SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 428-R Sucre 17 de agosto de 2007
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Flavio Tapia Bustamante.
Revisión de Sentencia
VISTOS: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia de fojas 15 a 23, interpuesto por Flavio Tapia Bustamante, dentro del proceso penal que siguió el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas previsto por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, y:
CONSIDERANDO: Que Flavio Tapia Bustamante a fojas 15 a 23 planteó recurso de revisión de sentencia al amparo de lo previsto en los Arts. 421.1), 4) y 6) y 422.1) del Código de Procedimiento Penal, sosteniendo lo siguiente:
Que no se lo notificó personalmente con la imputación formal, acto procesal que da inicio a la etapa preparatoria; además, la prueba fotográfica acompañada por el Ministerio Público para sustentar su acusación, fue obtenida en franca violación de su derecho a la dignidad en el marco de lo previsto por el art. 6 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los arts. 13 y 296 del mismo cuerpo legal; agrega, que la prueba presentada por el acusador fue obtenida en forma ilegal por lo que no tiene valor probatorio. Del mismo modo, señala que la sentencia de primera instancia se basa en hechos que no han sido acreditados por los acusadores y en una defectuosa valoración de la prueba, que el tribunal de sentencia en forma ultra petita ordenó la confiscación del motorizado sin que exista petición por parte del Ministerio Público, circunstancias que implican la violación del debido proceso invocando como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Nº 1036/2002 alegando que el proceso penal se inicia con la imputación formal.
Con estos argumentos concluyó pidiendo al Tribunal de Casación anule la sentencia y disponga la realización de un nuevo juicio según lo previsto por el art. 424.2) del Código Procedimiento Penal, con la finalidad que se proceda nuevamente con la etapa preparatoria y se le notifique con la imputación formal.
CONSIDERANDO: Que a efectos de resolver el recurso de revisión de sentencia, es pertinente remitirse al marco normativo que ampara dicha acción, especialmente a las normas invocadas por el recurrente; así, tenemos que el art. 421 del Código de Procedimiento Penal establece que procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenando cuando:
1) Los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada;
2) La sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado;
3) La sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado
4) Después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) que el hecho no fue cometido, b) que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o c) que el hecho no sea punible;
5) Cuando corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna; y,
6) Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena.
Consiguientemente, debe inferirse que a efectos de la admisión y procedencia del recurso que se analiza se debe, inexcusablemente, subsumir el caso concreto en una o varias de las causales establecidas por el art. 421 del adjetivo penal, caso contrario, la acción se torna inadmisible por incumplimiento de los requisitos señalados.
CONSIDERANDO: En la especie, contrastando los fundamentos del recurso de revisión de sentencia anteriormente anotados con lo previsto en los arts. 421 y 423 del Código de Procedimiento Penal, tenemos que las denuncias formuladas por el recurrente, no se enmarcan dentro lo previsto en los artículos citados, pues, en esencia el recurso presentado constituye una exposición de alegatos en los que se acusa la existencia de supuestos vicios procesales como la omisión de notificación con la imputación formal o la incorrecta valoración de la prueba acumulada durante el proceso, situaciones que debieron ser reclamadas en el momento oportuno ante los juzgadores de instancia y que no dan lugar a la admisión del recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, además, del legajo adjunto se constata que el tribunal de sentencia admitió los elementos lícitos de convicción que condujeron al conocimiento de la verdad histórica del hecho juzgado y de la personalidad del imputado, consignando las razones por las que se les le otorgó determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida en juicio para el pronunciamiento del fallo condenatorio, hecho que generó convicción sobre la responsabilidad penal del ahora demandante y que no le libera de la imputación y sanción penal que en un debido proceso se le impuso.
Consiguientemente, por lo expuesto se concluye que la prueba adjunta al recurso de revisión de sentencia que se resuelve, no demuestra primero, que los hechos tenidos como fundamento de la sentencia sean incompatibles con los establecidos en otra sentencia penal ejecutoriada; segundo, que después de la sentencia hayan sobrevenido hechos nuevos, se hayan descubierto hechos preexistentes o que existan elementos que demuestren que el hecho no fue cometido, que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito o que el hecho no sea punible; y, tercero, que una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena, conforme dispone el Art. 421 numeral 1), 4) y 6) del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo previsto por el art. 423 del Código de Procedimiento Penal corresponde determinar la inadmisibilidad del recurso por cuanto éste no se ajusta a la normativa relacionada a su presentación.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del numeral 2) del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y art. 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, deducido por Flavio Tapia Bustamante por no cumplir con las condiciones de procedibilidad estatuidos en el Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre 17 de agosto de 2007
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
AUTO SUPREMO: No. 428-R Sucre 17 de agosto de 2007
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Flavio Tapia Bustamante.
