SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 231 Sucre, 15 de agosto de 2007
Expediente: Cochabamba 103/06
Partes: Ministerio Público c/ Blanca Jaimes López Vda. de Muñóz y
otros
Estafa
Relator: Ministro Ángel Irusta Pérez
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Blanca Jaimes López viuda de Muñóz y por Herbert Muñóz Jaimes (fojas 811 a 814 vuelta) impugnando el Auto de Vista de 23 de marzo de 2006, (fojas 823 a 826 vuelta) pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y contra los recurrentes por los delitos de estafa con la agravante de víctimas múltiples (artículos 335 y 346 del Código Penal), sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: que, formulada la acusación por el representante del Ministerio Público, corrida en traslado y cumplidas las formalidades de ley, se desarrolló el juicio oral, público y contradictorio ante el Tribunal de Sentencia número 4 de la ciudad de Cochabamba, resultando que en sentencia se declaró a los imputados Blanca Jaimes viuda de Muñóz y Herbert Muñóz Jaimes, autores y culpables del delito de estafa con la agravante de existir víctimas múltiples, condenándolos a la pena privativa de libertad de 10 años de reclusión a cumplirse en el penal de San Sebastián, secciones de mujeres y varones respectivamente, imponiendo además a cada uno de los procesados la multa de Bs.500.- (quinientos 00/100 bolivianos).
Que contra esa Resolución apelaron los procesados mediante recurso que radicó en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, el cual, mediante Auto de Vista numeral 3492/05 de 23 de marzo de 2006, declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la sentencia impugnada.
Que contra ese Auto de Vista los procesados interpusieron recurso de casación que fue admitido por Auto Supremo número 259 de 1 de agosto de 2006.
Que los recurrentes expusieron como fundamentación de su petitorio los siguientes argumentos:
1.- Sostuvieron que el Tribunal de Sentencia valoró de manera defectuosa la prueba, dando así lugar a una errónea interpretación al sentido de las conductas tipificadas como delitos por los artículos 335 y 346 bis del Código Penal; el Tribunal "ad quem" no consideró la jerarquía normativa establecida por los artículos 228 y 33 de la Constitución Política del Estado, y por ello, concedió valor a unos Decretos Supremos emitidos con posterioridad a la creación de la Cooperativa Cristo de la Concordia, incurriendo en errónea aplicación de la Ley Sustantiva.
2.- Que el desacierto valorativo de los Tribunales inferiores llevó al Tribunal de alzada a una nueva errónea aplicación de la ley sustantiva en relación a la cuantificación de la pena, puesto que solamente se sustentó en las agravantes sin analizar las atenuantes.
CONSIDERANDO: que, por la revisión efectuada llega a las siguientes conclusiones:
I.- Respecto a que el Tribunal de Sentencia hizo una defectuosa valoración de la prueba, se debe considerar que las partes tienen libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, y que, por ello, de conformidad al sistema de la sana crítica, corresponde apreciar la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el Juez puede admitir cualquier medio de prueba siempre que lo estime útil y pertinente, para comprobar el objeto de conocimiento, con plena libertad para la valoración de las mismas, estimándolas o desestimándolas, debiendo siempre indicar las razones para ello.
El sistema de la sana crítica vinculado al principio de publicidad obliga al juez a exponer el razonamiento del fallo, debiendo observar las reglas del pensamiento humano, siendo éste el iter lógico de una sentencia; para que ese proceso valorativo sea válido, se requiere no sólo que el Tribunal funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino que ellas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que, en su valoración, se observen las reglas fundamentales de la lógica, no pudiendo considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador o que se formula de un modo general y abstracto, omitiendo exposición razonada de los motivos en los que se funda.
Así, el Juez o Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, cuales son la lógica, la experiencia común y la psicología, sin que, para ello, les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas; por ello, además de que los recurrentes incumplieron el requisito de alegar de manera expresa, clara y precisa como motivo de su recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, no señalaron, cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente.
Por otra parte, los recurrentes no precisaron las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas vinculando su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que, habiendo motivado su recurso de casación en valoración defectuosa de la prueba, no cumplieron con la obligación de cuestionar técnicamente el silogismo desarrollado en la sentencia.
