SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 438 Sucre 24 de agosto de 2007
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Ministerio Público y otro c/ Lizardo Barrancos Arce.
Falsedad material y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: Los recursos de casación de 10 y 26 de abril de 2006 de fojas 335 a 347 y 372 a 382 y vuelta, interpuestos por Hugo Adolfo Lang Koning en representación del Banco Internacional de Desarrollo S.A. en liquidación y el Fiscal de Materia Dr. Anuncio Pierola Galvis, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 34 de 22 de marzo de 2006 de fojas 294 a 296 y vuelta y Auto Complementario Nº 37 de 31 de marzo de 2006 de fojas 299, pronunciados por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra el imputado Lizardo Barrancos Arce, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal, respectivamente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Cuarto de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 39 de 7 de octubre de 2005 de fojas 205 a 214 y vuelta, declaró a Lizardo Barrancos Arce absuelto de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado incursos en los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal, respectivamente, dejando sin efecto toda medida cautelar personal dispuesta en su contra. La indicada resolución fue apelada y resuelta por Auto de Vista de fojas 294 a 296 declarando admisible e improcedente el recurso interpuesto contra la sentencia apelada y su Auto Complementario Nº 55 de 21 de octubre de 2005 de fojas 220 y vuelta. Al mencionado auto le sucedieron los Autos Complementarios Nº 37 y Nº 59 de 31 de marzo y 28 de abril de 2006, de fojas 299 y 352, respectivamente, siendo recurrido de casación y admitido por el Tribunal de Casación mediante Auto Supremo Nº 397 de 7 de octubre de 2006 de fojas 396 a 400.
CONSIDERANDO: Que Hugo Adolfo Lang Koning y el Fiscal de materia Anuncio Pierola Galvis mediante recursos de casación de fojas 335 a 347 y 372 a 382 y vuelta, respectivamente, con similares argumentos impugnan el Auto de Vista Nº 34/06 de fojas 294 a 296 y Auto Complementario de 31 de marzo de 2006, razón por la cual, se consideran conjuntamente y manifiestan qye:
1. Se vulnero los derechos y garantías protegidos por la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales y que el Tribunal de Apelación no hubiera rectificado los defectos de la sentencia y su Auto Complementario, denunciados en el recurso de apelación. Que se incurrió en una valoración defectuosa de la prueba testifical y documental, violando a la vez los derechos y garantías del acusador particular que prevé el artículo 16-II de la Constitución Política del Estado, atentando el debido proceso, el principio de igualdad de las partes y la imparcialidad, lo que generaría un defecto absoluto al tenor del artículo 169 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal.
2. El Auto de Vista y su Auto Complementario contienen defectos absolutos, incurriendo en la inobservancia de la ley sustantiva, al no haber adecuado la resolución impugnada a la línea jurisprudencial y es contradictorio a los Autos Supremos Nº 110 de 31 de marzo de 2005 y Nº 557 de 1º octubre de 2004.
3. Se vulneró los artículos 198 y 203 del Código Penal, porque el Tribunal de Alzada no hubiera reparado los agravios denunciados con referencia a los citados preceptos legales, incurriendo en la misma inobservancia del Tribunal A-quo.
4. Existe infracción del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, al no, haber fundamentado y reparado el Tribunal Ad-quem, los agravios denunciados, realizando una relación de la prueba documental y los requerimientos de las partes comprendiendo un defecto absoluto según el artículo 169 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal, lo que contradice los Autos Supremos Nº 562 de 1º de octubre de 2004 y Nº 33 de 4 de febrero de 2002.
5. Se violó el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, porque pese ha haber pedido se fije día y hora de audiencia para la fundamentación del recurso de apelación, el Tribunal de Alzada omitió señalar la misma, vulnerando a la vez la tutela judicial, y en contraposición a lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 372 de 2 de junio de 2004.
6. Existe errónea aplicación de los artículos 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal porque no se hubiera valorado conforme a las reglas de la sana crítica de manera conjunta la prueba producida limitándose a describirlos. Violación de la tutela jurisdiccional efectiva, por falta de fundamentación del fallo lesionando asimismo el debido proceso en contradicción al Auto Supremo Nº 99 de 24 de marzo de 2005, que estableció "Constituye uno de los elementos esenciales del "debido proceso" la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas". Por lo que piden a este Tribunal dejar sin efecto el Auto de Vista y su Auto Complementario, recurridos.