Revisión de Sentencia
VISTOS: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia de fojas 15 a 23, interpuesto por Flavio Tapia Bustamante, dentro del proceso penal que siguió el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas previsto por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, y:
CONSIDERANDO: Que Flavio Tapia Bustamante a fojas 15 a 23 planteó recurso de revisión de sentencia al amparo de lo previsto en los Arts. 421.1), 4) y 6) y 422.1) del Código de Procedimiento Penal, sosteniendo lo siguiente:
Que no se lo notificó personalmente con la imputación formal, acto procesal que da inicio a la etapa preparatoria; además, la prueba fotográfica acompañada por el Ministerio Público para sustentar su acusación, fue obtenida en franca violación de su derecho a la dignidad en el marco de lo previsto por el art. 6 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los arts. 13 y 296 del mismo cuerpo legal; agrega, que la prueba presentada por el acusador fue obtenida en forma ilegal por lo que no tiene valor probatorio. Del mismo modo, señala que la sentencia de primera instancia se basa en hechos que no han sido acreditados por los acusadores y en una defectuosa valoración de la prueba, que el tribunal de sentencia en forma ultra petita ordenó la confiscación del motorizado sin que exista petición por parte del Ministerio Público, circunstancias que implican la violación del debido proceso invocando como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Nº 1036/2002 alegando que el proceso penal se inicia con la imputación formal.
Con estos argumentos concluyó pidiendo al Tribunal de Casación anule la sentencia y disponga la realización de un nuevo juicio según lo previsto por el art. 424.2) del Código Procedimiento Penal, con la finalidad que se proceda nuevamente con la etapa preparatoria y se le notifique con la imputación formal.
CONSIDERANDO: Que a efectos de resolver el recurso de revisión de sentencia, es pertinente remitirse al marco normativo que ampara dicha acción, especialmente a las normas invocadas por el recurrente; así, tenemos que el art. 421 del Código de Procedimiento Penal establece que procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenando cuando:
1) Los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada;
2) La sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado;
3) La sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado
4) Después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) que el hecho no fue cometido, b) que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o c) que el hecho no sea punible;
5) Cuando corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna; y,
6) Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena.
Consiguientemente, debe inferirse que a efectos de la admisión y procedencia del recurso que se analiza se debe, inexcusablemente, subsumir el caso concreto en una o varias de las causales establecidas por el art. 421 del adjetivo penal, caso contrario, la acción se torna inadmisible por incumplimiento de los requisitos señalados.
CONSIDERANDO: En la especie, contrastando los fundamentos del recurso de revisión de sentencia anteriormente anotados con lo previsto en los arts. 421 y 423 del Código de Procedimiento Penal, tenemos que las denuncias formuladas por el recurrente, no se enmarcan dentro lo previsto en los artículos citados, pues, en esencia el recurso presentado constituye una exposición de alegatos en los que se acusa la existencia de supuestos vicios procesales como la omisión de notificación con la imputación formal o la incorrecta valoración de la prueba acumulada durante el proceso, situaciones que debieron ser reclamadas en el momento oportuno ante los juzgadores de instancia y que no dan lugar a la admisión del recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, además, del legajo adjunto se constata que el tribunal de sentencia admitió los elementos lícitos de convicción que condujeron al conocimiento de la verdad histórica del hecho juzgado y de la personalidad del imputado, consignando las razones por las que se les le otorgó determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida en juicio para el pronunciamiento del fallo condenatorio, hecho que generó convicción sobre la responsabilidad penal del ahora demandante y que no le libera de la imputación y sanción penal que en un debido proceso se le impuso.
Consiguientemente, por lo expuesto se concluye que la prueba adjunta al recurso de revisión de sentencia que se resuelve, no demuestra primero, que los hechos tenidos como fundamento de la sentencia sean incompatibles con los establecidos en otra sentencia penal ejecutoriada; segundo, que después de la sentencia hayan sobrevenido hechos nuevos, se hayan descubierto hechos preexistentes o que existan elementos que demuestren que el hecho no fue cometido, que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito o que el hecho no sea punible; y, tercero, que una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena, conforme dispone el Art. 421 numeral 1), 4) y 6) del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo previsto por el art. 423 del Código de Procedimiento Penal corresponde determinar la inadmisibilidad del recurso por cuanto éste no se ajusta a la normativa relacionada a su presentación.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del numeral 2) del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y art. 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, deducido por Flavio Tapia Bustamante por no cumplir con las condiciones de procedibilidad estatuidos en el Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre 17 de agosto de 2007
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.