En consecuencia, resultó deficiente el planteamiento del recurso en análisis, por discurrir en torno a las propias apreciaciones de los recurrentes sobre la prueba, omitiendo precisar la infracción a los principios lógicos, requisito indispensable cuando se reclama una presunta valoración defectuosa de la prueba.
II.- Respecto a que el Tribunal de alzada no habría considerado la jerarquía normativa establecida por los artículos 228 y 33 de la Constitución Política del Estado, que establece la gradación jerárquica de las normas jurídicas y resoluciones y que las mismas no tienen efecto retroactivo, se tiene que dicha ponderación corresponde al Juez de Sentencia y puesto que dicha alegación no fue debidamente formulada ante el "ad quem", este Tribunal no puede ingresar a su consideración.
III.- Respecto a que el supuesto desacierto valorativo de los Tribunales inferiores hubiera generado la errónea aplicación de la ley sustantiva en relación a la cuantificación de la pena, se tiene que, contrariamente a lo señalado por los recurrentes, la errónea aplicación de la prueba y la defectuosa aplicación de la ley sustantiva, son defectos independientes de las resoluciones, éste Tribunal, observando el espíritu del recurso de casación en su función de intérprete de la "legalidad", cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal que genera, por los Tribunales colegiados y unipersonales; lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que tiene como objetivo una justicia equitativa. Existen abundantes resoluciones concernientes a los aspectos que se deben considerar para determinar el "quantum" de la sanción imponible al autor de un determinado hecho antijurídico, precedentes que los recurrentes omitieron invocar como contradictorios al Auto de Vista impugnado, puesto que este aspecto tampoco fue cuestionado en el recurso de apelación restringida; por ello, en atención a que los recurrentes no aportaron absolutamente ningún elemento de juicio que permita acreditar que el razonamiento del Tribunal "a quo" fue contrario a la doctrina legal emitida por este Tribunal Supremo corresponde denegar la alegación de los recurrentes.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Blanca Jaimes López viuda de Muñóz y Herbert Muñóz Jaimes, contra el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba el 23 de marzo del año 2006.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado: Dr. José Luis Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Angel Irusta Perez
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Jaime René Conde Andrade
SECRETARIO DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo: Nº 231 Sucre, 15 de agosto de 2007
Expediente: Cochabamba 103/06
Partes: Ministerio Público c/ Blanca Jaimes López Vda. de Muñóz y
otros
Estafa
Relator: Ministro Ángel Irusta Pérez
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Blanca Jaimes López viuda de Muñóz y por Herbert Muñóz Jaimes (fojas 811 a 814 vuelta) impugnando el Auto de Vista de 23 de marzo de 2006, (fojas 823 a 826 vuelta) pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y contra los recurrentes por los delitos de estafa con la agravante de víctimas múltiples (artículos 335 y 346 del Código Penal), sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: que, formulada la acusación por el representante del Ministerio Público, corrida en traslado y cumplidas las formalidades de ley, se desarrolló el juicio oral, público y contradictorio ante el Tribunal de Sentencia número 4 de la ciudad de Cochabamba, resultando que en sentencia se declaró a los imputados Blanca Jaimes viuda de Muñóz y Herbert Muñóz Jaimes, autores y culpables del delito de estafa con la agravante de existir víctimas múltiples, condenándolos a la pena privativa de libertad de 10 años de reclusión a cumplirse en el penal de San Sebastián, secciones de mujeres y varones respectivamente, imponiendo además a cada uno de los procesados la multa de Bs.500.- (quinientos 00/100 bolivianos).
Que contra esa Resolución apelaron los procesados mediante recurso que radicó en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, el cual, mediante Auto de Vista numeral 3492/05 de 23 de marzo de 2006, declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la sentencia impugnada.
Que contra ese Auto de Vista los procesados interpusieron recurso de casación que fue admitido por Auto Supremo número 259 de 1 de agosto de 2006.
Que los recurrentes expusieron como fundamentación de su petitorio los siguientes argumentos:
1.- Sostuvieron que el Tribunal de Sentencia valoró de manera defectuosa la prueba, dando así lugar a una errónea interpretación al sentido de las conductas tipificadas como delitos por los artículos 335 y 346 bis del Código Penal; el Tribunal "ad quem" no consideró la jerarquía normativa establecida por los artículos 228 y 33 de la Constitución Política del Estado, y por ello, concedió valor a unos Decretos Supremos emitidos con posterioridad a la creación de la Cooperativa Cristo de la Concordia, incurriendo en errónea aplicación de la Ley Sustantiva.
