Auto Supremo AS/0352/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0352/2007

Fecha: 13-Ago-2007

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 352 Sucre, 13 de agosto de 2007

DISTRITO : LA PAZ PROCESO: Ordinario- Nulidad de documento.

PARTES : José Luís Encinas Valverde c/ María del Rosario Abrego Bejarano de Drew.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 278 a 280, interpuesto por José Luís Encinas Valverde; y casación en la forma de fs. 282 a 283, formulado por Rosa Antonia Capobianco Zabala de Encinas, contra el auto de vista Nº 524/04 de 20 de diciembre de 2004, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de documento seguido por el recurrente José Luís Encinas Valverde contra María del Rosario Abrego Bejarano de Drew y reconvención de pago de deuda y daños y perjuicios, larespuesta de fs. 284 a 285, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Tramitado el proceso ordinario, el Juez Segundo de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió el 20 de agosto de 2002, la sentencia de fs. 249 a 250, por la que declaró improbada la demanda de fs. 29 a 30, de nulidad de documento, incoada por José Luís Encinas Valverde, e improbada la demanda reconvencional de fs. 63 a 66, incoada por Rolando Mercado Ortiz, en representación de María del Rosario Abrego Bejarano de Drew, de pago de deuda más daños y perjuicios, sin costas.

En apelación formulada por el apoderado de la demandada (fs. 254 a 256) y por María Candelaria Sayquita, en representación del demandante (fs. 259-260), el Tribunal ad quem mediante auto de vista Nº 524/04 de 20 de diciembre de 2004, cursante de fs. 274 a 275, revocó en parte la sentencia de primera instancia, respecto de la demanda reconvencional de fs. 63-66, declarándola probada, disponiendo el pago de la deuda contenida en el documento de fs. 1 a 2, de cuyo montó ordenó se deduzca la suma de $US. 18.500, reconocidos por la acreedora como parte de pago, más intereses pactados, sin costas por ser ambas partes recurrentes.

Contra la referida resolución de vista, el demandante, por memorial de fs. 278 a 280, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo; mientras que por memorial de fs. 282 a 283, la esposa del señalado actor, Rosa Antonia Capobianco de Encinas, formuló recurso de casación en la forma, conforme a los fundamentos que exponen dichos memoriales.

CONSIDERANDO: Que, con carácter previo a considerar los fundamentos de los recurso de casación y nulidad aludidos, y conforme previenen los art. 15 de la L.O.J. y 252 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Tribunal de Casación revisar de oficio el proceso, a fin de constatar si en la tramitación de la causa se han guardado las formas, plazos procesales y si se ha aplicado a cabalidad el ordenamiento procesal que rige al mismo, a fin de determinar las sanciones que corresponda; o en su caso, determinar la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo.

Que, en uso de esa función fiscalizadora, este Tribunal Supremo luego de revisar minuciosamente los antecedentes procesales, establece que el presente proceso, versa en la demanda principal, sobre la nulidad por falta de objeto del "Contrato privado de préstamo oneroso", cursante de fs. 1 a 2, suscrito por María del Rosario Abrego Bejarano de Drew, como acreedora y por Rosa Capobianco de Encinas y José Luís Encinas Valverde, como deudores, y en la demanda reconvencional, sobre la solicitud de pago del monto adeudado, más daños y perjuicios ocasionados.

La sentencia de primer grado, desestimó ambas acciones; empero, en apelación, el Tribunal de alzada, revocó en parte dicha determinación, declarando probada la demanda reconvencional y consiguientemente, ordenando el pago del monto establecido en el documento de fs. 1 a 2, debiendo descontarse los pagos a cuenta.

Estas determinaciones judiciales, presuntamente abarcarían en sus efectos, únicamente a los participantes de la relación procesal, es decir, el demandante José Luís Encinas Valverde y la demandada reconvencionista, María del Rosario Abrego Bejarano de Drew, dando a entender que, como efecto del auto de vista emitido, pese a que en el documento de fs. 1 a 2, existen dos deudores personales, solidarios y mancomunados, el actor, que es uno de esos deudores, se vería constreñido al cumplimiento de la obligación pactada, mientras que la otra codeudora, por la naturaleza del convenio suscrito, el resultado del proceso -respecto a ella- no le afectaría.

Es decir, tanto el Juez a quo, como el Tribunal ad quem, no advirtieron lo siguiente:

a) Que el contrato de fs. 1 a 2, constriñe al cumplimiento de una obligación a dos personas (José Luís Encinas Valverde y Rosa Capobianco de Encinas) y faculta a la acreedora (María del Rosario Abrego Bejarano de Drew), a realizar el cobro de lo adeudado, y ahora, mediante la demanda, se busca que el documento que instituye ese adeudo, sea declarado nulo, mientras que, mediante la demanda reconvencional, se pretende que esa obligación sea declarada válida y se ordene su pago más daños y perjuicios.

b) Que esas pretensiones buscan consecuencias jurídicas que afectarían o beneficiarían a una tercera persona (Rosa Capobianco de Encinas), que no ha participado efectivamente en el proceso como demandante o demandada, (pese a que contra ella se formuló la demanda reconvencional de fs. 63-66, la que fue desestimada por auto de fs. 237 vta., una vez concluido el término de prueba, periodo en el cual incluso fue deferida a prestar su confesión, la que fue absuelta, conforme consta el acta de fs. 101 y vta.); pero sí participó en el acto jurídico en controversia y que éste, de ninguna manera es una situación conexa a lo litigado, sino que constituye una unidad jurídica, sobre la cual, necesariamente la sentencia debe recaer.

CONSIDERANDO: Por los razonamientos expuestos, se concluye, que no puede presumirse -en el caso presente- que la falta de intervención en el proceso de la codeudora Rosa Capobianco de Encinas, funde una "litis consorcio facultativo", pues como se tiene anotado, al haber intervenido en un acto jurídico único con el actor -como codeudora- no goza de legitimación procesal independiente respecto del objeto de la demanda principal y menos de la demanda reconvencional, y su participación en el proceso, constituye una "litis consorcio necesaria", pues la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la previa citación y participación de dicha codeudora, dentro del proceso.

Finalmente, se establece que los de grado, omitieron integrar la litis consorcio necesaria activa de la codeudora Rosa Capobianco de Encinas, porque la eficacia de la sentencia, se encuentra subordinada a la citación de dicha persona, porque de lo contrario, implicaría la vulneración de una norma de orden público y cumplimiento obligatorio, como es la prevista en el art. 67 del Cód. Proc. Civ. y lógicamente de los derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 y 16 de la Constitución Política del Estado, correspondiendo corregir de oficio dichas omisiones y dar aplicación a las previsiones de los arts. 252, 271-3) y 275 del mencionado Código Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 15 de la L.O.J., ANULA obrados hasta fs. 31, inclusive, es decir, hasta el estado que el Juez a quo, ordene que con carácter previo, se integre la litis consorcio activa necesaria de Rosa Capobianco de Encinas, sin multa por ser excusable.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Proveído : Sucre, 13 de agosto de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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