CONSIDERANDO: Que, la competencia del Máximo Tribunal, se encuentra abierta para conocer ambos recursos de casación planteados; así es necesario declarar ab initio y como línea matriz de la presente resolución, la premisa que, conforme a la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho y en su análisis el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: Anular total o parcialmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente, tal como enseña el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.
Del prefacio apuntado, la revisión del contenido de los recursos de casación interpuestos y los datos del proceso, se tiene punto por punto:
1. En lo que hace a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba que conlleva la violación de los derechos y garantías del acusador particular. Se evidencia que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido efectivamente omitió referirse a valorar nuevamente la prueba, respetando el principio de inmediación, empero, dicho principio genera a la vez la obligación del Tribunal o Juez de Sentencia de no omitir deliberadamente actuaciones demostradas plenamente en el juicio oral, público y contradictorio, tales como integridad de las declaraciones testificales de Dalencio Caballero, Miguel Ángel Linares Hurtado, Miguel Alcides Nogales Porras y Raúl Abraham Cairo, que ilustran claramente sobre la falsedad ideológica del testimonio Nº 85/97 cuyo protocolo original no existe, sobre su beneficiario directo y sobre su utilización por parte del imputado Lizardo Barrancos Arce, para recuperar para sí inmuebles otorgados en dación de pagos por deudas acumuladas al ex Banco BIDESA S.A.
Omisiones que efectivamente vulneran los derechos y garantías del acusador particular, el principio de igualdad y ante todo el principio de imparcialidad, generando un defecto absoluto insubsanable, extremo corroborado, en la disidencia del Presidente del Tribunal de Sentencia quien sostiene "...la doctrina jurídica que plantea la suma de elementos indiciarios para determinar un hecho y fundar una sanción es clara durante la producción de la prueba de cargo y la valoración de las mismas. Entre otras cosas ... nadie, absolutamente nadie más que el imputado Lizardo Barrancos Arce era el interesado y beneficiario con la aparición de un instrumento de anulación de la dación en pago ... No cabe en la lógica intelectiva que una persona ajena al interés del imputado emita, otorgue y faccione un instrumento que beneficia solo a Lizardo Barrancos Arce. Es por eso, y otros elementos indiciarios, como son la declaración del sobrino a favor del tío, la negativa del testigo Miguel Ángel Linares y segundo testimonio de la escritura Nº 85/97 en septiembre de 2002, los que suman y sostienen lo contrario a lo determinado por la mayoría del Tribunal "... el imputado Lizardo Barrancos Arce sabia que el instrumento que estaba utilizando era falso en su concepción y a sabiendas utilizó el mismo en su beneficio..." fojas 214. Asimismo, encuentra coherencia el fundamento del Juez Técnico disidente en cuanto a lo afirmado por el testigo Miguel Ángel Linares Hurtado, en sentido que al Dr. Dalencio Caballero Solíz recién lo conoció por el asunto de la escritura 85/97 de anulación de dación en pago, no participo en la liquidación de los montos adeudados, estando seguro de que la dación en pago nunca fue anulada; defectos de sentencia no rectificados por el Tribunal de apelación, atentando contra el debido proceso, el principio de igualdad de las partes y la imparcialidad generando sin duda defecto absoluto previsto por el artículo 169 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal.
2. En cuanto a los defectos absolutos del Auto de Vista y el Auto Complementario impugnados, es cierto que el Tribunal de Alzada, al detectar la inobservancia de la Ley sustantiva alertada en el recurso de apelación restringida, debió seguir la línea jurisprudencial señalada a partir del Auto Supremo Nº 110/05 de 31 de marzo de 2005, es decir, mantener incólumes los hechos juzgados en razón a los principios que informan al proceso oral, y al reconocer la existencia de errores en la sentencia, reparar directamente la errónea aplicación de la Ley dictando nueva sentencia sin tener que recurrir necesariamente a la reposición del juicio.
A mayor abundamiento, considerando el argumento de inobservancia de la ley por el Tribunal de Alzada, se encuentra franca contradicción entre las resoluciones impugnadas y los Autos Supremos Nº 110 de 31 de marzo de 2005 y Nº 557 de 1º de octubre de 2004, entendiendo que el primer precedente contradictorio versa igualmente sobre un proceso penal por falsedad material y la obligación del Tribunal de Apelación, en caso de advertir la errónea aplicación del derecho a los hechos o reconozca la existencia de errores en la sentencia, que no se han generado en la audiencia de juicio, es posible reparar directamente la errónea aplicación de la ley, sin tener que recurrir necesariamente a la reposición del juicio; sobre el segundo precedente contradictorio, Auto Supremo Nº 557, sobre el delito de uso de instrumento falsificado con relación a los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, se ha establecido que aquel es independiente de los segundos, incursos en los artículos 198 y 199 del Código Penal porque con lógica jurídica puede ser una persona quien efectúe los artificios de la falsificación y otra persona vinculada con la anterior que use en su beneficio este instrumento, sabiendo que lo es.
3. Sobre la vulneración de los artículos 198 y 203 del Código Penal, el Tribunal al no haber fundamentado y reparado los agravios denunciados con referencia a los citados preceptos legales, partiendo del supuesto legal del primer y segundo punto señalado en el presente considerando, se encuentra sindéresis en lo pedido, en cuanto los hechos constatados hacen directamente a los tipos penales señalados: falsedad material y uso de instrumento falsificado, en cuanto no se realizó apropiadamente el ejercicio de subsunción, y se delibero sobre elementos tangenciales, más no sobre propiamente los extremos probados por la acusación. Debe considerarse que efectivamente Lizardo Barrancos Arce, como ex alto directivo, era el sujeto que conocía los detalles y pormenores insertos en la escritura pública 85/97, entre otros el monto de la deuda, ubicación de todos los bienes dados en dación de pago, superficie y colindancias, números de partidas computarizadas, nombres de ejecutivos del Banco BIDESA de la época. Queda también claro que el único beneficiario con dicho documento forjado era precisamente Lizardo Barrancos Arce, acción con la que se ocasionó un daño y perjuicio directo y concreto al Banco BIDESA en Liquidación, entidad que no puede disponer sobre los inmuebles transferidos el 7 de julio de 1997. Por lo que la conducta del imputado demostrada en juicio oral, engrana perfectamente al tipo penal señalado de falsedad material. Con relación al delito de uso de instrumento falsificado, cabe señalar que el imputado Lizardo Barrancos Arce, conocía perfectamente que el instrumento público Nº 85/97 era falso en cuanto el año 1998 inició acción ordinaria contra el Banco BIDESA en liquidación demandando anulación de la escritura pública 1604/97 de dación de pago, aduciendo supuesta lesión enorme, no existiendo justificativo ni razonamiento jurídico-legal para que haya omitido hecho valer ab-initio el supuesto documento que acreditaba la liberación de la dación en pago, no existiendo en la lógica intelectiva que una persona ajena al interés del imputado emita, otorgue y faccione un instrumento que beneficia solo a Lizardo Barrancos Arce.
4. Se evidencia que guiado sobre los elementos de la sentencia y sin un análisis jurídico de los fundamentos del recurso de apelación restringida, el Tribunal de Apelación dio errónea aplicación al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no fundamentó y reparó los agravios denunciados entre otros al referirse uno a uno a los defectos de la sentencia, palpables ante todo en las declaraciones de los testigos de cargo como se tiene apuntado en el punto primero del presente considerando, procediéndose a realizar una simple relación de la prueba documental y las expresiones de las partes, generando un defecto absoluto de la resolución impugnada, según ordena el artículo 169 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal y contradiciendo la doctrina legal aplicable prevista a partir de los Autos Supremos Nº 562 de 1º de octubre de 2004 y Nº 33 de 4 de febrero de 2002.
5. No resulta evidente el argumento que el Tribunal de Alzada haya omitido señalar audiencia para la fundamentación del recurso de apelación, en cuanto se tiene registrado a fojas 275 el decreto que señala día y hora para la fundamentación referida, y en fojas 275 vuelta corren las notificaciones a los interesados; audiencia verificada el 4 de enero de 2006 como consta a fojas 276, y que se suspendió por la ausencia del abogado del apelante. Por tanto no concurre contradicción alguna con el precedente contradictorio invocado - Auto Supremo Nº 372 de 2 de junio de 2004 -.
6. La acusada errónea aplicación de los artículos 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal, por los razonamientos que preceden, encuentran eco en el Tribunal de Casación, en la equívoca aplicación de la Ley Nº 1970 realizada por el Tribunal de Sentencia, al valorar de manera incompleta la evidencia convertida en prueba en el juicio oral actuando más allá de lo tolerado, pues no le esta permitido a ningún Juez o Tribunal omitir deliberadamente los hechos demostrados que configuran o no el delito, y la consiguiente imposición de condena o absolución del inculpado.
