voluntad de la Asamblea General, debiendo realizarse bajo pena de nulidad con la presencia obligatoria de observadores y veedores de representantes de la Central Obrera Departamental, Confederación Nacional de Trabajadores Municipales de Bolivia y del Ministerio del Trabajo; por consiguiente, dispone la nulidad de dicha elección de 22 de agosto de 2004, por haberse comprobado la ilegalidad en su convocatoria y la ilegalidad en la elección, además dispone dejar sin efecto la Resolución Ministerial No. 532/04 de 14 de octubre de 2004; entre otras determinaciones, cuyo análisis realiza el juzgador en la parte resolutiva, cuando lo correcto debía contener el mismo en la parte considerativa.
En grado de apelación, a instancia de la demandada, por auto de vista No. 58 de 15 de febrero de 2007 (fs. 181-182), se confirmó la sentencia de fs. 165-167, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 216-220, interpuesto por la demandada, impetrando de manera contradictoria se case el auto de vista, ordenando la nulidad de actuaciones hasta el vicio más antiguo; sin precisar cuál es el vicio supuestamente más antiguo ni exponer un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, verificando si lo denunciado en el recurso es evidente o no, se tiene:
1).- En el recurso de casación en el fondo, en apoyo del art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civil, denuncia que el tribunal de alzada incurrió en error de apreciación de las pruebas, porque los de instancia no habrían valorado que los demandantes Francisco Roa Vargas y Víctor Hugo Revollo Callaú, no eran trabajadores municipales, como evidencian las certificaciones de fs. 76 y 77, que para ser afiliado, miembro o dirigente del sindicato, primero tiene que ser trabajador como dispone el art. 120 del D.R. de la L.G.T.; luego, señala que debía haberse tramitado en la instancia administrativa la anulación de la Resolución Ministerial o, en su caso, el Ministerio del Trabajo debía ser partícipe en la demanda.
2).- En el recurso de casación en la forma, planteado como nulidad de obrados, al amparo del art. 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civil, en síntesis expresa que no existió contestación a la demanda, sino que sólo opuso excepciones a fs. 99-100 y que habría sido la única actuación; por cuya razón, debía cumplirse lo dispuesto en el art. 141 del Cód. Proc. Trab., es decir, declarar la rebeldía y proseguir el trámite conforme a los arts. 121 y 122, concordante con el art. 137 inc. 4) todos del Cód. Pdto. Civil y, al no cumplirse esta formalidad, debería anularse el proceso.
CONSIDERANDO III: Que, así planteado el recurso, se concluye:
I.- Con referencia a la casación en la forma, planteado como nulidad de obrados, por su naturaleza anulatoria del proceso, se resuelve con prelación, porque en caso de aceptarse la misma no tendría sentido analizar la casación en el fondo; ante esta eventualidad, tomando en cuenta los hechos denunciados por la recurrente, previa verificación del expediente, se establece lo siguiente:
1) Lo expuesto en el recurso de casación en la forma, carece de trascendencia y justificación, porque los hechos denunciados no fueron reclamados oportunamente, ante el juez a quo ni mucho menos a tiempo de la apelación; por consiguiente, no es posible considerar, ahora, el reclamo en esta etapa procesal, en razón a lo establecido en el art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil, que expresa: "... en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores..". En todo caso, lo denunciado tampoco se halla comprendido en ninguna de las causales de nulidad enumeradas en el art. 247 de la L.O.J.
2) La pretensión de anular el proceso, desconoce también el principio de especificidad y lo establecido en los arts. 3º inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab., concordante con el 251-I del Cód. Pdto. Civ.; toda vez que la nulidad sólo procede cuando causa daño o perjuicio a quien la solicita, lo que no sucede en el caso presente; porque la demandada, no sólo ha opuesto excepciones en tiempo hábil, sino que tenía el deber de responder la demanda, omisión que no se puede subsanar en esta instancia ni aducir, como justificativo del recurso, su propia negligencia; por cuanto de obrados, se evidencia que asumió amplia defensa dentro el proceso, en todas las etapas de la causa, ofreciendo prueba de descargo, interponiendo inclusive los recursos previstos por ley.
II.- Con relación a la casación en el fondo, al no existir causales para la nulidad del proceso, analizando el mismo, se concluye:
1) Si bien el recurso tiene sustento en el art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civil, empero no demuestra de manera clara, concreta y precisa, en qué forma fueron infringidas, interpretadas y aplicadas errónea e indebidamente las normas citadas; menos acreditó el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación y valoración de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; al contrario, los tribunales de instancia, acertadamente han arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta.
2) En el caso sub-lite, no obstante de haberse interpuesto la acción en vigencia de la cuestionada Federación Sindical de Trabajadores Municipales, por las razones expuestas en la demanda, de la revisión del proceso, se colige que tanto la sentencia como el auto de vista recurrido, fueron pronunciadas a la conclusión del periodo sindical, es decir, cuando la demandada y su dirigencia ya no eran dirigentes sindicales, razón por la cual al presente, cualquier reclamo resulta ineficaz, porque la rendición de sus cuentas deberán realizarlo ante la Asamblea General o la nueva dirigencia sindical, que sea elegida en cumplimiento de las normas establecidas al efecto.
CONSIDERANDO IV: Que, en consecuencia, se concluye que el auto de vista cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, previstos en los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civil; al ajustarse a las normas legales en vigencia, donde no se advierte violación de norma legal alguna; al contrario el tribunal ad quem, ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 216-220, con costas.
No se regula el honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Para la resolución, según convocatoria de fs. 226, interviene el Dr. Jaime Ampuero García, Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera; no suscribe el Ministro Juan José González Osio, por renuncia al cargo a partir del 1º de junio de 2007.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 18 de julio de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.