SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 385 Sucre, 17 de septiembre de 2007
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario- Cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios.
PARTES : Brexter Internacional Limitada c/ Ana María Campos Oroz.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 321 a 324 vlta. interpuesto por Brexter Internacional Limitada representado por F. Ives Ortiz Zúñiga, contra el Auto de Vista de fojas 317 a 318 vlta. dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en fecha 20 de septiembre de 2004, en el proceso ordinario doble sobre cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios seguido por Brexter Internacional Ltda. contra Ana María Campos Oroz, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de primera instancia pronunciada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz que corre de fojas 294 a 295 vlta., declara improbada la demanda de fojas 61 a 65 interpuesta por Brexter Internacional así como declara improbada la demanda reconvencional de .fojas 85 a 87 interpuesta por Ana María Campos Oroz.
Apelada que fue la resolución por Brexter Internacional, el recurso es concedido ante la Corte Superior de Santa Cruz; radicada la causa en la Sala Civil Primera, pronuncia el Auto de Vista de fojas 317 a 318 vlta., por el cual confirma la Sentencia, con costas en ambas instancias.
En contra de esta resolución, Brexter Internacional Ltda. recurre de casación en el fondo y en la forma con el siguiente fundamento:
Recurso de casación en la forma.-
1.- Manifiesta que el Tribunal Ad quem al dictar el Auto de Vista, quebrantó las formalidades esenciales que hacen al debido proceso legal; que existe error in procedendo por quebrantamiento al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil al no haber intervenido Ana María Campos en ninguna de las etapas principales del proceso entendiéndose el mismo con sus abogados por lo que se habría quebrantado el artículo 103 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que el Auto de Vista es nulo por falso, al haberse insertado en un papel sellado de 11 de septiembre de 2000 cuando contrariamente fue pronunciado el fecha 9 de septiembre de 2002.
2.- Que existe violación al debido proceso al no haberse diferido la confesión provocada de la demandada Ana María Campos.
3.- Que Ana María Campos, al contestar la demanda no observó lo establecido por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia debió estimarse como reconocimiento de verdad de los hechos demandados.
4.- Que la demanda reconvencional de fojas 85 a 87 no contiene ninguno de los requisitos señalados por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, no indica el domicilio real de José Antonio Lemos y que en consecuencia todo el proceso es nulo.
5.- Que la Sentencia y el Auto de Vista incurren en error al no considerar ni valorar correctamente las pruebas documentales salientes de fojas 1 al 60, así como al no considerar las testificales de fojas 222 a 224 y que en consecuencia infringieron los artículos 192 inciso 2) y 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil.
Recurso de casación en el fondo
1.- Que, la Sentencia y el Auto de Vista infringen el artículo 815 del Código de Comercio y los artículos 455 y 456 del Código Civil porque omiten considerar que los contratos pueden celebrarse por correspondencia tal como se celebró entre Brexter Internacional Limitada y la Sra. Ana María Campos y que en consecuencia Ana María Campos, realizó numerables pagos por los contratos celebrados con Brexter Internacional Limitada (fojas 79, 80, 81, 82 y 83) y que el artículo 815 del Código de Comercio autoriza se celebren contratos por correspondencia y que el mismo es concordante con los artículos 455 y 456 del Código Civil por lo que se omitió considerar la relación comercial establecida y consolidada.
2.- Que el Auto de Vista se trasunta en ultra petita ya que sin que exista un pedido expreso válido interpuesto por la otra parte condena en costas en ambas instancias al apelante no obstante de no haberse demandado el pago de costas.
CONSIDERANDO: Los datos obtenidos del proceso y los argumentos señalados en el recurso de casación en la forma y en el fondo, detenidamente examinados por la Sala Civil de la Corte Suprema, permiten establecer:
a) Recurso de casación en la forma.-
1.- Respecto al fundamento de que el Auto de Vista violaría el artículo 103 del Código de Procedimiento Civil, al no haber actuado la demandada en los actos esenciales del proceso, de la revisión exhaustiva de la misma, se determina que no es evidente la afirmación puesto que no fueron los abogados los que asumieron su representación, sino que lo hizo personalmente como se acredita a fojas 85, 88, 97, 98, 104, 108, 112 a 114 vlta. y en el caso de memoriales de mero trámite se sujetó a lo dispuesto en al última parte del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo ninguna infracción a la ley, menos a lo dispuesto en el artículo 103 del Código de Procedimiento impertinentemente aludido por el recurrente, quien no toma en cuenta que las nulidades son expresas por determinación del artículo 251 del Código Adjetivo Civil.
En relación, a que en el Auto de Vista las autoridades que lo emitieron habrían incurrido en falsedad material e intelectual al haberse insertado en un papel sellado de 11 de septiembre de 2000 cuando contrariamente fue pronunciado el fecha 9 de septiembre de 2002, de la revisión del Auto de Vista impugnado se establece que el mismo, en primer lugar fue pronunciado en hojas de papel bond y corresponde a fecha 20 de septiembre de 2004, en consecuencia este fundamento es impertinente, fuera de lugar y no responde a la verdad.
2.- En relación a que existiese motivo de nulidad al no haberse diferido la confesión provocada de la demandada de Ana María Campos O. por no haberse dado cumplimiento al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil respecto a la demanda reconvencional, ambos aspectos no importan defectos procesales insubsanables, en consecuencia no se constituyen en motivos de nulidad de acuerdo a lo previsto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Respecto a la denuncia que formula de que la Sentencia y el Auto de Vista incurren en error al no considerar ni valorar correctamente las pruebas documentales y testificales, este aspecto no puede ser considerado en el recurso de casación en la forma, sino en el fondo de conformidad a lo previsto en el artículo 253-3 del Código de Procedimiento Civil, recurrente que además no toma en cuenta que en relación a la apreciación de las pruebas y su valoración corresponde a los jueces de instancia, dentro de las reglas de la sana crítica como lo previenen los artículos 397-I-II y 476 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se demuestre mediante el recurso de casación en el fondo, que el Tribunal ha incurrido en error de derecho o error de hecho, el primero que solamente puede darse cuando la prueba está tasada por ley y el error de hecho cuando se lo evidencia con documentos o actos auténticos que lleven a demostrar inequívocamente dicho error en el juzgador, situación que en el sub lite no se da, por lo que no existe infracción a los artículos 192 inciso 2) y 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, como lo alega el recurrente.
De manera reiterada, este Tribunal ha establecido que el Recurso de Casación en la Forma se dirige a invalidar una resolución o el proceso dentro del que se ha dictado aquella, cuando hubiere sido pronunciada con violación de las formas esenciales establecidas por ley. En ese marco es preciso señalar que un acto jurídico es nulo cuando la ley, le priva de los efectos que regularmente debía producir, y de acuerdo con la doctrina, siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por ley.
Por estas razones y a efectos de determinar la nulidad de un proceso se debe tener en cuenta principios esenciales como el de: especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima ( pas nullite sans texte) no hay nulidad sin ley específica que la establezca) es decir no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica, debe estar prescripta por ley, o el principio de la finalidad del acto, en razón del cual el acto es legítimo si ha sido actuado de un modo apto para el logro de la finalidad al que estaba destinado, no procediendo por lo tanto la nulidad; asimismo el principio de trascendencia plasmado en la máxima " pas de nullite sans grief" (no hay nulidad sin perjuicio) en virtud a este requisito no es dable admitir la declaración de la nulidad por la nulidad misma, por ello el litigante que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le acarreo un perjuicio cierto e irreparable que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; de igual modo, es menester, que la omisión o el acto defectuoso no haya sido convalidado expresa o tácitamente, puesto que, los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, precluyendo el derecho a solicitar la nulidad del procedimiento por no haber activado oportunamente ese derecho. En concordancia con este principio la norma del artículo 258-3 del Código de Procedimiento Civil, determina que en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubiesen reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252 del adjetivo civil, principios que el recurrente al formular el recurso de casación en la forma no observó, ni precisó las causas de nulidad en la formulación del recurso confundiendo en su planteamiento causales de casación en el fondo, con las de forma.
b) Recurso de casación en el fondo
1.- El argumento de fondo del recurrente consiste en sostener que existió contrato entre Brexter Internacional Ltda. y Ana María Campos, en relación a este aspecto, es necesario establecer la naturaleza jurídica del "contrato por correspondencia" remitiéndonos a la previsión contenida en el artículo 815 del Código de Comercio que establece: "los contratos celebrados por correspondencia quedarán perfeccionados desde el momento en el cual el proponente reciba la respuesta de aceptación de su ofrecimiento. Sin embargo si en la respuesta se proponen condiciones modificatorias de la propuesta original, el contrato con estas modificaciones se perfeccionará, cuando se reciba la respuesta del proponente aceptándolas". Por su parte el artículo 453 del Código Civil referente al "consentimiento expreso o tácito" señala: "El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos; tácito si resulta presumible de ciertos hechos o actos".
De la revisión de la prueba documental ofrecida por la Institución demandante se establece:
A fojas 26 cursa el tele fax enviado por Ana María Campos dirigido a Brexter Internacional, por el cual le manifiesta a José Antonio Denardi Lemos representante de esta empresa, la "necesidad de postergar su entrevista debido a que se encuentra en contactos bancarios para que aperture una línea de crédito y además de nuevos listados de material. Y culmina su nota indicándole que requiere la cotización inmediata de pernos "rieleros" 2 x 4 1/2 por un total de 80.000 piezas para entregas parciales comenzando por 20.000, primera entrega en un mínimo de tiempo de 25 a 30 días.
A fojas 27 consta fax de respuesta de Brexter suscrita por José Antonio D. Lemos por el cual le indican el precio unitario de cada perno ($us. 1,20) el plazo de entrega de 20.000 piezas y cronograma de entregas parciales de lo solicitado.
A fojas 28 consta fax dirigido a la demandada por el cual Brexter le ofrece 80.000 pernos rieleros 3/4 x 4 1/2, a un precio de $us. 1.20 cada unidad, estableciendo las condiciones de pago: 50% a pedido y 50% a la entrega.
A fojas 29, consta el fax enviado por Ana María Campos dirigido a Brexter por el cual le solicita reconsiderar el precio del material, indicándole que con pedidos considerables seguirán durante el año y le pide comunicar al teléfono de su domicilio en la hora boliviana indicada en la nota.
