SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 688
Sucre, 30 de agosto de 2.007
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Franz Bustamante Lazo c/ Aduana Regional de Cochabamba
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 125-126, interpuesto por José Miguel Padilla Parada y Lena Carola Torrelio de Eid, apoderados en representación de Jorge Armando Navarro Calderón, Gerente Regional de la Aduana Cochabamba, contra el auto de vista No. 42/2002 de 16 de septiembre de 2002 (fs. 119-120), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso contencioso tributario que sigue Franz Bustamante Lazo contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 128-129, el dictamen de fs. 133-134, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 2do Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 29 de mayo de 2002 (fs. 98-101), declarando improbada la demanda contencioso tributaria, en consecuencia confirma la validez y legalidad de la resolución de 24 de abril de 2000 dictada por Gerencia Regional de la Aduana, que rechazó la solicitud de prescripción de los tributos aduaneros del vehículo sin póliza titularizada marca Mazda, Tipo Sedan, Chasis BF10E2-132648, motor E5-705417 del año 1990 que se encuentra a nombre de Franz Bustamante Lazo de la Vega.
En grado de apelación, a instancia del demandante, por auto de vista No. 42/2002 de 16 de septiembre de 2002 (fs. 119-120), se revocó la sentencia apelada declarando probada la demanda, por tanto prescrita la acción de la entidad aduanera para realizar verificaciones y reajustes con respecto a la importación del vehículo marca Mazda, Tipo Sedán, modelo 1990, con placa de circulación LAV-443, importado mediante póliza de importación No. 09806 debidamente tramitada en fecha 1989, disponiendo además que debe extenderse la póliza titularizada o PTA correspondiente a fin de que el propietario pueda ejercer sus derechos constitucionales, sin costas por la revocatoria.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 125-126, planteado por José Miguel Padilla Parada y Lena Carola Torrelio de Eid, en representación de Jorge Armando Navarro Calderón, Gerente Regional de la Aduana Cochabamba, quienes simplemente se limitan a realizar un relato histórico de lo obrado, para justificar el auto de 12 de agosto de 1999 que rechazó de extensión del PTA, haciendo alusión que la prescripción fue interrumpida con la interposición de peticiones hechas a la Aduana por el actor, así también por la emisión de los Decretos Supremos Nos. 24604, 25093, 25234 y 25248, que fueron publicados desde el año 1997 al 2001; luego, hace referencia que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, al señalar que no es posible que el actor hubiera cancelado los derechos de la Póliza de importación No. 09806 en fecha 13 de octubre de 1989, de un motorizado modelo 1990; con estos argumentos impetra se case el auto de vista, al considerar que la esperada prescripción fue interrumpida y que subsiste los derechos de la Administración aduanera para percibir los tributos y aranceles del automotor Mazda, tipo Sedan, modelo 1990, con chasis BF10E2-132648, motor E5-705417 de propiedad del demandante.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1) De obrados se desprende que, si bien el recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, conforme dispone el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque ni siquiera citan los recurrentes la norma supuestamente vulnerada, menos especifican de forma clara, concreta y precisa, en qué consiste dicha infracción o, en su caso, de qué manera hubiera incurrido el tribunal de apelación, respecto a la aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, tampoco demuestran en qué consiste el error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas; no obstante de ello, se ingresa al análisis respectivo a objeto de dar respuesta al recurso planteado.
2) En la especie, el auto de vista acertadamente revoca la sentencia de primera instancia, luego de realizar una valoración a los antecedentes procesales y los elementos probatorios cursantes en obrados; principalmente en apoyo del informe técnico de fs. 93-94, cuyas conclusiones señala:
a) Que conforme a las pruebas de descargo ofrecidas por el sujeto pasivo, consistente en la Póliza de Importación No. 09806/11776, factura de compra del importador No. 000121 y comprobantes de pago de impuestos, se evidencia que el vehículo en cuestión ingresó al país el 19/09/89 y fue nacionalizado el 13/10/89 y que se vienen cumpliendo con el pago de los impuestos correspondientes.
b) Que la Aduana Regional Cochabamba, determinó recién el 2 de marzo del 2000 que debe cancelar los impuestos aduaneros de nacionalización por supuesta póliza melliza conforme a las normas vigentes, en forma extemporánea después de haber transcurrido 10 años, 5 meses y 13 días, es decir luego de más de 5 años de haberse operado la prescripción de la acción de la administración aduanera para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones y exigir el pago de tributos aduaneros; por consiguiente recomienda declarar prescrita la acción de la administración aduanera. Este informe tiene el carácter de auditoria y ciertamente una opinión autorizada en la materia, conforme la uniforme jurisprudencia.
