SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 672
Sucre, 27 de agosto de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: La Empresa Despachantes de Aduana "AYACUCHO" S.R.L. c/ Servicio de Impuestos Internos Regional La Paz .
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 52-54, interpuesto por Jorge Jiménez Calderón, en su condición de Gerente General de la empresa Despachantes de Aduana "AYACUCHO" S.R.L., contra el Auto de Vista No. 242/01 SSA-I de 3 de octubre de 2001 (fs. 49), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso contencioso tributario que sigue la entidad recurrente, contra Administradora Regional La Paz del Servicio de Impuestos Internos, representada por su Director Distrital Leonardo Chacón Rada, la respuesta de fs. 57-58, el dictamen de fs. 61-62, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 2º Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 50/98 el 30 de octubre de 1998 (fs. 33-35), declarando improbada la demanda deducida a fs. 10, por la Agencia Aduanera Ayacucho SRL., representada por Jorge Jiménez Calderón, en consecuencia, mantiene firme y con todo efecto legal la R.D. No. 477/95 de 14 de noviembre de 1995, cursante a fs. 244-246 de los antecedentes administrativos, que debe reliquidarse los accesorios al momento del pago.
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandante, por Auto de Vista No. 242/01 SSA-I de 3 de octubre de 2001 (fs. 49), se confirmó la sentencia apelada de fs. 33-35, en todas sus partes, por consiguiente declaró firme y subsistente la Resolución Determinativa No. 00477/95 de 14 de noviembre de 1995.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 52-54, planteado por Jorge Jiménez Calderón, en su condición de Gerente General de la empresa Despachantes de Aduana "AYACUCHO" S.R.L., quien reiterando en parte los argumentos de su apelación, luego de una relación histórica del proceso, alega en síntesis que tanto el juez a quo como el tribunal de alzada, han incurrido en error sobre la interpretación del período de la prescripción, que los de instancia no han aplicado los arts. 266 y 267 del Cód. Trib, concordante con los arts. 373, 374, 375 y 378 del Cód. Pdto. Civil, referentes a los elementos probatorios y que derivan en la nulidad de obrados, porque su derecho de defensa es inviolable conforme al art. 16-II de la C.P.E., con estos argumentos, plantea indistintamente recurso de casación en el fondo y en la forma, impetrando se case el auto de vista, sin exponer un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil, además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
I.- Que, en la especie, el recurso motivo de análisis, aparte de ser confuso carece de fundamentación, porque la casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas, en cualesquiera de las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas para cada caso en concreto, en el art. 254 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
II.- En efecto, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió la exigencia de técnica procesal ni los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), porque ni siquiera precisó de manera apropiada y fundamentada las causales de casación (en la forma y en el fondo) para cada caso en concreto de la manera antes referida, tampoco demostró de qué forma o manera fue infringida o aplicada falsa o erróneamente alguna norma legal, supuestamente vulnerada; además, no discrimina o diferencia el recurso de casación en el fondo del recurso de casación en la forma, que son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, porque ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes y, por lo mismo, no se puede dar a esos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo, en motivos de casación en el fondo o en la forma, como extrañamente pretende el recurrente.
III.- Finalmente, lo aseverado en el recurso, en sentido de no haberse dado oportunidad de defensa al actor recurrente, no es evidente, porque como demandante tenía todos los medios probatorios a su alcance para hacer valer sus derechos; además, al parecer olvida que el fundamento principal de su demanda se basa en la prescripción, situación que tampoco aconteció, conforme han concluido coincidentemente los tribunales de instancia en sus fallos. Ante tal situación, la pretensión de dejar sin efecto la resolución determinativa, no procede por las razones expuestas; asimismo no es posible vulnerar una disposición legal no aplicada.
Que, en este marco legal lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración, porque impide a este tribunal supremo abrir su competencia, consiguientemente, corresponde resolver el recurso planteado, en la forma prevista por el art. 272 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por disposición del art. 297 de Cód. Trib. (Ley 1340 de 28 de mayo de 1992).
