Auto Supremo AS/0395/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0395/2007

Fecha: 18-Sep-2007

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 395 Sucre, 18 de septiembre de 2007

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario Nulidad de escritura y otros.

PARTES : Teresa Choque Mamani C/ Max Flores García y otros

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fojas 320 a 321 vlta. por Max Flores García contra el Auto de Vista de fecha 28 de febrero de 2005 de fojas 316 a 317, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre nulidad de escrituras de transferencia, cancelación de partidas, reivindicación y otros seguido por Teresa Choque Mamani contra el recurrente Max Flores García, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que, en la vía ordinaria, Teresa Choque Mamani, interpuso demanda ordinaria de nulidad de escrituras de transferencia, cancelación de partidas computarizadas, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, acción que tramitada legalmente, concluye con la sentencia de fojas 281 a 283 vlta., que declara probada en parte la demanda en lo que se refiere a la nulidad de transferencia de fecha 2 de junio de 1988 realizada por Armando Flores Choque y Max Flores Choque en favor de Manuela García Bejarano de Flores, la nulidad de la escritura de fecha 14 de enero de 1998, la cancelación de los derechos propietarios registrados bajo las Partidas Computarizadas No 010566818 de fecha 22 de julio de 1996 y 010315072 de fecha 22 de enero de 1998, la reivindicación, desocupación y entrega del inmueble motivo de la litis; declara improbada la demanda en cuanto a los daños y perjuicios así como la demanda reconvencional. Contra la decisión del a quo, Max Flores García interpone recurso de apelación, resolución que es confirmada por el Tribunal de alzada, motivando su impugnación en casación por el mismo demandado.

CONSIDERANDO: Que, contra el auto de vista recurre de casación con el siguiente fundamento:

1.- Recurso de casación en el fondo.-

1.- Que el tribunal ad quem incurrió en interpretación y aplicación errónea según lo previsto por el artículo 253-1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil toda vez que la declaratoria de herederos tramitada ante el Juzgado 5to. de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz, fue dictada fuera de los 10 años que prevé el artículo 1029 del Código Civil y en un distrito que no tenía jurisdicción ni competencia, en razón de territorio, fue tramitada su nulidad ante el mismo tribunal, por lo que se incurrió en valoración errónea e indebida de la prueba.

2- Que, Tampoco los Tribunales inferiores habrían tomado en cuenta que desde la apertura de la sucesión a la presentación de la demanda en 22 de enero de 2000 la inactividad de la actora habría alcanzado a 14 años aspecto que la ley considera como renuncia de su titular en favor de quien se encuentra en posesión.

3.- Que, el poder otorgado para la prosecución de la demanda, por Alvaro Daniel, Noemí Paola, y EIdy Goretti Flores Choque en favor de Leonardo Céspedes Galarza no indica expresamente sobre qué pleito se debía proseguir la demanda, así como no se habría tomado en cuenta que los menores que representaba Teresa Choque Mamani con el transcurso del tiempo, llegaron a su mayoría de edad, por lo que el poder concedido tomando en cuenta este aspecto, se tornó en insuficiente.

2.-Casación en la forma.-

Argumenta el recurrente, de que el Tribunal de apelación al dictar el Auto de Vista incurrió en violación de las formas esenciales del proceso previsto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al haber sido remitido el proceso a la Corte Superior, no figura la intervención del vocal semanero y su incumplimiento es sancionado con la nulidad de obrados prevista en el artículo 123 del mismo cuerpo legal.

CONSIDERANDO: Que revisado el recurso de casación interpuesto se establece:

En consideración al recurso de casacón en el fondo, el fundamento del recurrente de que en el Auto de Vista las autoridades jurisdiccionales que lo dictaron habrían incurrido en interpretación y aplicación errónea del art. 253-1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la declaratoria de herederos habría sido tramitada fuera de los 10 años que prevé el artículo 1029 del Código Civil y en un distrito que no tenía jurisdicción ni competencia, no siendo objeto de la litis, el argumento se toma impertinente al no haberse reconvenido por este aspecto.

Por otro lado, la fundamentación de que la actora en representación de sus hijos al haber interpuesto la demanda 14 años después de la apertura de la sucesión, habría renunciado a los bienes hereditarios que pertenecen a sus hijos, tampoco es evidente simplemente, porque la acción de nulidad es imprescriptible, tal cual lo establece el artículo 552 del Código Civil.

Finalmente respecto al argumento que el testimonio de poder otorgado por la actora a Leonardo Céspedes Galarza sería insuficiente, es una observación que en su momento pudo el recurrente utilizar a efectos de su impugnación, al no haberlo realizado, convalidó el mismo, a más de que de la lectura del testimonio de poder que cursa a fe. 243 y vlta. se establece que Teresa Choque Mamani, Alvaro Daniel Flores Choque, Noemí Paola Flores Choque y EIdy Goretti Flores Choque, otorgan poder a Leonardo Céspedes Galarza a efectos de "interponer" o "proseguir", proceso ordinario en contra de los demandados, por lo que habiendo el representante proseguido la demanda ya interpuesta dio cumplimiento debido al mandato conferido, no siendo evidente la reclamación realizada por el recurrente.

En consideración al recurso de casación en la forma, el argumento de que se habría incurrido en violación de las formas esenciales del proceso previsto por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al haber sido remitido el proceso a la Corte Superior, no figura la intervención del vocal semanero y su incumplimiento sería sancionado con la nulidad de obrados prevista en el artículo 123 de la Ley de Organización Judicial, tampoco es evidente, ya que no toma en cuenta que por imperio de lo previsto por el artículo 251-1 del Código de Procedimiento Civil, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley. Este principio descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley, en virtud al principio de especificidad. El principio de trascendencia debe también observarse en materia de nulidades, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. En el caso de autos no se advierte infracción procesal al respecto porque a fojas 312 vlta. consta la firma del vocal semanero correspondiente, por lo que se concluye no advertirse infracciones procesales que violen derechos y garantías constitucionales o normas de orden público, sancionados expresamente con la nulidad de obrados. De lo que se establece que los tribunales inferiores obraron correctamente, no advirtiéndose error en la interpretación o aplicación indebida de la ley en el fallo recurrido. Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal la aplicación de los artículos 271-2 y 273 del Código Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, de fojas 320 a 321 vlta., con costas. Se regula el honorario de abogado en Bs. 500 que mandara pagar el Tribunal ad quem.

MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 18 de septiembre de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala
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