3) En efecto, a diferencia de la sentencia, el auto de vista acertadamente estableció que se operó la prescripción, en sujeción al art. 52 del Cód. Trib., norma que previene la prescripción a los cinco años, que se computa conforme al art. 53 del mismo cuerpo legal, a partir del 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho generador. En el caso de análisis, existe constancia de que el vehículo fue internado al país el 12 de octubre de 1989 y se pagaron los derechos aduaneros en fecha 13 del mismo mes y año y desde ese entonces, la aduana nacional, tenía el plazo de cinco años, para proceder a realizar las verificaciones y reajustes, vale decir a partir del 1º de enero de 1990 hasta el 31 de noviembre de 1994; de manera que al haber procedido la aduana a realizar las verificaciones cuando el plazo para hacerlo se hallaba vencido, sin liquidar impuesto adeudado alguno, rechazando tan sólo el derecho de extensión del PTA respectivo, sin escuchar al contribuyente ni explicar las razones jurídicas, ciertamente ha obrado con exceso de poder.
4) Por último, a mayor abundamiento, se hace constar respecto a la observación de los recurrentes, referente a que no es posible que el actor hubiera cancelado los derechos de la Póliza de importación No. 09806 en fecha 13 de octubre de 1989, de un motorizado modelo 1990. Cabe recordar que este aspecto no fue motivo del litigio tampoco fue observado oportunamente en las instancias respectivas, de manera que al presente resulta irrelevante; máxime si se tiene en cuenta la conclusión del dictamen fiscal de fs. 133-134, que para nadie es desconocido que por estrategia comercial de los fabricantes de vehículos, que un modelo determinado se fabrica y lanza a la venta el segundo semestre del año anterior, en el caso presente el vehículo modelo 1990 fue fabricado e importado a Bolivia el segundo semestre del año 1989 y se pagaron los impuestos y derechos aduaneros el 13 de octubre de 1989, es decir de manera correcta como consta el certificado de fs. 4. Entonces demás está decir, que este hecho, al no ser tema de controversia ni esta referido a ninguna imposición de pago de tributos aduaneros; por consiguiente, no merece mayor consideración.
Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario, realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas; por consiguiente, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso; por lo que corresponde en definitiva resolver conforme previene el art. 273 del Cód. Pdto. Civil, con la facultad remisiva prevista en el art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 133-134, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 125-126; sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 30 de agosto de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 30 de agosto de 2.007
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Franz Bustamante Lazo c/ Aduana Regional de Cochabamba
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 125-126, interpuesto por José Miguel Padilla Parada y Lena Carola Torrelio de Eid, apoderados en representación de Jorge Armando Navarro Calderón, Gerente Regional de la Aduana Cochabamba, contra el auto de vista No. 42/2002 de 16 de septiembre de 2002 (fs. 119-120), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso contencioso tributario que sigue Franz Bustamante Lazo contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 128-129, el dictamen de fs. 133-134, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 2do Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 29 de mayo de 2002 (fs. 98-101), declarando improbada la demanda contencioso tributaria, en consecuencia confirma la validez y legalidad de la resolución de 24 de abril de 2000 dictada por Gerencia Regional de la Aduana, que rechazó la solicitud de prescripción de los tributos aduaneros del vehículo sin póliza titularizada marca Mazda, Tipo Sedan, Chasis BF10E2-132648, motor E5-705417 del año 1990 que se encuentra a nombre de Franz Bustamante Lazo de la Vega.
En grado de apelación, a instancia del demandante, por auto de vista No. 42/2002 de 16 de septiembre de 2002 (fs. 119-120), se revocó la sentencia apelada declarando probada la demanda, por tanto prescrita la acción de la entidad aduanera para realizar verificaciones y reajustes con respecto a la importación del vehículo marca Mazda, Tipo Sedán, modelo 1990, con placa de circulación LAV-443, importado mediante póliza de importación No. 09806 debidamente tramitada en fecha 1989, disponiendo además que debe extenderse la póliza titularizada o PTA correspondiente a fin de que el propietario pueda ejercer sus derechos constitucionales, sin costas por la revocatoria.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 125-126, planteado por José Miguel Padilla Parada y Lena Carola Torrelio de Eid, en representación de Jorge Armando Navarro Calderón, Gerente Regional de la Aduana Cochabamba, quienes simplemente se limitan a realizar un relato histórico de lo obrado, para justificar el auto de 12 de agosto de 1999 que rechazó de extensión del PTA, haciendo alusión que la prescripción fue interrumpida con la interposición de peticiones hechas a la Aduana por el actor, así también por la emisión de los Decretos Supremos Nos. 24604, 25093, 25234 y 25248, que fueron publicados desde el año 1997 al 2001; luego, hace referencia que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, al señalar que no es posible que el actor hubiera cancelado los derechos de la Póliza de importación No. 09806 en fecha 13 de octubre de 1989, de un motorizado modelo 1990; con estos argumentos impetra se case el auto de vista, al considerar que la esperada prescripción fue interrumpida y que subsiste los derechos de la Administración aduanera para percibir los tributos y aranceles del automotor Mazda, tipo Sedan, modelo 1990, con chasis BF10E2-132648, motor E5-705417 de propiedad del demandante.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1) De obrados se desprende que, si bien el recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, conforme dispone el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque ni siquiera citan los recurrentes la norma supuestamente vulnerada, menos especifican de forma clara, concreta y precisa, en qué consiste dicha infracción o, en su caso, de qué manera hubiera incurrido el tribunal de apelación, respecto a la aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, tampoco demuestran en qué consiste el error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas; no obstante de ello, se ingresa al análisis respectivo a objeto de dar respuesta al recurso planteado.