2.- Que el desacierto valorativo de los Tribunales inferiores llevó al Tribunal de alzada a una nueva errónea aplicación de la ley sustantiva en relación a la cuantificación de la pena, puesto que solamente se sustentó en las agravantes sin analizar las atenuantes.
CONSIDERANDO: que, por la revisión efectuada llega a las siguientes conclusiones:
I.- Respecto a que el Tribunal de Sentencia hizo una defectuosa valoración de la prueba, se debe considerar que las partes tienen libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, y que, por ello, de conformidad al sistema de la sana crítica, corresponde apreciar la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el Juez puede admitir cualquier medio de prueba siempre que lo estime útil y pertinente, para comprobar el objeto de conocimiento, con plena libertad para la valoración de las mismas, estimándolas o desestimándolas, debiendo siempre indicar las razones para ello.
El sistema de la sana crítica vinculado al principio de publicidad obliga al juez a exponer el razonamiento del fallo, debiendo observar las reglas del pensamiento humano, siendo éste el iter lógico de una sentencia; para que ese proceso valorativo sea válido, se requiere no sólo que el Tribunal funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino que ellas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que, en su valoración, se observen las reglas fundamentales de la lógica, no pudiendo considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador o que se formula de un modo general y abstracto, omitiendo exposición razonada de los motivos en los que se funda.
Así, el Juez o Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, cuales son la lógica, la experiencia común y la psicología, sin que, para ello, les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas; por ello, además de que los recurrentes incumplieron el requisito de alegar de manera expresa, clara y precisa como motivo de su recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, no señalaron, cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente.
Por otra parte, los recurrentes no precisaron las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas vinculando su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que, habiendo motivado su recurso de casación en valoración defectuosa de la prueba, no cumplieron con la obligación de cuestionar técnicamente el silogismo desarrollado en la sentencia.
En consecuencia, resultó deficiente el planteamiento del recurso en análisis, por discurrir en torno a las propias apreciaciones de los recurrentes sobre la prueba, omitiendo precisar la infracción a los principios lógicos, requisito indispensable cuando se reclama una presunta valoración defectuosa de la prueba.
II.- Respecto a que el Tribunal de alzada no habría considerado la jerarquía normativa establecida por los artículos 228 y 33 de la Constitución Política del Estado, que establece la gradación jerárquica de las normas jurídicas y resoluciones y que las mismas no tienen efecto retroactivo, se tiene que dicha ponderación corresponde al Juez de Sentencia y puesto que dicha alegación no fue debidamente formulada ante el "ad quem", este Tribunal no puede ingresar a su consideración.
III.- Respecto a que el supuesto desacierto valorativo de los Tribunales inferiores hubiera generado la errónea aplicación de la ley sustantiva en relación a la cuantificación de la pena, se tiene que, contrariamente a lo señalado por los recurrentes, la errónea aplicación de la prueba y la defectuosa aplicación de la ley sustantiva, son defectos independientes de las resoluciones, éste Tribunal, observando el espíritu del recurso de casación en su función de intérprete de la "legalidad", cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal que genera, por los Tribunales colegiados y unipersonales; lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que tiene como objetivo una justicia equitativa. Existen abundantes resoluciones concernientes a los aspectos que se deben considerar para determinar el "quantum" de la sanción imponible al autor de un determinado hecho antijurídico, precedentes que los recurrentes omitieron invocar como contradictorios al Auto de Vista impugnado, puesto que este aspecto tampoco fue cuestionado en el recurso de apelación restringida; por ello, en atención a que los recurrentes no aportaron absolutamente ningún elemento de juicio que permita acreditar que el razonamiento del Tribunal "a quo" fue contrario a la doctrina legal emitida por este Tribunal Supremo corresponde denegar la alegación de los recurrentes.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Blanca Jaimes López viuda de Muñóz y Herbert Muñóz Jaimes, contra el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba el 23 de marzo del año 2006.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado: Dr. José Luis Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Angel Irusta Perez
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Jaime René Conde Andrade
SECRETARIO DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA