SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 399 Sucre, 28 de septiembre de 2007
DISTRITO : Beni PROCESO: Anulabilidad de acuerdo conciliatorio.
PARTES : Arnoldo Roca Ribera c/ Luis Suárez Montero.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 488-490 vlta. por Arnaldo Roca Ribera contra el auto de vista No 37/05 de fecha 02 de marzo de 2005 de fs. 482 al 483, pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Trinidad-Beni, en el proceso ordinario sobre anulabilidad de acuerdo conciliatorio, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial del Beni, mediante sentencia que corre de fs. 447 a 455 declaró IMPROBADA la demanda de fs. 50-52 y complementaciones de fs. 55 y 57, interpuesta por Arnaldo Roca Ribera contra Luís Suárez Montero, no habiendo lugar a la anulabilidad de Acuerdo conciliatorio suscrito el 11 de enero de 2002, (dentro del proceso agrario de reconocimiento de derecho propietario y posesorio sobre fundo rústico), suscrito entre los sujetos precedentemente citados. Con costas
Impugnada que fue está resolución por el demandante, mediante auto de vista No 37/05 de fecha 02 de marzo de 2005 de fs. 482 al 483, pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, CONFIRMA TOTALMENTE la sentencia de primera instancia de fs. 447 al 455, con costas en ambas instancias.
Contra esta resolución el demandante Arnaldo Roca Ribera recurre de casación en la forma, bajo el siguiente fundamento
1.- Denuncia violación del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, así como violación del Art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse circunscrito a los puntos objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el Art. 227 del referido código adjetivo de la materia.
2.- Denuncia violación del art. 3 inc 1) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al dictar el Auto de Vista de fs. 482 a 483 de obrados y al permitir que el Juez a quo haya dictado una sentencia con errores procedimentales, vician sus actos con la nulidad de obrados.
3.- El Auto de Vista de fs. 482 a 483 viola el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Juez a quo perdió competencia de conformidad a lo previsto por el art. 208 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a fs. 445 de obrados el Juez inferior en fecha 01 de noviembre de 2004 dicta "Autos" para Sentencia, momento desde el cual y en aplicación del Art. 396 del Procedimiento Civil, le corre el término para dictar sentencia, que sin embargo dicho juez dicta la sentencia de fs. 447 a 455 de obrados, en fecha 14 de diciembre de 2004, o sea a los 44 días de haber decretado "Autos", con el fundamento de que gozaba de licencia que le concedió la Presidenta de la Corte Superior de Justicia, como se puede evidenciar a fs. 456 vlta. y que en consecuencia el auto de vista viola el art. 15 de la L.O.J., el parágrafo 2) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, así como el art. 30 de la L.O.J. con relación con el art. 31 de la Constitución Política del Estado..
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los anteriores fundamentos, de la revisión del cuaderno procesal se establece que evidentemente a fs. 445 de obrados, el Juez a quo, dictó el decreto de "Autos" para Sentencia en fecha 01 de noviembre de 2004, cerrando a partir de ese momento la discusión en el proceso, porque ese es el primer efecto que produce la providencia del llamamiento para sentencia, es decir, implica la preclusión del debate, desde entonces quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos, ni producirse más pruebas, en aplicación del Art. 396 del Procedimiento Civil.
Que, a partir de la fecha de la providencia de autos, le corre al juez el plazo para dictar sentencia (40 días) conforme la previsión del art. 204-II del procedimiento civil, en la especie, la sentencia Nº 162/2004 de fs. 447-455, se pronuncio en fecha 14 de diciembre de 2004, haciendo constar la licencia concedida al Juez de la causa entre los días 8 y 11 del mismo mes y año.
Que, en el recurso que se examina, el recurrente ataca la sentencia de primera instancia, afirmando principalmente, que es nula de pleno derecho por haber sido dictada fuera del término previsto por ley habiendo el Juez de la causa perdido competencia, incurriendo en la sanción del art. 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, tomando en cuenta que el decreto de autos fue dictado en 1º de noviembre de 2004 (fs. 445), debió dictar sentencia en 10 de diciembre de 2004, conforme el plazo de 40 días que le otorgaba el art. 204 de la misma norma procesal, razón por la que pide la nulidad del proceso, lo que amerita dejar establecido que:
Los arts. 25 y 26 de la L.O.J., definen la jurisdicción, como la potestad que tiene el Estado para administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y las Leyes y, la competencia, como la facultad que tiene un Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, determinándose dicha facultad en razón del territorio, de la naturaleza del proceso de la materia y cuantía de aquel y de la calidad de las personas que litigan, jurisdicción y competencia que sólo se suspende para todos los asuntos que conocen o para determinado asunto. En el primer caso, por cualquiera de las causas que privan al Juez de sus funciones, como la suspensión motivada por acción penal, vacación y licencia y, en el segundo caso, por haber formulado excusa o haber sido recusado con causal o causales justificadas y por la conclusión del pleito, de conformidad a lo dispuesto expresamente en el art. 31 de la precitada L.O.J.
Que, a fs. 456 vlta., del expediente consta la licencia concedida al Juez a quo, entre el 8 y 11 de diciembre de 2004, entendiéndose, en la permisión del art. 31 de .L.O.J. que durante el tiempo de la licencia quedó suspendida su competencia, debiendo esos días, ser descontados del plazo corrido entre el decreto de "Autos" y la fecha de la sentencia, infiriéndose en tal circunstancia, que la referida resolución fue dictada dentro del plazo de los 40 días otorgados por el art. 204 del Código de Procedimiento Civil, no siendo evidente que incurriera en la sanción del art. 208 del la misma norma procesal civil.
En relación a que el ad quem, habría permitido se dicte la sentencia con errores procedimentales, no es evidente, debido a que ésta fue dictada dentro del término que fija la ley, y respetando el principio de congruencia, debiendo considerar que la nulidad por la nulidad no corresponde, más aún si se toma en cuenta el principio de especificidad, que determina que ningún tramite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere determinada expresamente en la ley de conformidad a lo dispuesto en el art. 251 del Procedimiento adjetivo de la materia, como los principios de convalidación, trascendencia y de protección, que inspira la teoría de las nulidades procesales, no existiendo nulidad de forma si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio y finalmente, toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoria del acto, aspectos que al no estar demostrados inviabilizan la aplicación del art. 254 del referido Código Procesal.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso dando aplicación a lo dispuesto en los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de fs. 488-490. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal ad quem.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 28 de septiembre de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO Nº 399 Sucre, 28 de septiembre de 2007
DISTRITO : Beni PROCESO: Anulabilidad de acuerdo conciliatorio.
PARTES : Arnoldo Roca Ribera c/ Luis Suárez Montero.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 488-490 vlta. por Arnaldo Roca Ribera contra el auto de vista No 37/05 de fecha 02 de marzo de 2005 de fs. 482 al 483, pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Trinidad-Beni, en el proceso ordinario sobre anulabilidad de acuerdo conciliatorio, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial del Beni, mediante sentencia que corre de fs. 447 a 455 declaró IMPROBADA la demanda de fs. 50-52 y complementaciones de fs. 55 y 57, interpuesta por Arnaldo Roca Ribera contra Luís Suárez Montero, no habiendo lugar a la anulabilidad de Acuerdo conciliatorio suscrito el 11 de enero de 2002, (dentro del proceso agrario de reconocimiento de derecho propietario y posesorio sobre fundo rústico), suscrito entre los sujetos precedentemente citados. Con costas
Impugnada que fue está resolución por el demandante, mediante auto de vista No 37/05 de fecha 02 de marzo de 2005 de fs. 482 al 483, pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, CONFIRMA TOTALMENTE la sentencia de primera instancia de fs. 447 al 455, con costas en ambas instancias.
Contra esta resolución el demandante Arnaldo Roca Ribera recurre de casación en la forma, bajo el siguiente fundamento
1.- Denuncia violación del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, así como violación del Art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse circunscrito a los puntos objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el Art. 227 del referido código adjetivo de la materia.
2.- Denuncia violación del art. 3 inc 1) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al dictar el Auto de Vista de fs. 482 a 483 de obrados y al permitir que el Juez a quo haya dictado una sentencia con errores procedimentales, vician sus actos con la nulidad de obrados.
3.- El Auto de Vista de fs. 482 a 483 viola el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Juez a quo perdió competencia de conformidad a lo previsto por el art. 208 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a fs. 445 de obrados el Juez inferior en fecha 01 de noviembre de 2004 dicta "Autos" para Sentencia, momento desde el cual y en aplicación del Art. 396 del Procedimiento Civil, le corre el término para dictar sentencia, que sin embargo dicho juez dicta la sentencia de fs. 447 a 455 de obrados, en fecha 14 de diciembre de 2004, o sea a los 44 días de haber decretado "Autos", con el fundamento de que gozaba de licencia que le concedió la Presidenta de la Corte Superior de Justicia, como se puede evidenciar a fs. 456 vlta. y que en consecuencia el auto de vista viola el art. 15 de la L.O.J., el parágrafo 2) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, así como el art. 30 de la L.O.J. con relación con el art. 31 de la Constitución Política del Estado..
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los anteriores fundamentos, de la revisión del cuaderno procesal se establece que evidentemente a fs. 445 de obrados, el Juez a quo, dictó el decreto de "Autos" para Sentencia en fecha 01 de noviembre de 2004, cerrando a partir de ese momento la discusión en el proceso, porque ese es el primer efecto que produce la providencia del llamamiento para sentencia, es decir, implica la preclusión del debate, desde entonces quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos, ni producirse más pruebas, en aplicación del Art. 396 del Procedimiento Civil.
Que, a partir de la fecha de la providencia de autos, le corre al juez el plazo para dictar sentencia (40 días) conforme la previsión del art. 204-II del procedimiento civil, en la especie, la sentencia Nº 162/2004 de fs. 447-455, se pronuncio en fecha 14 de diciembre de 2004, haciendo constar la licencia concedida al Juez de la causa entre los días 8 y 11 del mismo mes y año.
Que, en el recurso que se examina, el recurrente ataca la sentencia de primera instancia, afirmando principalmente, que es nula de pleno derecho por haber sido dictada fuera del término previsto por ley habiendo el Juez de la causa perdido competencia, incurriendo en la sanción del art. 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, tomando en cuenta que el decreto de autos fue dictado en 1º de noviembre de 2004 (fs. 445), debió dictar sentencia en 10 de diciembre de 2004, conforme el plazo de 40 días que le otorgaba el art. 204 de la misma norma procesal, razón por la que pide la nulidad del proceso, lo que amerita dejar establecido que:
Los arts. 25 y 26 de la L.O.J., definen la jurisdicción, como la potestad que tiene el Estado para administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y las Leyes y, la competencia, como la facultad que tiene un Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, determinándose dicha facultad en razón del territorio, de la naturaleza del proceso de la materia y cuantía de aquel y de la calidad de las personas que litigan, jurisdicción y competencia que sólo se suspende para todos los asuntos que conocen o para determinado asunto. En el primer caso, por cualquiera de las causas que privan al Juez de sus funciones, como la suspensión motivada por acción penal, vacación y licencia y, en el segundo caso, por haber formulado excusa o haber sido recusado con causal o causales justificadas y por la conclusión del pleito, de conformidad a lo dispuesto expresamente en el art. 31 de la precitada L.O.J.
Que, a fs. 456 vlta., del expediente consta la licencia concedida al Juez a quo, entre el 8 y 11 de diciembre de 2004, entendiéndose, en la permisión del art. 31 de .L.O.J. que durante el tiempo de la licencia quedó suspendida su competencia, debiendo esos días, ser descontados del plazo corrido entre el decreto de "Autos" y la fecha de la sentencia, infiriéndose en tal circunstancia, que la referida resolución fue dictada dentro del plazo de los 40 días otorgados por el art. 204 del Código de Procedimiento Civil, no siendo evidente que incurriera en la sanción del art. 208 del la misma norma procesal civil.
En relación a que el ad quem, habría permitido se dicte la sentencia con errores procedimentales, no es evidente, debido a que ésta fue dictada dentro del término que fija la ley, y respetando el principio de congruencia, debiendo considerar que la nulidad por la nulidad no corresponde, más aún si se toma en cuenta el principio de especificidad, que determina que ningún tramite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere determinada expresamente en la ley de conformidad a lo dispuesto en el art. 251 del Procedimiento adjetivo de la materia, como los principios de convalidación, trascendencia y de protección, que inspira la teoría de las nulidades procesales, no existiendo nulidad de forma si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio y finalmente, toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoria del acto, aspectos que al no estar demostrados inviabilizan la aplicación del art. 254 del referido Código Procesal.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso dando aplicación a lo dispuesto en los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de fs. 488-490. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal ad quem.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 28 de septiembre de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.