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., de acuerdo en parte con el dictamen fiscal de fs. 61-62, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 52-54, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandará cancelar el tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 27 de agosto de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 27 de agosto de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: La Empresa Despachantes de Aduana "AYACUCHO" S.R.L. c/ Servicio de Impuestos Internos Regional La Paz .
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 52-54, interpuesto por Jorge Jiménez Calderón, en su condición de Gerente General de la empresa Despachantes de Aduana "AYACUCHO" S.R.L., contra el Auto de Vista No. 242/01 SSA-I de 3 de octubre de 2001 (fs. 49), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso contencioso tributario que sigue la entidad recurrente, contra Administradora Regional La Paz del Servicio de Impuestos Internos, representada por su Director Distrital Leonardo Chacón Rada, la respuesta de fs. 57-58, el dictamen de fs. 61-62, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 2º Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 50/98 el 30 de octubre de 1998 (fs. 33-35), declarando improbada la demanda deducida a fs. 10, por la Agencia Aduanera Ayacucho SRL., representada por Jorge Jiménez Calderón, en consecuencia, mantiene firme y con todo efecto legal la R.D. No. 477/95 de 14 de noviembre de 1995, cursante a fs. 244-246 de los antecedentes administrativos, que debe reliquidarse los accesorios al momento del pago.
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandante, por Auto de Vista No. 242/01 SSA-I de 3 de octubre de 2001 (fs. 49), se confirmó la sentencia apelada de fs. 33-35, en todas sus partes, por consiguiente declaró firme y subsistente la Resolución Determinativa No. 00477/95 de 14 de noviembre de 1995.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 52-54, planteado por Jorge Jiménez Calderón, en su condición de Gerente General de la empresa Despachantes de Aduana "AYACUCHO" S.R.L., quien reiterando en parte los argumentos de su apelación, luego de una relación histórica del proceso, alega en síntesis que tanto el juez a quo como el tribunal de alzada, han incurrido en error sobre la interpretación del período de la prescripción, que los de instancia no han aplicado los arts. 266 y 267 del Cód. Trib, concordante con los arts. 373, 374, 375 y 378 del Cód. Pdto. Civil, referentes a los elementos probatorios y que derivan en la nulidad de obrados, porque su derecho de defensa es inviolable conforme al art. 16-II de la C.P.E., con estos argumentos, plantea indistintamente recurso de casación en el fondo y en la forma, impetrando se case el auto de vista, sin exponer un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil, además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
I.- Que, en la especie, el recurso motivo de análisis, aparte de ser confuso carece de fundamentación, porque la casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas, en cualesquiera de las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas para cada caso en concreto, en el art. 254 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
II.- En efecto, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió la exigencia de técnica procesal ni los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), porque ni siquiera precisó de manera apropiada y fundamentada las causales de casación (en la forma y en el fondo) para cada caso en concreto de la manera antes referida, tampoco demostró de qué forma o manera fue infringida o aplicada falsa o erróneamente alguna norma legal, supuestamente vulnerada; además, no discrimina o diferencia el recurso de casación en el fondo del recurso de casación en la forma, que son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, porque ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes y, por lo mismo, no se puede dar a esos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo, en motivos de casación en el fondo o en la forma, como extrañamente pretende el recurrente.
III.- Finalmente, lo aseverado en el recurso, en sentido de no haberse dado oportunidad de defensa al actor recurrente, no es evidente, porque como demandante tenía todos los medios probatorios a su alcance para hacer valer sus derechos; además, al parecer olvida que el fundamento principal de su demanda se basa en la prescripción, situación que tampoco aconteció, conforme han concluido coincidentemente los tribunales de instancia en sus fallos. Ante tal situación, la pretensión de dejar sin efecto la resolución determinativa, no procede por las razones expuestas; asimismo no es posible vulnerar una disposición legal no aplicada.
Que, en este marco legal lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración, porque impide a este tribunal supremo abrir su competencia, consiguientemente, corresponde resolver el recurso planteado, en la forma prevista por el art. 272 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por disposición del art. 297 de Cód. Trib. (Ley 1340 de 28 de mayo de 1992).
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., de acuerdo en parte con el dictamen fiscal de fs. 61-62, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 52-54, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandará cancelar el tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 27 de agosto de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.