A fojas 30, consta el tele fax enviado por Brexter dirigido a Ana María Campos por el cual le contesta que no es posible reducir lo costos de la oferta y que considere que los pernos ofertados están completos, con rueda de presión, tuerca y flete inclusive hasta Corumbá.
A fojas 31 y 32, se advierte especificación técnica de los pernos rieleros que precisa Ana María Campos dirigida a Brexter.
A fojas 34 Brexter comunica a Ana María Campos el recibo de su fax con las especificaciones técnicas del perno rielero de 3/4 confirmando la cantidad de 30.000 por un monto de 36.000 $us. Por el cual le solicita efectúe el giro del 50% del costo.
A fojas 35, Ana María Campos le dirige Nota a José Antonio Lemos requiriendo le hagan llegar documento de embarque para saber que día viaja a Corumbá.
A fojas 36, Brexter le informa la cantidad de piezas embarcadas, la transportadora y la persona responsable de liberación de la mercadería.
A fojas 38, José Antonio Lemos hace conocer a la compradora que de acuerdo a la "conformidad" de sus entendimientos le comunica cronograma de envío de piezas hasta el número de 40.000, el costo y le solicitan que la "confirmación" hasta "próximo viernes" 13 de marzo y "giro de $us. 36.000 hasta 16 de marzo.
A fojas 40, consta facsimile Cover Chheet dirigido a Ana María Campos enviado por José Antonio D. Lemos por el cual le manifiestan que están aguardando su confirmación de giro ya que el fabricante le telefonea de hora en hora.
A fojas 42, consta fax enviado por Ana María Campos por el cual le solicita nueva cotización de mangueras para paso de aire y le pide le haga llegar fax a su casa de este material y del material que falta hasta el jueves y le manifiestan que caso contrario no le van a recibir los 40.000.
A fojas 43, consta fax enviado por Brexter por el cual le especifican a Ana María Campos el costo de 70.000 pernos con indicación del precio y las condiciones de pago corresponde a horas 13:27 del día 24 de marzo de 1998.
A fojas 44, cursa un otro fax enviado por Brexter dirigido a Ana María Campos que corresponde a la misma fecha, 22 minutos más tarde del anterior (hrs. 13:49) por el cual le manifiestan que su actitud generó nerviosismo dentro de su Empresa y que transmitieron su preocupación al fabricante intentando cancelar el pedido restante aspecto que según Brexter fue imposible, debido al que el mismo estaba adelantado 90% para posterior embarque y que en consecuencia le manifiestan el cronograma de pago por los 70.000 pernos y la forma de envío de los pernos faltantes.
A fojas 45, consta fax enviado por Brexter Internacional por el cual le solicitan a Ana María Campos que verifique el sincronismo de entregas y pagos para que no haya atraso en los embarques y le exigen que firme una garantía para conformidad de su "fornecedor" (sic).
A fojas 46, consta acuerdo de concretización del negocio y cronograma de envío y pagos en el cual consta únicamente la firma de José Antonio D. Lemos por Brexter Comercio Internacional Ltda.
A fojas 51, consta fax enviado por Ana María Campos a José Antonio Lemos por el cual le comunica que le haga llegar a Corumbá por lo menos 20.000 pernos a fin de que recoja el lunes en total 35.000 pernos los cuales en diez días estarán pagados por FCOSA y a su vez RECOM le hará giro inmediato de los 48.000 dólares para que le envíe el saldo y fin del negocio. ( 24 de marzo de 1998).
A fojas 52, consta fax por el cual se autoriza la liberación de la carga de 15.000 piezas para la Empresa RECOM SRL. y le informa que embarcan en 27 de marzo un cargamento de 20.000 piezas para la misma Empresa RECOM SRL.
A fojas 54, cursa fax remitido a Ana María Campos por la empresa Brexter por el que le hacen conocer que "anexo fax a la transportadora Santa Cruz que retransmitimos a usted por lo tanto los embarques siguen conforme lo estipulado en el último fax y nuestra conversación telefónica".
A fojas 58, consta nota enviada a Ana María Campos por Brexter, el cual José Antonio Lemos le manifiesta que en su último contacto a través de fax, expresó su pedido de 20.000 piezas para que se remitan $us. 48.000 del pago total y que posteriormente le enviaría las unidades que faltan y que habiendo efectuado la exportación de las primeras 20.000 unidades la misma se encuentra en Corumbá en la Transportadora Santa Cruz y que al no cumplir RECOM SRL. con su obligación recurrirán a medios legales. (7 de abril de 1998)
Finalmente, consta a fojas 60, la carta de Ana María Campos dirigida a Brexter por el cual le manifiesta que el día viernes mandó a recoger 35.000 pernos y sólo habían 15.000 los cuales fueron liberados recién ese día, después de una semana que se hizo el deposito y que la gente demoró una semana y que no ganó dinero alguno de los 30.000 pernos que ya entregó y que no recogería el saldo porque no tiene que seguir con sus presiones, que el pedido sale en mayo y que trabaje con quien más le convenga y que con esa carta finaliza toda relación comercial con BREXTER. (7 de abril de 1998)
De lo analizado se establece que, evidentemente, Brexter mediante varios faxes enviados a Ana María Campos representante de RECOM SRL., demostró haber concretado un "contrato tácito", con la demandada, obligándose Ana María Campos a la compra de 70.000 pernos rieleros, tal como se acredita por la literal de fojas 51 de obrados habiéndose estipulado entre partes, obligaciones recíprocas: la vendedora, proveer 70.000 pieza de pernos y la demandada cancelar el precio, por lo que se incurre en error injudicando tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista impugnados, juzgadores que incurrieron en error en la valoración probatoria, ya que la prueba documental adjunta a la demanda demuestran la existencia que entre las partes existió una relación comercial a través de un contrato de compra de 70.000 pernos que se obligó adquirir la demandada de Brexter Internacional DRL., estableciendo entre partes la forma de pago y forma de envío de la mercadería, obligación cumplida por el actor que lo facultaba a demandar el cumplimiento del contrato al haber cumplido con la obligación asumida de enviar la mercadería dentro de los plazos acordados, ( artículo 568 del Código de Procedimiento Civil).
CONSIDERANDO: Que, el contrato entraña, por su propia naturaleza un acuerdo de voluntades y representa la principal fuente de derechos y obligaciones de contenido patrimonial. Por ese motivo se considera que el contrato es, por excelencia, el ejemplo del negocio jurídico en que manifiesta con eficacia máxima la libre voluntad de los sujetos de derecho.
Sin embargo, no todo acuerdo de voluntades es un contrato, ni éste constituye la única fuente de tales derechos y obligaciones. En efecto el legislador estima al contrato tan sólo como una especie de convenio, lo cual nos obliga a precisar los alcances de dichas figuras.
Un convenio es, un acuerdo entre dos partes, para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
Por contrato, se entiende que es el acuerdo de voluntades para constituir, modificar o extinguir entre sí derechos y obligaciones como lo determina el artículo 450 del Código Civil.
El consentimiento, puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente por escrito o por signos equívocos. El tácito, resulta de hechos o actos que lo presuponen o que autorizan a presumirlo, excepto en los casos en que la ley o por convenio, la voluntad deba manifestarse expresamente. Que, en el caso de autos la Institución demandante demostró la obligación asumida por Ana María Campos de adquirir 70.000 pernos rieleros, a través del fax cursante a fojas 51 de fecha 24 de marzo de 1998 en el que en la última parte, hace conocer al demandante "que ahora le pido me haga llegar a Corumbá por lo menos 20.000 para que yo viaje el lunes a recoger 35.000 los cuales en 10 días estarán pagados por FCOSA, y a su vez, RECOM de inmediato hará el giro de los 48.000 dólares para que usted me envié el saldo y fin del negocio", comunicación escrita que obliga a la compradora a su cumplimiento.
Por lo que se evidencia que los tribunales inferiores incurrieron en error de hecho en la apreciación de las pruebas y en la aplicación de la ley, debido a que tal como lo denuncia el recurrente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 815 del Código de Comercio, los contratos celebrados por correspondencia quedarán perfeccionados desde el momento en el cual el proponente reciba la respuesta de aceptación de su ofrecimiento, tal como aconteció en el caso de autos, disposición infringida por el aquo y ad quem, quienes también infringieron lo dispuesto en los artículos 455 del Código Civil, que prevé que " el contrato se forma desde el momento en que el oferente tiene conocimiento de la aceptación por la otra parte, salvo pacto u otra disposición de la ley", como acusa el recurrente.
Al emitir tanto la Sentencia como el Auto de Vista los de grado no consideraron ni tomaron en cuenta que en los contratos civiles y comerciales rige el principio de "buena fe" de conformidad a lo dispuesto en el artículo 803 del Código de Comercio y artículo 520 del Código civil, debiendo ejecutarse de buena fe, teniendo fuerza de ley entre las partes contratantes, no pudiendo ser disuelto sino por el consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley" como lo manda el artículo 519 del Código Civil.
El fundamento del recurso de casación en el fondo respecto a que el fallo se traduciría en ultrapetita corresponde en su análisis al recurso de casación en la forma tal como lo establece el artículo 254-4 del Código de Procedimiento Civil y no en el "fondo", por lo que no merece ninguna consideración en relación a lo referido.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal la aplicación de los artículos 271-4 y 274 del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, CASAel Auto de Vista de fojas 317 a 318 vlta. declarando PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de contrato de fojas 61 a 65 , disponiendo que la demandada Sra. Ana María Campos, cumpla con la recepción y pago de los 40.000 pernos rieleros de la empresa BREXTER COMERCIO INTERNACIONAL LTDA., declarándose IMPROBADA la demanda en relación a los daños y perjuicios por no haberse demostrado los mismos, con costas.
No se regula honorarios de abogado al no haber sido contestado el recurso de casación interpuesto.
Para resolución interviene el Señor Ministro Jaime Ampuero García, de la Sala Social y Administrativa Primera convocado por proveído de fojas 331.
Fue de voto disidente la Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco, Ministra de la Sala Social y Administrativa Primera, convocada a fojas 329; su voto fue porque se declare infundado el recurso.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
Proveído : Sucre, 17 de septiembre de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala
AUTO SUPREMO Nº 385 Sucre, 17 de septiembre de 2007
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario- Cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios.
