SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 264 Sucre, 29 de agosto de 2007
Expediente: La Paz 251/03
Partes: Gerardo Quinteros Ferrel c/ Olga Rosario Ferrufino viuda de Callau
Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado.
Relator Ministro: Dr. José Luís Baptista Morales
*************************************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación (fojas 524 a 526 vuelta) interpuesto por Olga Rosario Ferrufino viuda de Callau contra el Auto de Vista (fojas 520 a 521) emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal sustanciado bajo el marco del Código de Procedimiento Penal de 1972 y seguido por Gerardo Quinteros Ferrel contra la recurrente por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; el requerimiento fiscal de fojas 542 a 543.
CONSIDERANDO: que en ese proceso, al término de la fase del plenario, el Juez de la causa, mediante Sentencia de 11 de diciembre de 2002 que consta de fojas 476 a 481, absolvió de culpa y pena a la procesada Olga Rosario Ferrufino viuda de Callau por considerar que no se comprobó prueba plena respecto a la comisión de ese delito, salvando los derechos del querellante para un juicio civil sobre cobro de dineros.
Que contra esa Sentencia interpuso recurso de apelación el querellante Gerardo Quinteros Ferrel (fojas 484 a 485), el cual fue resuelto por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista número 173/2003 de 12 de septiembre de 2003 (fojas 520 a 521) que revocó la Sentencia de primera instancia y, declarando a la procesada Olga Rosario Ferrufino viuda de Callau autora de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado tipificados por los artículos 198 y 203 del Código Penal, la condenó a la pena de reclusión de cuatro años.
Que ante lo resuelto por ese Auto de Vista, la procesada interpuso el recurso de casación que es caso de autos, sosteniendo que con esa resolución se violaron las disposiciones contenidas en los artículos 112 y 133 del Código de Procedimiento Penal de 1972 relativos a acumulación de pruebas y a comprobación del hecho considerado delictivo y en los artículos 117 y 123 de la Ley de Organización de Organización Judicial concernientes a la adecuada distribución de procesos en las Secretarías de Cámara y a nulidad por incumplimiento de normas sobre recepción y distribución de procesos nuevos, sostuvo que las diligencias de Policía Judicial fueron presentadas directamente a un Juzgado de Instrucción en lo Penal sin previo sorteo en la Secretaría de Cámara de la Corte Superior de Justicia y que no se comprobó que fueran falsos los pasaportes que motivaron el proceso, por lo que, al condenársela sin pruebas, se transgredió la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Penal de 1972.
CONSIDERANDO: que efectuado el análisis de lo expuesto por la recurrente en relación con los antecedentes del proceso, se llega a las siguientes conclusiones:
1.- Respecto al criterio sobre infracción de las disposiciones contenidas en el artículo 112 del Código de Procedimiento Penal de 1972 en sentido de haberse remitido las diligencias de Policía Judicial sin un informe técnico científico de laboratorio sobre la falsedad de los documentos que dieron origen al proceso, pese a no existir tal informe, ese hecho quedó virtualmente reemplazado por pruebas presentadas en la fase del plenario, según las cuales se demostró que la imputada presentó los documentos observados para obtener un crédito, por lo cual la falta de un examen grafológico de firmas no constituye causa de nulidad de obrados.
2.- Con referencia a la posición sobre infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 117 y 123 de la Ley de Organización Judicial, en sentido de que no hubo sorteo de expediente en la Corte Superior y que no consta que tal expediente llevara firma y sello del Vocal Semanero, cabe señalar que tales hechos no constituyen causal de nulidad de obrados, pues toda nulidad debe surgir necesariamente de lo señalado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y figurar entre las causales de nulidad señaladas en el artículo 297 del mismo Código.
3.- En cuanto a las apreciaciones del Tribunal de Apelación sobre cuya base se emitió el Auto de Vista impugnado, corresponde señalar que tribunales de esa naturaleza tienen la obligación de apreciar la prueba conforme a los datos del proceso y valorar todas las pruebas en su conjunto según las normas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos que sirvieron de base para esa valoración jurídica, según lo determinado por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972, en mérito a lo cual la fijación de la pena debe basarse en lo prevenido por los artículos 37 y 38 del Código Penal, previo análisis de aspectos relativos a la personalidad, educación, situación económica y social y los móviles que pudieron impulsar a cometer el acto delictivo.
Que no habiendo el Tribunal de Alzada observado los preceptos legales anotados, efectuó una falsa apreciación de los hechos e incurrió en errores de hecho y de derecho al imponer a la procesada una pena que no corresponde, razón por la cual es preciso enmendar dicho error aplicando la causal de casación prevista por el numeral 3) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972.
POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 542 a 543, CASA en parte el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, impone a Olga Rosario Ferrufino viuda de Callau la pena de dos años de reclusión que debe cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, dispone que se mantengan las medidas jurisdiccionales establecidas por el mencionado Auto de Vista y, siendo excusable el error procesal, no se impone a los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz ninguna sanción.
Regístrese hágase saber y devuélvase.
Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Ángel Irusta Pérez
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
MINISTRO DE SALA PENAL PRIMERA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Jaime René Conde Andrade
SECRETARIO DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo: Nº 264 Sucre, 29 de agosto de 2007
Expediente: La Paz 251/03
Partes: Gerardo Quinteros Ferrel c/ Olga Rosario Ferrufino viuda de Callau
Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado.
Relator Ministro: Dr. José Luís Baptista Morales
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 524 a 526 vuelta) interpuesto por Olga Rosario Ferrufino viuda de Callau contra el Auto de Vista (fojas 520 a 521) emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal sustanciado bajo el marco del Código de Procedimiento Penal de 1972 y seguido por Gerardo Quinteros Ferrel contra la recurrente por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; el requerimiento fiscal de fojas 542 a 543.
CONSIDERANDO: que en ese proceso, al término de la fase del plenario, el Juez de la causa, mediante Sentencia de 11 de diciembre de 2002 que consta de fojas 476 a 481, absolvió de culpa y pena a la procesada Olga Rosario Ferrufino viuda de Callau por considerar que no se comprobó prueba plena respecto a la comisión de ese delito, salvando los derechos del querellante para un juicio civil sobre cobro de dineros.
Que contra esa Sentencia interpuso recurso de apelación el querellante Gerardo Quinteros Ferrel (fojas 484 a 485), el cual fue resuelto por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista número 173/2003 de 12 de septiembre de 2003 (fojas 520 a 521) que revocó la Sentencia de primera instancia y, declarando a la procesada Olga Rosario Ferrufino viuda de Callau autora de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado tipificados por los artículos 198 y 203 del Código Penal, la condenó a la pena de reclusión de cuatro años.
Que ante lo resuelto por ese Auto de Vista, la procesada interpuso el recurso de casación que es caso de autos, sosteniendo que con esa resolución se violaron las disposiciones contenidas en los artículos 112 y 133 del Código de Procedimiento Penal de 1972 relativos a acumulación de pruebas y a comprobación del hecho considerado delictivo y en los artículos 117 y 123 de la Ley de Organización de Organización Judicial concernientes a la adecuada distribución de procesos en las Secretarías de Cámara y a nulidad por incumplimiento de normas sobre recepción y distribución de procesos nuevos, sostuvo que las diligencias de Policía Judicial fueron presentadas directamente a un Juzgado de Instrucción en lo Penal sin previo sorteo en la Secretaría de Cámara de la Corte Superior de Justicia y que no se comprobó que fueran falsos los pasaportes que motivaron el proceso, por lo que, al condenársela sin pruebas, se transgredió la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Penal de 1972.
CONSIDERANDO: que efectuado el análisis de lo expuesto por la recurrente en relación con los antecedentes del proceso, se llega a las siguientes conclusiones:
1.- Respecto al criterio sobre infracción de las disposiciones contenidas en el artículo 112 del Código de Procedimiento Penal de 1972 en sentido de haberse remitido las diligencias de Policía Judicial sin un informe técnico científico de laboratorio sobre la falsedad de los documentos que dieron origen al proceso, pese a no existir tal informe, ese hecho quedó virtualmente reemplazado por pruebas presentadas en la fase del plenario, según las cuales se demostró que la imputada presentó los documentos observados para obtener un crédito, por lo cual la falta de un examen grafológico de firmas no constituye causa de nulidad de obrados.
2.- Con referencia a la posición sobre infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 117 y 123 de la Ley de Organización Judicial, en sentido de que no hubo sorteo de expediente en la Corte Superior y que no consta que tal expediente llevara firma y sello del Vocal Semanero, cabe señalar que tales hechos no constituyen causal de nulidad de obrados, pues toda nulidad debe surgir necesariamente de lo señalado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y figurar entre las causales de nulidad señaladas en el artículo 297 del mismo Código.
3.- En cuanto a las apreciaciones del Tribunal de Apelación sobre cuya base se emitió el Auto de Vista impugnado, corresponde señalar que tribunales de esa naturaleza tienen la obligación de apreciar la prueba conforme a los datos del proceso y valorar todas las pruebas en su conjunto según las normas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos que sirvieron de base para esa valoración jurídica, según lo determinado por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972, en mérito a lo cual la fijación de la pena debe basarse en lo prevenido por los artículos 37 y 38 del Código Penal, previo análisis de aspectos relativos a la personalidad, educación, situación económica y social y los móviles que pudieron impulsar a cometer el acto delictivo.
Que no habiendo el Tribunal de Alzada observado los preceptos legales anotados, efectuó una falsa apreciación de los hechos e incurrió en errores de hecho y de derecho al imponer a la procesada una pena que no corresponde, razón por la cual es preciso enmendar dicho error aplicando la causal de casación prevista por el numeral 3) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972.
POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 542 a 543, CASA en parte el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, impone a Olga Rosario Ferrufino viuda de Callau la pena de dos años de reclusión que debe cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, dispone que se mantengan las medidas jurisdiccionales establecidas por el mencionado Auto de Vista y, siendo excusable el error procesal, no se impone a los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz ninguna sanción.
Regístrese hágase saber y devuélvase.
Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Ángel Irusta Pérez
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
MINISTRO DE SALA PENAL PRIMERA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Jaime René Conde Andrade
SECRETARIO DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA