Auto Supremo AS/0402/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0402/2007

Fecha: 28-Sep-2007

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 402 Sucre, 28 de septiembre de 2007

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Nulidad de proceso ejecutivo.

PARTES : Iver Rojas Ortuño y otra c/ INDUSTRIAS Y COMERCIO DISMAC S.R.L.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación o de nulidad de fojas 1002 a 1004, interpuesto por Plácido Rojas Padilla y Bernardina Ortuño de Rojas, en representación de Iver Rojas Ortuño y Martha Zurita Quinteros, contra el Auto de Vista de 22 de octubre de 2004, pronunciado de fojas 996 a 997 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de proceso ejecutivo, seguido por los recurrentes contra Pedro Fernando Payo Nallar, en representación de DISMAC S.R.L. INDUSTRIAS Y COMERCIO, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Tramitado el proceso ordinario, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 3 de enero de 2004, cursante de fojas 958 a 965, declarando improbada la demanda de fojas 306 a 309 interpuesta por Plácido Rojas Padilla y Bernardina Ortuño de Rojas, en representación de Iver Rojas Ortuño y Martha Zurita Quinteros y probadas las excepciones de fojas 721 a 722 y vlta. opuestas por DISMAC S.R.L. representada por Pedro Payo Nallar, con costas.

En apelación formulada por los apoderados Plácido Rojas Padilla y Bernardina Ortuño de Rojas, mediante Auto de Vista de 22 de octubre de 2004 cursante de fojas 996 a 997, se confirmó la Sentencia apelada, con costas.

Contra esta resolución de segunda instancia, los demandantes de fojas 1002 a 1004, formulan recurso de casación o nulidad conforme establecen los artículos 250, 251, 252, 253 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad -según afirman- de invalidar la Sentencia apelada que fue confirmada por Auto de Vista de 22 de octubre de 2004, reiterando por fundamento aspectos de hecho no probados en el curso del proceso, como la supuesta fraudulencia del proceso ejecutivo cuya nulidad demandan, replican los argumentos del memorial de apelación que cursa de fojas 969 a 970, manifestando que el Tribunal de alzada, vuelve a confirmar la Sentencia dictada por el Juez Ordinario dejándolos en franca indefensión violando el derecho a la defensa como se tiene establecido en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, sin embargo no completan su formulación con un petitorio claro que exprese su derecho presuntamente vulnerado.

CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis se establece:

Que, el Auto de Vista recurrido, confirma la Sentencia de fojas 958 a 965, estableciendo en lo principal, que el contrato de suministro de mercadería bajo la modalidad de venta a crédito con garantía hipotecaria de fojas 19 a 21, que dio origen al proceso ejecutivo cuya nulidad se demanda en la especie, instrumento público Nº 1.215 de 14 de octubre de 1998, tiene la eficacia jurídica otorgada en los artículos 1287 a 1289 del Código Civil, concordante con los artículos 388 y 399 del Código Procedimiento Civil, así como que la uniformidad de la prueba testifical producida merece igualmente la eficacia establecida en los artículos 1330 del Código Civil y 476 de la misma norma procesal civil, disposiciones legales todas estas cuya infracción no se acusa en el recurso que se examina.

Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, si se busca la nulidad del proceso por haberse tramitado con infracción de las formas esenciales del procedimiento, o en el fondo, con el propósito de invalidar la resolución dictada con infracción de la ley, o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que los recurrentes no han cumplido los requisitos enumerados en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, porque si bien plantean el recurso de fojas 1002 a 1004, empero carece de fundamentación, por cuanto, omiten precisar cuál la infracción de las disposiciones aplicadas en la decisión del Tribunal ad quem, y en consecuencia, adecuar debidamente su reclamo a las causales que hacen a la procedencia del recurso de casación sea que se plantee en el fondo o en la forma, limitándose a reiterar los antecedentes y hechos no probados en el proceso, afirmando simplemente que la confirmación de la sentencia dictada por el Juez Ordinario, supone la violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, sin precisar en qué consiste tal infracción u otras en que se hubiere incurrido en la dictación del fallo que impugna; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el articulo 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, que están especificadas en el artículo 254 de la misma norma legal.

De tal manera que ambos recursos, se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, ni derivar en la invalidación de la sentencia de primera instancia, como erróneamente plantean los recurrentes.

Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto, corresponde la aplicación de lo previsto en el artículo 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 58 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 1002 a 1004, con costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.

MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 28 de septiembre de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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