PARTES : Brexter Internacional Limitada c/ Ana María Campos Oroz.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 321 a 324 vlta. interpuesto por Brexter Internacional Limitada representado por F. Ives Ortiz Zúñiga, contra el Auto de Vista de fojas 317 a 318 vlta. dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en fecha 20 de septiembre de 2004, en el proceso ordinario doble sobre cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios seguido por Brexter Internacional Ltda. contra Ana María Campos Oroz, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de primera instancia pronunciada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz que corre de fojas 294 a 295 vlta., declara improbada la demanda de fojas 61 a 65 interpuesta por Brexter Internacional así como declara improbada la demanda reconvencional de .fojas 85 a 87 interpuesta por Ana María Campos Oroz.
Apelada que fue la resolución por Brexter Internacional, el recurso es concedido ante la Corte Superior de Santa Cruz; radicada la causa en la Sala Civil Primera, pronuncia el Auto de Vista de fojas 317 a 318 vlta., por el cual confirma la Sentencia, con costas en ambas instancias.
En contra de esta resolución, Brexter Internacional Ltda. recurre de casación en el fondo y en la forma con el siguiente fundamento:
Recurso de casación en la forma.-
1.- Manifiesta que el Tribunal Ad quem al dictar el Auto de Vista, quebrantó las formalidades esenciales que hacen al debido proceso legal; que existe error in procedendo por quebrantamiento al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil al no haber intervenido Ana María Campos en ninguna de las etapas principales del proceso entendiéndose el mismo con sus abogados por lo que se habría quebrantado el artículo 103 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que el Auto de Vista es nulo por falso, al haberse insertado en un papel sellado de 11 de septiembre de 2000 cuando contrariamente fue pronunciado el fecha 9 de septiembre de 2002.
2.- Que existe violación al debido proceso al no haberse diferido la confesión provocada de la demandada Ana María Campos.
3.- Que Ana María Campos, al contestar la demanda no observó lo establecido por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia debió estimarse como reconocimiento de verdad de los hechos demandados.
4.- Que la demanda reconvencional de fojas 85 a 87 no contiene ninguno de los requisitos señalados por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, no indica el domicilio real de José Antonio Lemos y que en consecuencia todo el proceso es nulo.
5.- Que la Sentencia y el Auto de Vista incurren en error al no considerar ni valorar correctamente las pruebas documentales salientes de fojas 1 al 60, así como al no considerar las testificales de fojas 222 a 224 y que en consecuencia infringieron los artículos 192 inciso 2) y 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil.
Recurso de casación en el fondo
1.- Que, la Sentencia y el Auto de Vista infringen el artículo 815 del Código de Comercio y los artículos 455 y 456 del Código Civil porque omiten considerar que los contratos pueden celebrarse por correspondencia tal como se celebró entre Brexter Internacional Limitada y la Sra. Ana María Campos y que en consecuencia Ana María Campos, realizó numerables pagos por los contratos celebrados con Brexter Internacional Limitada (fojas 79, 80, 81, 82 y 83) y que el artículo 815 del Código de Comercio autoriza se celebren contratos por correspondencia y que el mismo es concordante con los artículos 455 y 456 del Código Civil por lo que se omitió considerar la relación comercial establecida y consolidada.
2.- Que el Auto de Vista se trasunta en ultra petita ya que sin que exista un pedido expreso válido interpuesto por la otra parte condena en costas en ambas instancias al apelante no obstante de no haberse demandado el pago de costas.
CONSIDERANDO: Los datos obtenidos del proceso y los argumentos señalados en el recurso de casación en la forma y en el fondo, detenidamente examinados por la Sala Civil de la Corte Suprema, permiten establecer:
a) Recurso de casación en la forma.-
1.- Respecto al fundamento de que el Auto de Vista violaría el artículo 103 del Código de Procedimiento Civil, al no haber actuado la demandada en los actos esenciales del proceso, de la revisión exhaustiva de la misma, se determina que no es evidente la afirmación puesto que no fueron los abogados los que asumieron su representación, sino que lo hizo personalmente como se acredita a fojas 85, 88, 97, 98, 104, 108, 112 a 114 vlta. y en el caso de memoriales de mero trámite se sujetó a lo dispuesto en al última parte del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo ninguna infracción a la ley, menos a lo dispuesto en el artículo 103 del Código de Procedimiento impertinentemente aludido por el recurrente, quien no toma en cuenta que las nulidades son expresas por determinación del artículo 251 del Código Adjetivo Civil.
En relación, a que en el Auto de Vista las autoridades que lo emitieron habrían incurrido en falsedad material e intelectual al haberse insertado en un papel sellado de 11 de septiembre de 2000 cuando contrariamente fue pronunciado el fecha 9 de septiembre de 2002, de la revisión del Auto de Vista impugnado se establece que el mismo, en primer lugar fue pronunciado en hojas de papel bond y corresponde a fecha 20 de septiembre de 2004, en consecuencia este fundamento es impertinente, fuera de lugar y no responde a la verdad.