Antecedentes por el cual este Tribunal pronuncia la siguiente Doctrina Legal Aplicable.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Sí el Tribunal de Apelación advierte que falta o existe contradicción en la fundamentación de la sentencia apelada, es su deber corregir o complementar el fundamento jurídico aludido, en caso de no hacerlo, dicho acto jurisdiccional se constituye en defecto absoluto y atenta contra los principios y a la vez derechos a: la defensa, debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva. Tómese como razonamiento central, que conforme al nuevo sistema procesal vigente, en aquellos supuestos en el que el Tribunal de Alzada comprueba la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, no es pertinente anular totalmente la sentencia; sino dar cumplimiento a la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, esto es dictar directamente una nueva sentencia, definiendo la situación jurídica del imputado.
Asimismo, el Tribunal de Alzada se encuentra en el deber de circunscribir su resolución a los puntos impugnados, uno a uno; la omisión de uno de ellos vulnera el derecho a la defensa, razón por el que es de imperativo cumplimiento el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal.
Finalizando el esquema jurídico delineado, cuando el Máximo Tribunal constata que en el proceso se han pronunciado fallos que atentan contra el debido proceso, como en el caso de autos que atentan las reglas de la sana critica, la igualdad legal de las partes y al principio de imparcialidad, corresponde regularizar el procedimiento, disponiendo que el Tribunal de Alzada dicte nuevo Auto de Vista aplicando la doctrina legal adoptada en el presente Auto Supremo, garantizando a la vez los principios de universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal de Justicia.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y determina que la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dicte nuevo fallo conforme la Doctrina Legal Aplicable; asimismo, para fines del artículo 420 del Código Adjetivo citado, remítase por Secretaría de Cámara fotocopias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de cada Presidente se haga conocer a los Jueces Penales del Distrito Judicial correspondiente la presente resolución.
RELATOR: Ministro Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Abog. Julio Ortiz Linares.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 24 de agosto de 2007
Ante Mí.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón a 2/2007.
AUTO SUPREMO: No. 438 Sucre 24 de agosto de 2007
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Ministerio Público y otro c/ Lizardo Barrancos Arce.
Falsedad material y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: Los recursos de casación de 10 y 26 de abril de 2006 de fojas 335 a 347 y 372 a 382 y vuelta, interpuestos por Hugo Adolfo Lang Koning en representación del Banco Internacional de Desarrollo S.A. en liquidación y el Fiscal de Materia Dr. Anuncio Pierola Galvis, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 34 de 22 de marzo de 2006 de fojas 294 a 296 y vuelta y Auto Complementario Nº 37 de 31 de marzo de 2006 de fojas 299, pronunciados por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra el imputado Lizardo Barrancos Arce, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal, respectivamente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Cuarto de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 39 de 7 de octubre de 2005 de fojas 205 a 214 y vuelta, declaró a Lizardo Barrancos Arce absuelto de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado incursos en los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal, respectivamente, dejando sin efecto toda medida cautelar personal dispuesta en su contra. La indicada resolución fue apelada y resuelta por Auto de Vista de fojas 294 a 296 declarando admisible e improcedente el recurso interpuesto contra la sentencia apelada y su Auto Complementario Nº 55 de 21 de octubre de 2005 de fojas 220 y vuelta. Al mencionado auto le sucedieron los Autos Complementarios Nº 37 y Nº 59 de 31 de marzo y 28 de abril de 2006, de fojas 299 y 352, respectivamente, siendo recurrido de casación y admitido por el Tribunal de Casación mediante Auto Supremo Nº 397 de 7 de octubre de 2006 de fojas 396 a 400.
CONSIDERANDO: Que Hugo Adolfo Lang Koning y el Fiscal de materia Anuncio Pierola Galvis mediante recursos de casación de fojas 335 a 347 y 372 a 382 y vuelta, respectivamente, con similares argumentos impugnan el Auto de Vista Nº 34/06 de fojas 294 a 296 y Auto Complementario de 31 de marzo de 2006, razón por la cual, se consideran conjuntamente y manifiestan qye:
1. Se vulnero los derechos y garantías protegidos por la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales y que el Tribunal de Apelación no hubiera rectificado los defectos de la sentencia y su Auto Complementario, denunciados en el recurso de apelación. Que se incurrió en una valoración defectuosa de la prueba testifical y documental, violando a la vez los derechos y garantías del acusador particular que prevé el artículo 16-II de la Constitución Política del Estado, atentando el debido proceso, el principio de igualdad de las partes y la imparcialidad, lo que generaría un defecto absoluto al tenor del artículo 169 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal.
