SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 356 Sucre, 14 de agosto de 2007
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario Nulidad de documento y otros.
PARTES : Adrian Méndez Cuellar y otra c/ Mariana Méndez Cuellar y otro.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 176 a 178 vlta., interpuesto por María Teresa Soria Vda. de Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº 187 de 8 de noviembre de 2004 cursante a fojas 173 y vlta., emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, reivindicación, desocupación, entrega y pago de daños y perjuicios, seguido por Adrián y Marlene Méndez Cuellar, contra Mariana Méndez Cuellar y Hugo Rodríguez Suárez, la respuesta de fojas 180, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Tramitado el proceso ordinario, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia de 6 de febrero de 2003, cursante de fojas 100 a 103, declara probada en parte la demanda de fojas 28 a 30, respecto de la nulidad de contrato, cancelación de inscripciones en Derechos Reales, con costas, e improbada respecto de la reivindicación, desocupación y entrega del inmueble objeto de litis.
En grado de apelación, promovido por los actores, mediante memorial de fojas 110 a 111, repetido a fojas 158 a 159, previa nulidad determinada mediante Auto de Vista cursante a fojas 133, el Tribunal ad quem emitió el Auto de Vista de 8 de noviembre de 2004, cursante a fojas 173 y vlta., revocando parcialmente la Sentencia apelada, declarando igualmente probada la reivindicación, desocupación y entrega del bien motivo del litigio, ordenando la entrega del inmueble completamente desocupado dentro de tercero día bajo prevenciones de desapoderamiento, sin costas.
El fallo de segunda instancia fue recurrido en casación en la forma y en el fondo por María Teresa Soria Vda. de Rodríguez, en su condición de esposa supérstite del co demandado Hugo Rodríguez Suárez, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 176 a 178 vlta.
CONSIDERANDO:Que, con carácter previo a considerar los fundamentos del recurso de casación referido, conforme previene el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, es deber del Tribunal de Casación revisar de oficio el proceso, a fin de constatar si en la tramitación de la causa se han guardado las formas, plazos procesales y si se ha aplicado a cabalidad el ordenamiento procesal que rige el mismo y determinar en su caso, las sanciones que correspondan, o la nulidad de obrados, en cumplimiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en uso de esa función fiscalizadora, este Tribunal Supremo advierte que, presentados que fueron los edictos de prensa notificando a los demandados con la Sentencia cursante de fojas 100 a 103 y antes de la remisión de obrados ante el Tribunal ad quem para la resolución de la apelación formulada por la parte actora, por memorial de fojas 154, se apersonó María Teresa Soria Vda. de Rodríguez, en su condición de esposa supérstite del co demandado Hugo Rodríguez Suárez, haciendo conocer mediante el certificado de defunción cursante a fojas 152, el deceso de su esposo, acaecido antes de la publicación de los referidos edictos, ratificando un recurso de apelación interpuesto con anterioridad por su causante, evidenciándose que la notificación con la Sentencia se la realizó a quien había dejado de existir, por lo que la misma que no tiene ningún valor legal.
La solicitud de la esposa supérstite, fue desestimada por el Juez a quo, mediante auto definitivo de 23 de julio de 2004, cursante a fojas 163 de obrados, determinación que vulnera las previsiones del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que previamente a la prosecución del trámite del proceso, se hubiese convocado a los presuntos herederos del indicado codemandado, cuyo fallecimiento fue demostrado mediante el certificado de defunción cursante a fojas 152, el mismo que tiene todo el valor que le confiere el artículo 1289, circunstancias que evidencian violación al debido proceso, a la igualdad procesal, al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, y lógicamente demuestra el incumplimiento de normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, conforme refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y sin tomar en cuenta que de acuerdo a la norma pre citada, el proceso se paraliza, por consiguiente los plazos no corren porque de lo contrario se somete a evidente indefensión a los herederos, por lo que el juzgador una vez que tenga conocimiento del fallecimiento de cualquiera de las partes, de oficio en su condición de director del proceso debe ordenar se suspenda la tramitación del mismo y citar a los herederos, tal como lo ha determinado la uniforme jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, " Cuando una de las partes falleciera y previa comprobación del deceso, el juez suspenderá la tramitación y citará a los herederos mediante edictos, para que en el plazo de 30 días se hagan presentes y asuman la defensa".
Estos aspectos no fueron tomados en cuenta por el tribunal ad quem, permitiendo que se hubiese tramitado el proceso con esas irregularidades.
Por lo referido, precautelando dichos derechos, así como la garantía constitucional del debido proceso, a fin de evitar mayor perjuicio a las partes y preservando la correcta administración de justicia, en cumplimiento de las previsiones de los artículos 271-3) y 275 del mencionado Código Adjetivo Civil, debe determinarse la nulidad de obrados.
POR TANTO:La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta fojas 163 inclusive, y dispone se notifique con la Sentencia de fojas 100 a 103, a los herederos del demandado Hugo Rodríguez Suárez, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 55 del mencionado Código Adjetivo Civil.