2.- En relación a que existiese motivo de nulidad al no haberse diferido la confesión provocada de la demandada de Ana María Campos O. por no haberse dado cumplimiento al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil respecto a la demanda reconvencional, ambos aspectos no importan defectos procesales insubsanables, en consecuencia no se constituyen en motivos de nulidad de acuerdo a lo previsto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Respecto a la denuncia que formula de que la Sentencia y el Auto de Vista incurren en error al no considerar ni valorar correctamente las pruebas documentales y testificales, este aspecto no puede ser considerado en el recurso de casación en la forma, sino en el fondo de conformidad a lo previsto en el artículo 253-3 del Código de Procedimiento Civil, recurrente que además no toma en cuenta que en relación a la apreciación de las pruebas y su valoración corresponde a los jueces de instancia, dentro de las reglas de la sana crítica como lo previenen los artículos 397-I-II y 476 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se demuestre mediante el recurso de casación en el fondo, que el Tribunal ha incurrido en error de derecho o error de hecho, el primero que solamente puede darse cuando la prueba está tasada por ley y el error de hecho cuando se lo evidencia con documentos o actos auténticos que lleven a demostrar inequívocamente dicho error en el juzgador, situación que en el sub lite no se da, por lo que no existe infracción a los artículos 192 inciso 2) y 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, como lo alega el recurrente.
De manera reiterada, este Tribunal ha establecido que el Recurso de Casación en la Forma se dirige a invalidar una resolución o el proceso dentro del que se ha dictado aquella, cuando hubiere sido pronunciada con violación de las formas esenciales establecidas por ley. En ese marco es preciso señalar que un acto jurídico es nulo cuando la ley, le priva de los efectos que regularmente debía producir, y de acuerdo con la doctrina, siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por ley.
Por estas razones y a efectos de determinar la nulidad de un proceso se debe tener en cuenta principios esenciales como el de: especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima ( pas nullite sans texte) no hay nulidad sin ley específica que la establezca) es decir no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica, debe estar prescripta por ley, o el principio de la finalidad del acto, en razón del cual el acto es legítimo si ha sido actuado de un modo apto para el logro de la finalidad al que estaba destinado, no procediendo por lo tanto la nulidad; asimismo el principio de trascendencia plasmado en la máxima " pas de nullite sans grief" (no hay nulidad sin perjuicio) en virtud a este requisito no es dable admitir la declaración de la nulidad por la nulidad misma, por ello el litigante que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le acarreo un perjuicio cierto e irreparable que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; de igual modo, es menester, que la omisión o el acto defectuoso no haya sido convalidado expresa o tácitamente, puesto que, los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, precluyendo el derecho a solicitar la nulidad del procedimiento por no haber activado oportunamente ese derecho. En concordancia con este principio la norma del artículo 258-3 del Código de Procedimiento Civil, determina que en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubiesen reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252 del adjetivo civil, principios que el recurrente al formular el recurso de casación en la forma no observó, ni precisó las causas de nulidad en la formulación del recurso confundiendo en su planteamiento causales de casación en el fondo, con las de forma.
b) Recurso de casación en el fondo
1.- El argumento de fondo del recurrente consiste en sostener que existió contrato entre Brexter Internacional Ltda. y Ana María Campos, en relación a este aspecto, es necesario establecer la naturaleza jurídica del "contrato por correspondencia" remitiéndonos a la previsión contenida en el artículo 815 del Código de Comercio que establece: "los contratos celebrados por correspondencia quedarán perfeccionados desde el momento en el cual el proponente reciba la respuesta de aceptación de su ofrecimiento. Sin embargo si en la respuesta se proponen condiciones modificatorias de la propuesta original, el contrato con estas modificaciones se perfeccionará, cuando se reciba la respuesta del proponente aceptándolas". Por su parte el artículo 453 del Código Civil referente al "consentimiento expreso o tácito" señala: "El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos; tácito si resulta presumible de ciertos hechos o actos".
De la revisión de la prueba documental ofrecida por la Institución demandante se establece:
A fojas 26 cursa el tele fax enviado por Ana María Campos dirigido a Brexter Internacional, por el cual le manifiesta a José Antonio Denardi Lemos representante de esta empresa, la "necesidad de postergar su entrevista debido a que se encuentra en contactos bancarios para que aperture una línea de crédito y además de nuevos listados de material. Y culmina su nota indicándole que requiere la cotización inmediata de pernos "rieleros" 2 x 4 1/2 por un total de 80.000 piezas para entregas parciales comenzando por 20.000, primera entrega en un mínimo de tiempo de 25 a 30 días.
A fojas 27 consta fax de respuesta de Brexter suscrita por José Antonio D. Lemos por el cual le indican el precio unitario de cada perno ($us. 1,20) el plazo de entrega de 20.000 piezas y cronograma de entregas parciales de lo solicitado.
A fojas 28 consta fax dirigido a la demandada por el cual Brexter le ofrece 80.000 pernos rieleros 3/4 x 4 1/2, a un precio de $us. 1.20 cada unidad, estableciendo las condiciones de pago: 50% a pedido y 50% a la entrega.
A fojas 29, consta el fax enviado por Ana María Campos dirigido a Brexter por el cual le solicita reconsiderar el precio del material, indicándole que con pedidos considerables seguirán durante el año y le pide comunicar al teléfono de su domicilio en la hora boliviana indicada en la nota.