2) En la especie, el auto de vista acertadamente revoca la sentencia de primera instancia, luego de realizar una valoración a los antecedentes procesales y los elementos probatorios cursantes en obrados; principalmente en apoyo del informe técnico de fs. 93-94, cuyas conclusiones señala:
a) Que conforme a las pruebas de descargo ofrecidas por el sujeto pasivo, consistente en la Póliza de Importación No. 09806/11776, factura de compra del importador No. 000121 y comprobantes de pago de impuestos, se evidencia que el vehículo en cuestión ingresó al país el 19/09/89 y fue nacionalizado el 13/10/89 y que se vienen cumpliendo con el pago de los impuestos correspondientes.
b) Que la Aduana Regional Cochabamba, determinó recién el 2 de marzo del 2000 que debe cancelar los impuestos aduaneros de nacionalización por supuesta póliza melliza conforme a las normas vigentes, en forma extemporánea después de haber transcurrido 10 años, 5 meses y 13 días, es decir luego de más de 5 años de haberse operado la prescripción de la acción de la administración aduanera para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones y exigir el pago de tributos aduaneros; por consiguiente recomienda declarar prescrita la acción de la administración aduanera. Este informe tiene el carácter de auditoria y ciertamente una opinión autorizada en la materia, conforme la uniforme jurisprudencia.
3) En efecto, a diferencia de la sentencia, el auto de vista acertadamente estableció que se operó la prescripción, en sujeción al art. 52 del Cód. Trib., norma que previene la prescripción a los cinco años, que se computa conforme al art. 53 del mismo cuerpo legal, a partir del 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho generador. En el caso de análisis, existe constancia de que el vehículo fue internado al país el 12 de octubre de 1989 y se pagaron los derechos aduaneros en fecha 13 del mismo mes y año y desde ese entonces, la aduana nacional, tenía el plazo de cinco años, para proceder a realizar las verificaciones y reajustes, vale decir a partir del 1º de enero de 1990 hasta el 31 de noviembre de 1994; de manera que al haber procedido la aduana a realizar las verificaciones cuando el plazo para hacerlo se hallaba vencido, sin liquidar impuesto adeudado alguno, rechazando tan sólo el derecho de extensión del PTA respectivo, sin escuchar al contribuyente ni explicar las razones jurídicas, ciertamente ha obrado con exceso de poder.
4) Por último, a mayor abundamiento, se hace constar respecto a la observación de los recurrentes, referente a que no es posible que el actor hubiera cancelado los derechos de la Póliza de importación No. 09806 en fecha 13 de octubre de 1989, de un motorizado modelo 1990. Cabe recordar que este aspecto no fue motivo del litigio tampoco fue observado oportunamente en las instancias respectivas, de manera que al presente resulta irrelevante; máxime si se tiene en cuenta la conclusión del dictamen fiscal de fs. 133-134, que para nadie es desconocido que por estrategia comercial de los fabricantes de vehículos, que un modelo determinado se fabrica y lanza a la venta el segundo semestre del año anterior, en el caso presente el vehículo modelo 1990 fue fabricado e importado a Bolivia el segundo semestre del año 1989 y se pagaron los impuestos y derechos aduaneros el 13 de octubre de 1989, es decir de manera correcta como consta el certificado de fs. 4. Entonces demás está decir, que este hecho, al no ser tema de controversia ni esta referido a ninguna imposición de pago de tributos aduaneros; por consiguiente, no merece mayor consideración.
Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario, realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas; por consiguiente, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso; por lo que corresponde en definitiva resolver conforme previene el art. 273 del Cód. Pdto. Civil, con la facultad remisiva prevista en el art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 133-134, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 125-126; sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 30 de agosto de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.