Sin multa por ser excusable.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 14 de agosto de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO Nº 356 Sucre, 14 de agosto de 2007
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario Nulidad de documento y otros.
PARTES : Adrian Méndez Cuellar y otra c/ Mariana Méndez Cuellar y otro.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 176 a 178 vlta., interpuesto por María Teresa Soria Vda. de Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº 187 de 8 de noviembre de 2004 cursante a fojas 173 y vlta., emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, reivindicación, desocupación, entrega y pago de daños y perjuicios, seguido por Adrián y Marlene Méndez Cuellar, contra Mariana Méndez Cuellar y Hugo Rodríguez Suárez, la respuesta de fojas 180, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Tramitado el proceso ordinario, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia de 6 de febrero de 2003, cursante de fojas 100 a 103, declara probada en parte la demanda de fojas 28 a 30, respecto de la nulidad de contrato, cancelación de inscripciones en Derechos Reales, con costas, e improbada respecto de la reivindicación, desocupación y entrega del inmueble objeto de litis.
En grado de apelación, promovido por los actores, mediante memorial de fojas 110 a 111, repetido a fojas 158 a 159, previa nulidad determinada mediante Auto de Vista cursante a fojas 133, el Tribunal ad quem emitió el Auto de Vista de 8 de noviembre de 2004, cursante a fojas 173 y vlta., revocando parcialmente la Sentencia apelada, declarando igualmente probada la reivindicación, desocupación y entrega del bien motivo del litigio, ordenando la entrega del inmueble completamente desocupado dentro de tercero día bajo prevenciones de desapoderamiento, sin costas.
El fallo de segunda instancia fue recurrido en casación en la forma y en el fondo por María Teresa Soria Vda. de Rodríguez, en su condición de esposa supérstite del co demandado Hugo Rodríguez Suárez, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 176 a 178 vlta.
CONSIDERANDO:Que, con carácter previo a considerar los fundamentos del recurso de casación referido, conforme previene el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, es deber del Tribunal de Casación revisar de oficio el proceso, a fin de constatar si en la tramitación de la causa se han guardado las formas, plazos procesales y si se ha aplicado a cabalidad el ordenamiento procesal que rige el mismo y determinar en su caso, las sanciones que correspondan, o la nulidad de obrados, en cumplimiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en uso de esa función fiscalizadora, este Tribunal Supremo advierte que, presentados que fueron los edictos de prensa notificando a los demandados con la Sentencia cursante de fojas 100 a 103 y antes de la remisión de obrados ante el Tribunal ad quem para la resolución de la apelación formulada por la parte actora, por memorial de fojas 154, se apersonó María Teresa Soria Vda. de Rodríguez, en su condición de esposa supérstite del co demandado Hugo Rodríguez Suárez, haciendo conocer mediante el certificado de defunción cursante a fojas 152, el deceso de su esposo, acaecido antes de la publicación de los referidos edictos, ratificando un recurso de apelación interpuesto con anterioridad por su causante, evidenciándose que la notificación con la Sentencia se la realizó a quien había dejado de existir, por lo que la misma que no tiene ningún valor legal.
La solicitud de la esposa supérstite, fue desestimada por el Juez a quo, mediante auto definitivo de 23 de julio de 2004, cursante a fojas 163 de obrados, determinación que vulnera las previsiones del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que previamente a la prosecución del trámite del proceso, se hubiese convocado a los presuntos herederos del indicado codemandado, cuyo fallecimiento fue demostrado mediante el certificado de defunción cursante a fojas 152, el mismo que tiene todo el valor que le confiere el artículo 1289, circunstancias que evidencian violación al debido proceso, a la igualdad procesal, al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, y lógicamente demuestra el incumplimiento de normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, conforme refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y sin tomar en cuenta que de acuerdo a la norma pre citada, el proceso se paraliza, por consiguiente los plazos no corren porque de lo contrario se somete a evidente indefensión a los herederos, por lo que el juzgador una vez que tenga conocimiento del fallecimiento de cualquiera de las partes, de oficio en su condición de director del proceso debe ordenar se suspenda la tramitación del mismo y citar a los herederos, tal como lo ha determinado la uniforme jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, " Cuando una de las partes falleciera y previa comprobación del deceso, el juez suspenderá la tramitación y citará a los herederos mediante edictos, para que en el plazo de 30 días se hagan presentes y asuman la defensa".
Estos aspectos no fueron tomados en cuenta por el tribunal ad quem, permitiendo que se hubiese tramitado el proceso con esas irregularidades.
Por lo referido, precautelando dichos derechos, así como la garantía constitucional del debido proceso, a fin de evitar mayor perjuicio a las partes y preservando la correcta administración de justicia, en cumplimiento de las previsiones de los artículos 271-3) y 275 del mencionado Código Adjetivo Civil, debe determinarse la nulidad de obrados.
POR TANTO:La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta fojas 163 inclusive, y dispone se notifique con la Sentencia de fojas 100 a 103, a los herederos del demandado Hugo Rodríguez Suárez, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 55 del mencionado Código Adjetivo Civil.
Sin multa por ser excusable.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 14 de agosto de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.