SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 348 Sucre, 13 de agosto de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario- Cobro de dólares americanos.
PARTES : Macdonal & Co. (Bolivia) C/ Fondo Complementario de Seguridad Social de la Administración Pública.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 719-728, deducido por María del Pilar Morales Martínez, Liquidadora de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social, en contra del auto de vista Nº 533/2004 de 24 de noviembre de 2004, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre cobro de dólares americanos, seguido por la Empresa Macdonald & Co. (Bolivia) Comercial S.A. en Liquidación, contra el Fondo Complementario de Seguridad Social de la Administración Pública (FOCSSAP), la respuesta de fs. 735-740, el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 743-744, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Tramitado el proceso ordinario, la Jueza Tercero de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió el 27 de marzo de 2001, la sentencia de fs. 523-526, por la que declaró probada la demanda de fs. 193-194, de pago de saldo de precio e improbada la excepción perentoria de cosa juzgada opuesta a fs. 238, con pago de intereses y costas.
En consulta y apelación, formulada por el representante de la entidad demandada (fs. 545-555), cumpliendo la nulidad determinada por el Auto Supremo Nº 201 de 14 de octubre de 2004, cursante a fs. 701-703, el Tribunal ad quem por auto de vista Nº 533/2004 de 24 de noviembre de 2004, cursante de fs. 711 a 713, confirma en forma total la sentencia de primera instancia.
Contra la referida resolución de vista, la entidad demandada, mediante su representante legal, María del Pilar Morales Martínez, en su condición de Liquidadora de los Ex Entes Gestores de la Seguridad Social, por memorial de fs. 719-728, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, en el que solicita que se anule obrados hasta que la parte se presente como sociedad anónima legalmente constituida en el país o por el contrario se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y probada la excepción de cosa juzgada, con costas.
CONSIDERANDO: Que, con carácter previo a considerar los fundamentos del recurso de casación aludido, conforme previene el art. 15 de la L.O.J., es deber del Tribunal de Casación revisar de oficio el proceso, a fin de constatar si en la tramitación de la causa se han guardado las formas, plazos procesales y se han aplicado a cabalidad el ordenamiento procesal que rige al mismo y determinar las sanciones que corresponda, o en su caso la nulidad de obrados, en cumplimiento del art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en uso de esa función fiscalizadora, este Tribunal Supremo luego de revisar los antecedentes y específicamente el auto de vista recurrido, constata que el Tribunal ad quem, ha incumplido con su deber fundamental previsto en el art. 236 del adjetivo civil, cual es el de emitir resolución sobre los puntos apelados y que fueron motivo de resolución por el Juez a quo, pues indebidamente, estableció que la resolución 43/2000 de fs. 327 a 328, constituye un "... auto interlocutorio simple contra el cual procede el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, de conformidad con los arts. 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, concordantes con el art. 24 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997". Y que por ello no procedía la apelación directa, conforme se formuló a fs. 331, equivocando el medio de impugnación -dice- no pudiendo considerar los puntos primero y segundo del recurso de apelación de fs. 545 a 555 de obrados.
Al momento de emitirse tal determinación, se advierte que dicho Tribunal, desconoce los alcances del recurso de Apelación en el efecto diferido que fue instituido por los arts. 24 y siguientes de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, además de haber concluido contradictoriamente que dicha norma legal es concordante con los arts. 216 y 216 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de las resoluciones emitidas, en cumplimiento del art. 339 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de apelación (en forma directa), ya sea en el efecto suspensivo contra la resolución que declara probada cualquiera de las excepciones contenidas en los incisos 7 al 11 del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, mientras que cuando se trata de las excepciones previstas en los incisos 1 al 6, de dicha norma, sólo procede en el efecto devolutivo; por ello a contrario sensu, se interpreta que contra la resolución que declara improbadas cualquiera de las excepciones previstas en el art. 336 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de apelación en efecto diferido, en cumplimiento de las previsiones del art. 24 inciso 1) de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.