2. El Auto de Vista y su Auto Complementario contienen defectos absolutos, incurriendo en la inobservancia de la ley sustantiva, al no haber adecuado la resolución impugnada a la línea jurisprudencial y es contradictorio a los Autos Supremos Nº 110 de 31 de marzo de 2005 y Nº 557 de 1º octubre de 2004.
3. Se vulneró los artículos 198 y 203 del Código Penal, porque el Tribunal de Alzada no hubiera reparado los agravios denunciados con referencia a los citados preceptos legales, incurriendo en la misma inobservancia del Tribunal A-quo.
4. Existe infracción del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, al no, haber fundamentado y reparado el Tribunal Ad-quem, los agravios denunciados, realizando una relación de la prueba documental y los requerimientos de las partes comprendiendo un defecto absoluto según el artículo 169 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal, lo que contradice los Autos Supremos Nº 562 de 1º de octubre de 2004 y Nº 33 de 4 de febrero de 2002.
5. Se violó el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, porque pese ha haber pedido se fije día y hora de audiencia para la fundamentación del recurso de apelación, el Tribunal de Alzada omitió señalar la misma, vulnerando a la vez la tutela judicial, y en contraposición a lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 372 de 2 de junio de 2004.
6. Existe errónea aplicación de los artículos 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal porque no se hubiera valorado conforme a las reglas de la sana crítica de manera conjunta la prueba producida limitándose a describirlos. Violación de la tutela jurisdiccional efectiva, por falta de fundamentación del fallo lesionando asimismo el debido proceso en contradicción al Auto Supremo Nº 99 de 24 de marzo de 2005, que estableció "Constituye uno de los elementos esenciales del "debido proceso" la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas". Por lo que piden a este Tribunal dejar sin efecto el Auto de Vista y su Auto Complementario, recurridos.
CONSIDERANDO: Que, la competencia del Máximo Tribunal, se encuentra abierta para conocer ambos recursos de casación planteados; así es necesario declarar ab initio y como línea matriz de la presente resolución, la premisa que, conforme a la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho y en su análisis el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: Anular total o parcialmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente, tal como enseña el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.
Del prefacio apuntado, la revisión del contenido de los recursos de casación interpuestos y los datos del proceso, se tiene punto por punto:
1. En lo que hace a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba que conlleva la violación de los derechos y garantías del acusador particular. Se evidencia que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido efectivamente omitió referirse a valorar nuevamente la prueba, respetando el principio de inmediación, empero, dicho principio genera a la vez la obligación del Tribunal o Juez de Sentencia de no omitir deliberadamente actuaciones demostradas plenamente en el juicio oral, público y contradictorio, tales como integridad de las declaraciones testificales de Dalencio Caballero, Miguel Ángel Linares Hurtado, Miguel Alcides Nogales Porras y Raúl Abraham Cairo, que ilustran claramente sobre la falsedad ideológica del testimonio Nº 85/97 cuyo protocolo original no existe, sobre su beneficiario directo y sobre su utilización por parte del imputado Lizardo Barrancos Arce, para recuperar para sí inmuebles otorgados en dación de pagos por deudas acumuladas al ex Banco BIDESA S.A.