A fojas 30, consta el tele fax enviado por Brexter dirigido a Ana María Campos por el cual le contesta que no es posible reducir lo costos de la oferta y que considere que los pernos ofertados están completos, con rueda de presión, tuerca y flete inclusive hasta Corumbá.
A fojas 31 y 32, se advierte especificación técnica de los pernos rieleros que precisa Ana María Campos dirigida a Brexter.
A fojas 34 Brexter comunica a Ana María Campos el recibo de su fax con las especificaciones técnicas del perno rielero de 3/4 confirmando la cantidad de 30.000 por un monto de 36.000 $us. Por el cual le solicita efectúe el giro del 50% del costo.
A fojas 35, Ana María Campos le dirige Nota a José Antonio Lemos requiriendo le hagan llegar documento de embarque para saber que día viaja a Corumbá.
A fojas 36, Brexter le informa la cantidad de piezas embarcadas, la transportadora y la persona responsable de liberación de la mercadería.
A fojas 38, José Antonio Lemos hace conocer a la compradora que de acuerdo a la "conformidad" de sus entendimientos le comunica cronograma de envío de piezas hasta el número de 40.000, el costo y le solicitan que la "confirmación" hasta "próximo viernes" 13 de marzo y "giro de $us. 36.000 hasta 16 de marzo.
A fojas 40, consta facsimile Cover Chheet dirigido a Ana María Campos enviado por José Antonio D. Lemos por el cual le manifiestan que están aguardando su confirmación de giro ya que el fabricante le telefonea de hora en hora.
A fojas 42, consta fax enviado por Ana María Campos por el cual le solicita nueva cotización de mangueras para paso de aire y le pide le haga llegar fax a su casa de este material y del material que falta hasta el jueves y le manifiestan que caso contrario no le van a recibir los 40.000.
A fojas 43, consta fax enviado por Brexter por el cual le especifican a Ana María Campos el costo de 70.000 pernos con indicación del precio y las condiciones de pago corresponde a horas 13:27 del día 24 de marzo de 1998.
A fojas 44, cursa un otro fax enviado por Brexter dirigido a Ana María Campos que corresponde a la misma fecha, 22 minutos más tarde del anterior (hrs. 13:49) por el cual le manifiestan que su actitud generó nerviosismo dentro de su Empresa y que transmitieron su preocupación al fabricante intentando cancelar el pedido restante aspecto que según Brexter fue imposible, debido al que el mismo estaba adelantado 90% para posterior embarque y que en consecuencia le manifiestan el cronograma de pago por los 70.000 pernos y la forma de envío de los pernos faltantes.
A fojas 45, consta fax enviado por Brexter Internacional por el cual le solicitan a Ana María Campos que verifique el sincronismo de entregas y pagos para que no haya atraso en los embarques y le exigen que firme una garantía para conformidad de su "fornecedor" (sic).
A fojas 46, consta acuerdo de concretización del negocio y cronograma de envío y pagos en el cual consta únicamente la firma de José Antonio D. Lemos por Brexter Comercio Internacional Ltda.
A fojas 51, consta fax enviado por Ana María Campos a José Antonio Lemos por el cual le comunica que le haga llegar a Corumbá por lo menos 20.000 pernos a fin de que recoja el lunes en total 35.000 pernos los cuales en diez días estarán pagados por FCOSA y a su vez RECOM le hará giro inmediato de los 48.000 dólares para que le envíe el saldo y fin del negocio. ( 24 de marzo de 1998).
A fojas 52, consta fax por el cual se autoriza la liberación de la carga de 15.000 piezas para la Empresa RECOM SRL. y le informa que embarcan en 27 de marzo un cargamento de 20.000 piezas para la misma Empresa RECOM SRL.
A fojas 54, cursa fax remitido a Ana María Campos por la empresa Brexter por el que le hacen conocer que "anexo fax a la transportadora Santa Cruz que retransmitimos a usted por lo tanto los embarques siguen conforme lo estipulado en el último fax y nuestra conversación telefónica".
A fojas 58, consta nota enviada a Ana María Campos por Brexter, el cual José Antonio Lemos le manifiesta que en su último contacto a través de fax, expresó su pedido de 20.000 piezas para que se remitan $us. 48.000 del pago total y que posteriormente le enviaría las unidades que faltan y que habiendo efectuado la exportación de las primeras 20.000 unidades la misma se encuentra en Corumbá en la Transportadora Santa Cruz y que al no cumplir RECOM SRL. con su obligación recurrirán a medios legales. (7 de abril de 1998)
Finalmente, consta a fojas 60, la carta de Ana María Campos dirigida a Brexter por el cual le manifiesta que el día viernes mandó a recoger 35.000 pernos y sólo habían 15.000 los cuales fueron liberados recién ese día, después de una semana que se hizo el deposito y que la gente demoró una semana y que no ganó dinero alguno de los 30.000 pernos que ya entregó y que no recogería el saldo porque no tiene que seguir con sus presiones, que el pedido sale en mayo y que trabaje con quien más le convenga y que con esa carta finaliza toda relación comercial con BREXTER. (7 de abril de 1998)
De lo analizado se establece que, evidentemente, Brexter mediante varios faxes enviados a Ana María Campos representante de RECOM SRL., demostró haber concretado un "contrato tácito", con la demandada, obligándose Ana María Campos a la compra de 70.000 pernos rieleros, tal como se acredita por la literal de fojas 51 de obrados habiéndose estipulado entre partes, obligaciones recíprocas: la vendedora, proveer 70.000 pieza de pernos y la demandada cancelar el precio, por lo que se incurre en error injudicando tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista impugnados, juzgadores que incurrieron en error en la valoración probatoria, ya que la prueba documental adjunta a la demanda demuestran la existencia que entre las partes existió una relación comercial a través de un contrato de compra de 70.000 pernos que se obligó adquirir la demandada de Brexter Internacional DRL., estableciendo entre partes la forma de pago y forma de envío de la mercadería, obligación cumplida por el actor que lo facultaba a demandar el cumplimiento del contrato al haber cumplido con la obligación asumida de enviar la mercadería dentro de los plazos acordados, ( artículo 568 del Código de Procedimiento Civil).