Conforme al procedimiento establecido en el art. 25 numeral I de la aludida Ley Nº 1760, este recurso de apelación en efecto diferido debe ser interpuesto oportunamente por la parte perjudicada, reservándose la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva.
En autos, luego de haber sido notificada la entidad demandada con la resolución que declara improbada las excepciones previas opuestas a fs. 225, oportunamente a fs. 331, se formuló el recurso de apelación en efecto diferido y que fue debidamente fundamentada a fs. 545 a 555, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, habiéndose corrido en traslado y concedido ambos recursos mediante auto de 30 de mayo de 2001, cursante a fs. 578 de obrados, cumpliéndose a cabalidad los Numerales I y II del art. 25 de la Ley Nº 1760.
Sin embargo de ello, omitiendo su propia competencia establecida por el numeral II del art. 25 de la Ley citada, y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de apelación no resolvió en forma conjunta el recurso de apelación en efecto diferido, y sólo consideró los fundamentos de la apelación en efecto suspensivo contra la sentencia.
Complementariamente a lo anotado, se advierte que si bien realizó la resolución de segunda instancia un análisis de lo obrado, en la parte resolutiva, omitió también cumplir a cabalidad el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, conforme advierte el representante del Ministerio Público en el dictamen de fs. 743 a 744.
Lo expuesto evidencia el incumplimiento por parte del Tribunal ad quem, en la resolución de la causa por la falta de pronunciamiento sobre todos los puntos alegados en el memorial del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, correspondiendo a este Tribunal corregir procedimiento y dar aplicación de las previsiones de los arts. 271-3) y 275 del igual cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 15 de la L.O.J., de acuerdo en parte con el dictamen fiscal de fs. 743 a 744, ANULA obrados hasta fs. 710, inclusive, es decir, hasta el estado que el Tribunal ad quem, previo sorteo, sin espera de turno, emita nueva resolución, con la pertinencia prevista por los arts. 190, 197 y 236 del Código de Procedimiento Civil, sin multa por ser excusable.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 13 de agosto de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N ° 348 Sucre, 13 de agosto de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario- Cobro de dólares americanos.
PARTES : Macdonal & Co. (Bolivia) C/ Fondo Complementario de Seguridad Social de la Administración Pública.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 719-728, deducido por María del Pilar Morales Martínez, Liquidadora de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social, en contra del auto de vista Nº 533/2004 de 24 de noviembre de 2004, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre cobro de dólares americanos, seguido por la Empresa Macdonald & Co. (Bolivia) Comercial S.A. en Liquidación, contra el Fondo Complementario de Seguridad Social de la Administración Pública (FOCSSAP), la respuesta de fs. 735-740, el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 743-744, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Tramitado el proceso ordinario, la Jueza Tercero de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió el 27 de marzo de 2001, la sentencia de fs. 523-526, por la que declaró probada la demanda de fs. 193-194, de pago de saldo de precio e improbada la excepción perentoria de cosa juzgada opuesta a fs. 238, con pago de intereses y costas.
En consulta y apelación, formulada por el representante de la entidad demandada (fs. 545-555), cumpliendo la nulidad determinada por el Auto Supremo Nº 201 de 14 de octubre de 2004, cursante a fs. 701-703, el Tribunal ad quem por auto de vista Nº 533/2004 de 24 de noviembre de 2004, cursante de fs. 711 a 713, confirma en forma total la sentencia de primera instancia.
Contra la referida resolución de vista, la entidad demandada, mediante su representante legal, María del Pilar Morales Martínez, en su condición de Liquidadora de los Ex Entes Gestores de la Seguridad Social, por memorial de fs. 719-728, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, en el que solicita que se anule obrados hasta que la parte se presente como sociedad anónima legalmente constituida en el país o por el contrario se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y probada la excepción de cosa juzgada, con costas.
CONSIDERANDO: Que, con carácter previo a considerar los fundamentos del recurso de casación aludido, conforme previene el art. 15 de la L.O.J., es deber del Tribunal de Casación revisar de oficio el proceso, a fin de constatar si en la tramitación de la causa se han guardado las formas, plazos procesales y se han aplicado a cabalidad el ordenamiento procesal que rige al mismo y determinar las sanciones que corresponda, o en su caso la nulidad de obrados, en cumplimiento del art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en uso de esa función fiscalizadora, este Tribunal Supremo luego de revisar los antecedentes y específicamente el auto de vista recurrido, constata que el Tribunal ad quem, ha incumplido con su deber fundamental previsto en el art. 236 del adjetivo civil, cual es el de emitir resolución sobre los puntos apelados y que fueron motivo de resolución por el Juez a quo, pues indebidamente, estableció que la resolución 43/2000 de fs. 327 a 328, constituye un "... auto interlocutorio simple contra el cual procede el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, de conformidad con los arts. 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, concordantes con el art. 24 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997". Y que por ello no procedía la apelación directa, conforme se formuló a fs. 331, equivocando el medio de impugnación -dice- no pudiendo considerar los puntos primero y segundo del recurso de apelación de fs. 545 a 555 de obrados.
Al momento de emitirse tal determinación, se advierte que dicho Tribunal, desconoce los alcances del recurso de Apelación en el efecto diferido que fue instituido por los arts. 24 y siguientes de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, además de haber concluido contradictoriamente que dicha norma legal es concordante con los arts. 216 y 216 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de las resoluciones emitidas, en cumplimiento del art. 339 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de apelación (en forma directa), ya sea en el efecto suspensivo contra la resolución que declara probada cualquiera de las excepciones contenidas en los incisos 7 al 11 del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, mientras que cuando se trata de las excepciones previstas en los incisos 1 al 6, de dicha norma, sólo procede en el efecto devolutivo; por ello a contrario sensu, se interpreta que contra la resolución que declara improbadas cualquiera de las excepciones previstas en el art. 336 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de apelación en efecto diferido, en cumplimiento de las previsiones del art. 24 inciso 1) de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.
Conforme al procedimiento establecido en el art. 25 numeral I de la aludida Ley Nº 1760, este recurso de apelación en efecto diferido debe ser interpuesto oportunamente por la parte perjudicada, reservándose la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva.
En autos, luego de haber sido notificada la entidad demandada con la resolución que declara improbada las excepciones previas opuestas a fs. 225, oportunamente a fs. 331, se formuló el recurso de apelación en efecto diferido y que fue debidamente fundamentada a fs. 545 a 555, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, habiéndose corrido en traslado y concedido ambos recursos mediante auto de 30 de mayo de 2001, cursante a fs. 578 de obrados, cumpliéndose a cabalidad los Numerales I y II del art. 25 de la Ley Nº 1760.
Sin embargo de ello, omitiendo su propia competencia establecida por el numeral II del art. 25 de la Ley citada, y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de apelación no resolvió en forma conjunta el recurso de apelación en efecto diferido, y sólo consideró los fundamentos de la apelación en efecto suspensivo contra la sentencia.
Complementariamente a lo anotado, se advierte que si bien realizó la resolución de segunda instancia un análisis de lo obrado, en la parte resolutiva, omitió también cumplir a cabalidad el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, conforme advierte el representante del Ministerio Público en el dictamen de fs. 743 a 744.
Lo expuesto evidencia el incumplimiento por parte del Tribunal ad quem, en la resolución de la causa por la falta de pronunciamiento sobre todos los puntos alegados en el memorial del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, correspondiendo a este Tribunal corregir procedimiento y dar aplicación de las previsiones de los arts. 271-3) y 275 del igual cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 15 de la L.O.J., de acuerdo en parte con el dictamen fiscal de fs. 743 a 744, ANULA obrados hasta fs. 710, inclusive, es decir, hasta el estado que el Tribunal ad quem, previo sorteo, sin espera de turno, emita nueva resolución, con la pertinencia prevista por los arts. 190, 197 y 236 del Código de Procedimiento Civil, sin multa por ser excusable.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 13 de agosto de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.