Omisiones que efectivamente vulneran los derechos y garantías del acusador particular, el principio de igualdad y ante todo el principio de imparcialidad, generando un defecto absoluto insubsanable, extremo corroborado, en la disidencia del Presidente del Tribunal de Sentencia quien sostiene "...la doctrina jurídica que plantea la suma de elementos indiciarios para determinar un hecho y fundar una sanción es clara durante la producción de la prueba de cargo y la valoración de las mismas. Entre otras cosas ... nadie, absolutamente nadie más que el imputado Lizardo Barrancos Arce era el interesado y beneficiario con la aparición de un instrumento de anulación de la dación en pago ... No cabe en la lógica intelectiva que una persona ajena al interés del imputado emita, otorgue y faccione un instrumento que beneficia solo a Lizardo Barrancos Arce. Es por eso, y otros elementos indiciarios, como son la declaración del sobrino a favor del tío, la negativa del testigo Miguel Ángel Linares y segundo testimonio de la escritura Nº 85/97 en septiembre de 2002, los que suman y sostienen lo contrario a lo determinado por la mayoría del Tribunal "... el imputado Lizardo Barrancos Arce sabia que el instrumento que estaba utilizando era falso en su concepción y a sabiendas utilizó el mismo en su beneficio..." fojas 214. Asimismo, encuentra coherencia el fundamento del Juez Técnico disidente en cuanto a lo afirmado por el testigo Miguel Ángel Linares Hurtado, en sentido que al Dr. Dalencio Caballero Solíz recién lo conoció por el asunto de la escritura 85/97 de anulación de dación en pago, no participo en la liquidación de los montos adeudados, estando seguro de que la dación en pago nunca fue anulada; defectos de sentencia no rectificados por el Tribunal de apelación, atentando contra el debido proceso, el principio de igualdad de las partes y la imparcialidad generando sin duda defecto absoluto previsto por el artículo 169 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal.
2. En cuanto a los defectos absolutos del Auto de Vista y el Auto Complementario impugnados, es cierto que el Tribunal de Alzada, al detectar la inobservancia de la Ley sustantiva alertada en el recurso de apelación restringida, debió seguir la línea jurisprudencial señalada a partir del Auto Supremo Nº 110/05 de 31 de marzo de 2005, es decir, mantener incólumes los hechos juzgados en razón a los principios que informan al proceso oral, y al reconocer la existencia de errores en la sentencia, reparar directamente la errónea aplicación de la Ley dictando nueva sentencia sin tener que recurrir necesariamente a la reposición del juicio.
A mayor abundamiento, considerando el argumento de inobservancia de la ley por el Tribunal de Alzada, se encuentra franca contradicción entre las resoluciones impugnadas y los Autos Supremos Nº 110 de 31 de marzo de 2005 y Nº 557 de 1º de octubre de 2004, entendiendo que el primer precedente contradictorio versa igualmente sobre un proceso penal por falsedad material y la obligación del Tribunal de Apelación, en caso de advertir la errónea aplicación del derecho a los hechos o reconozca la existencia de errores en la sentencia, que no se han generado en la audiencia de juicio, es posible reparar directamente la errónea aplicación de la ley, sin tener que recurrir necesariamente a la reposición del juicio; sobre el segundo precedente contradictorio, Auto Supremo Nº 557, sobre el delito de uso de instrumento falsificado con relación a los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, se ha establecido que aquel es independiente de los segundos, incursos en los artículos 198 y 199 del Código Penal porque con lógica jurídica puede ser una persona quien efectúe los artificios de la falsificación y otra persona vinculada con la anterior que use en su beneficio este instrumento, sabiendo que lo es.
3. Sobre la vulneración de los artículos 198 y 203 del Código Penal, el Tribunal al no haber fundamentado y reparado los agravios denunciados con referencia a los citados preceptos legales, partiendo del supuesto legal del primer y segundo punto señalado en el presente considerando, se encuentra sindéresis en lo pedido, en cuanto los hechos constatados hacen directamente a los tipos penales señalados: falsedad material y uso de instrumento falsificado, en cuanto no se realizó apropiadamente el ejercicio de subsunción, y se delibero sobre elementos tangenciales, más no sobre propiamente los extremos probados por la acusación. Debe considerarse que efectivamente Lizardo Barrancos Arce, como ex alto directivo, era el sujeto que conocía los detalles y pormenores insertos en la escritura pública 85/97, entre otros el monto de la deuda, ubicación de todos los bienes dados en dación de pago, superficie y colindancias, números de partidas computarizadas, nombres de ejecutivos del Banco BIDESA de la época. Queda también claro que el único beneficiario con dicho documento forjado era precisamente Lizardo Barrancos Arce, acción con la que se ocasionó un daño y perjuicio directo y concreto al Banco BIDESA en Liquidación, entidad que no puede disponer sobre los inmuebles transferidos el 7 de julio de 1997. Por lo que la conducta del imputado demostrada en juicio oral, engrana perfectamente al tipo penal señalado de falsedad material. Con relación al delito de uso de instrumento falsificado, cabe señalar que el imputado Lizardo Barrancos Arce, conocía perfectamente que el instrumento público Nº 85/97 era falso en cuanto el año 1998 inició acción ordinaria contra el Banco BIDESA en liquidación demandando anulación de la escritura pública 1604/97 de dación de pago, aduciendo supuesta lesión enorme, no existiendo justificativo ni razonamiento jurídico-legal para que haya omitido hecho valer ab-initio el supuesto documento que acreditaba la liberación de la dación en pago, no existiendo en la lógica intelectiva que una persona ajena al interés del imputado emita, otorgue y faccione un instrumento que beneficia solo a Lizardo Barrancos Arce.
4. Se evidencia que guiado sobre los elementos de la sentencia y sin un análisis jurídico de los fundamentos del recurso de apelación restringida, el Tribunal de Apelación dio errónea aplicación al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no fundamentó y reparó los agravios denunciados entre otros al referirse uno a uno a los defectos de la sentencia, palpables ante todo en las declaraciones de los testigos de cargo como se tiene apuntado en el punto primero del presente considerando, procediéndose a realizar una simple relación de la prueba documental y las expresiones de las partes, generando un defecto absoluto de la resolución impugnada, según ordena el artículo 169 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal y contradiciendo la doctrina legal aplicable prevista a partir de los Autos Supremos Nº 562 de 1º de octubre de 2004 y Nº 33 de 4 de febrero de 2002.
5. No resulta evidente el argumento que el Tribunal de Alzada haya omitido señalar audiencia para la fundamentación del recurso de apelación, en cuanto se tiene registrado a fojas 275 el decreto que señala día y hora para la fundamentación referida, y en fojas 275 vuelta corren las notificaciones a los interesados; audiencia verificada el 4 de enero de 2006 como consta a fojas 276, y que se suspendió por la ausencia del abogado del apelante. Por tanto no concurre contradicción alguna con el precedente contradictorio invocado - Auto Supremo Nº 372 de 2 de junio de 2004 -.
6. La acusada errónea aplicación de los artículos 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal, por los razonamientos que preceden, encuentran eco en el Tribunal de Casación, en la equívoca aplicación de la Ley Nº 1970 realizada por el Tribunal de Sentencia, al valorar de manera incompleta la evidencia convertida en prueba en el juicio oral actuando más allá de lo tolerado, pues no le esta permitido a ningún Juez o Tribunal omitir deliberadamente los hechos demostrados que configuran o no el delito, y la consiguiente imposición de condena o absolución del inculpado.
Antecedentes por el cual este Tribunal pronuncia la siguiente Doctrina Legal Aplicable.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Sí el Tribunal de Apelación advierte que falta o existe contradicción en la fundamentación de la sentencia apelada, es su deber corregir o complementar el fundamento jurídico aludido, en caso de no hacerlo, dicho acto jurisdiccional se constituye en defecto absoluto y atenta contra los principios y a la vez derechos a: la defensa, debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva. Tómese como razonamiento central, que conforme al nuevo sistema procesal vigente, en aquellos supuestos en el que el Tribunal de Alzada comprueba la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, no es pertinente anular totalmente la sentencia; sino dar cumplimiento a la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, esto es dictar directamente una nueva sentencia, definiendo la situación jurídica del imputado.
Asimismo, el Tribunal de Alzada se encuentra en el deber de circunscribir su resolución a los puntos impugnados, uno a uno; la omisión de uno de ellos vulnera el derecho a la defensa, razón por el que es de imperativo cumplimiento el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal.
Finalizando el esquema jurídico delineado, cuando el Máximo Tribunal constata que en el proceso se han pronunciado fallos que atentan contra el debido proceso, como en el caso de autos que atentan las reglas de la sana critica, la igualdad legal de las partes y al principio de imparcialidad, corresponde regularizar el procedimiento, disponiendo que el Tribunal de Alzada dicte nuevo Auto de Vista aplicando la doctrina legal adoptada en el presente Auto Supremo, garantizando a la vez los principios de universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal de Justicia.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y determina que la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dicte nuevo fallo conforme la Doctrina Legal Aplicable; asimismo, para fines del artículo 420 del Código Adjetivo citado, remítase por Secretaría de Cámara fotocopias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de cada Presidente se haga conocer a los Jueces Penales del Distrito Judicial correspondiente la presente resolución.
RELATOR: Ministro Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Abog. Julio Ortiz Linares.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 24 de agosto de 2007
Ante Mí.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón a 2/2007.