CONSIDERANDO: Que, el contrato entraña, por su propia naturaleza un acuerdo de voluntades y representa la principal fuente de derechos y obligaciones de contenido patrimonial. Por ese motivo se considera que el contrato es, por excelencia, el ejemplo del negocio jurídico en que manifiesta con eficacia máxima la libre voluntad de los sujetos de derecho.
Sin embargo, no todo acuerdo de voluntades es un contrato, ni éste constituye la única fuente de tales derechos y obligaciones. En efecto el legislador estima al contrato tan sólo como una especie de convenio, lo cual nos obliga a precisar los alcances de dichas figuras.
Un convenio es, un acuerdo entre dos partes, para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
Por contrato, se entiende que es el acuerdo de voluntades para constituir, modificar o extinguir entre sí derechos y obligaciones como lo determina el artículo 450 del Código Civil.
El consentimiento, puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente por escrito o por signos equívocos. El tácito, resulta de hechos o actos que lo presuponen o que autorizan a presumirlo, excepto en los casos en que la ley o por convenio, la voluntad deba manifestarse expresamente. Que, en el caso de autos la Institución demandante demostró la obligación asumida por Ana María Campos de adquirir 70.000 pernos rieleros, a través del fax cursante a fojas 51 de fecha 24 de marzo de 1998 en el que en la última parte, hace conocer al demandante "que ahora le pido me haga llegar a Corumbá por lo menos 20.000 para que yo viaje el lunes a recoger 35.000 los cuales en 10 días estarán pagados por FCOSA, y a su vez, RECOM de inmediato hará el giro de los 48.000 dólares para que usted me envié el saldo y fin del negocio", comunicación escrita que obliga a la compradora a su cumplimiento.
Por lo que se evidencia que los tribunales inferiores incurrieron en error de hecho en la apreciación de las pruebas y en la aplicación de la ley, debido a que tal como lo denuncia el recurrente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 815 del Código de Comercio, los contratos celebrados por correspondencia quedarán perfeccionados desde el momento en el cual el proponente reciba la respuesta de aceptación de su ofrecimiento, tal como aconteció en el caso de autos, disposición infringida por el aquo y ad quem, quienes también infringieron lo dispuesto en los artículos 455 del Código Civil, que prevé que " el contrato se forma desde el momento en que el oferente tiene conocimiento de la aceptación por la otra parte, salvo pacto u otra disposición de la ley", como acusa el recurrente.
Al emitir tanto la Sentencia como el Auto de Vista los de grado no consideraron ni tomaron en cuenta que en los contratos civiles y comerciales rige el principio de "buena fe" de conformidad a lo dispuesto en el artículo 803 del Código de Comercio y artículo 520 del Código civil, debiendo ejecutarse de buena fe, teniendo fuerza de ley entre las partes contratantes, no pudiendo ser disuelto sino por el consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley" como lo manda el artículo 519 del Código Civil.
El fundamento del recurso de casación en el fondo respecto a que el fallo se traduciría en ultrapetita corresponde en su análisis al recurso de casación en la forma tal como lo establece el artículo 254-4 del Código de Procedimiento Civil y no en el "fondo", por lo que no merece ninguna consideración en relación a lo referido.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal la aplicación de los artículos 271-4 y 274 del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, CASAel Auto de Vista de fojas 317 a 318 vlta. declarando PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de contrato de fojas 61 a 65 , disponiendo que la demandada Sra. Ana María Campos, cumpla con la recepción y pago de los 40.000 pernos rieleros de la empresa BREXTER COMERCIO INTERNACIONAL LTDA., declarándose IMPROBADA la demanda en relación a los daños y perjuicios por no haberse demostrado los mismos, con costas.
No se regula honorarios de abogado al no haber sido contestado el recurso de casación interpuesto.
Para resolución interviene el Señor Ministro Jaime Ampuero García, de la Sala Social y Administrativa Primera convocado por proveído de fojas 331.
Fue de voto disidente la Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco, Ministra de la Sala Social y Administrativa Primera, convocada a fojas 329; su voto fue porque se declare infundado el recurso.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
Proveído : Sucre, 17 de septiembre de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala