Auto Supremo AS/0440/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0440/2007

Fecha: 04-Sep-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 72/02

AUTO SUPREMO Nº 440 - Contencioso Tributario Sucre,04 de septiembre de 2007.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Oscar Iván León Lahore c/ Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 165-167 interpuesto por Angélica Aliaga Fernández apoderada legal del Director Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales - La Paz, Leonardo Chacón Rada; del auto de vista No. 225/01.SSAII cursante a Fs. 159, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso contencioso tributario seguido por Oscar Iván León por la empresa "COEX" de Víctor Hugo Añez Campos, contra la entidad recurrente, impugnando la Resolución Determinativa No.000231 de 24 junio de 1994, de la Administración Regional de la Dirección General de Impuestos Internos - La Paz; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el dictamen fiscal de Fs. 171-172, y

CONSIDERANDO I: Que, formalizada la acción a Fs. 4-5 en 9 de septiembre de 1994 ante el ex Tribunal Fiscal de la Nación y procesada la misma ulteriormente pasa, por disolución de aquél, a conocimiento de la Juez en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de La Paz, que dictó la sentencia No. 52/99 de Fs. 139-143 declarando, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 135, probada la demanda y, en consecuencia, nulos y sin valor legal la Resolución Determinativa No. 000231 de Fs. 82 y el Pliego de Cargo No. 1.194/94 de 16 de septiembre de 1994.

Apelada esta resolución a Fs. 145-147 el Director Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Internos, señala en su recurso, de manera general, que se ha incurrido por la A quo en incorrecta valoración de la prueba en cuanto la de descargo no es demostrativa de que las notas fiscales presentadas por el actor, generen crédito fiscal en su favor como empresa "COEX", ya que los fiscalizadores establecieron que la empresa "Importadora Exportadora J. R.", que emitió las facturas de 18 de septiembre y 31 de octubre de 1990, base de la Nota de Crédito, jamás funcionó y que tales documentos acreditan solamente el numero del Registro Único de Contribuyentes, sin haberse recarnetizado ni que exista el domicilio registrado en el RUC, en la calle Tumusla No. 938.

Antecedentes con los que la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 156-157, confirma la aludida sentencia por auto de vista No. 225/01.SSAII de Fs. 159; que motiva el recurso de casación que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que, Interpuesto en el fondo y en la forma, a Fs. 165-167, al amparo del Art. 250 y siguientes del adjetivo Civil, aplicables al caso con la permisión del Art. 297 del Código Tributario, se tiene:

En el fondo acusa la violación de los Art. 98 y 99 del recién citado Código, al no haber considerado el Ad quem que el contribuyente realizó la compra de las facturas Nos. 000146 y 000177 por Bs. 261.953.20 y 903.280.50, respectivamente, en el mercado negro, presentándolas como de descargo de una empresa que nunca abrió sus puertas, "Importadora Exportadora J. R." conforme se ha verificado por la Administración Tributaria.

Continúa, que el Ad quem violó el Art. 30 del Código Tributario al no considerar la responsabilidad directa del contribuyente en su calidad de agente de retención, quien presentó las facturas manifestando su legalidad, afirmando que el propietario de la empresa que las expidió estaba registrado en el RUC, atribuyendo responsabilidad a la Administración Tributaria por el mal uso de facturas legalmente habilitadas.

Por otra parte, el de alzada no considera la falta de relación de los productos comprados con la actividad que realiza el contribuyente, ni la responsabilidad que tiene como agente de retención conforme al Art. 30 del Código Tributario.

En la forma, acusa que el Ad quem ha violado la forma esencial del proceso al no pronunciarse con relación a la excepción perentoria opuesta por la Administración Tributaria, al amparo del Art. 242-4) del Código Tributario, por haberse acogido el actor al Recurso Administrativo de Revocatoria, Fs. 74-75, establecido por el Art. 174 del mismo Código.

Concluye formalizando la interposición del presente recurso ante la Corte Suprema de Justicia y "en está instancia" se proceda a casar la Resolución No. 225/01/SSA-II y, deliberando en el fondo, revoque el fallo emitido por el "Tribunal de Primera Instancia", declarando improbada la demanda y por tanto firme y subsistente la Resolución Determinativa 231/94 en toda su integridad, con las formalidades de Ley.

CONSIDERANDO III: Que, del examen y conocimiento del recurso de casación en el fondo, se tiene que los Arts. 98 y 99 del Código Tributario Ley No. 1340, con la que se conoció el proceso, están referidos al delito de defraudación, señalando las acciones y conducta personal con la que incurre en el mismo, las circunstancias agravantes y, taxativamente, cuáles son los casos de defraudación, sin perjuicio de otros hechos parecidos; sin que ninguna de las normas referidas y acusadas se refiera a la presentación de facturas ilegales o calificadas de ilegales y, menos aún, a la supuesta compra de las mismas en el "mercado negro"; extremos no demostrados ni probados por el sujeto activo, en cuanto por otra parte los certificados de Fs. 97 y 98, expedidos y suscritos por el Director Regional que responde la demanda y asume defensa en el caso por la administración demandada, acredita la legitimidad de las facturas impugnadas, al certificar que el señor Juan Ramos Apaza, propietario de Exportadora e Importadora, registrado como contribuyente desde el 27 de agosto de 1990, con RUC No. 03919552, aún cuando no "recarnetizado", hizo habilitar 5 talonarios de facturas, de acuerdo a los antecedentes que señala, del No. 00001 al 000250; de las que expidió a favor del actor las No. 000146 y 000177, de donde resulta inconsistente lo alegado y afirmado sobre ilegitimidad de las mismas, a lo largo del proceso a partir de la contestación a la demanda a Fs. 89.

En lo atinente a la violación acusada del Art. 30 del Código Tributario, resulta carente de seriedad y consistencia legal, siendo írrito el pretender atribuirle, en el caso, al sujeto pasivo adquirente de bienes, responsabilidad como agente de retención de los tributos emergentes de su gestión, si la misma, de acuerdo a la norma citada, corresponde a las personas designadas por ley o por el órgano que tenga a su cargo la percepción y fiscalización de los tributos, por sus funciones públicas, su actividad, oficio o profesión que intervengan en actos u operaciones de las cuales deban efectuar retención o percepción del tributo; siendo en el caso el actor, sujeto pasivo, comprador de vacunas, como se desprende de obrados, en su actividad empresarial dedicada, en ese tiempo, a la exportación de ganado vacuno al Brasil; existiendo, consiguientemente, como señala el Ad quem, relación entre ambos hechos, lo adquirido con la actividad señalada.

En cuanto hace al recurso de casación en la forma, debe tenerse presente que si bien no se pronuncia el Tribunal de alzada, con relación a la excepción perentoria de haberse acogido el actor al recurso de revocatoria, opuesta al amparo de la previsión del Art. 242-4º) del Código Tributario, no debe perderse de vista que el recurso de revocatoria de Fs. 74 es de la Vista de Cargo No. 093/93 de 7 de mayo de 1993, rechazado a Fs. 76 en aplicación de los Arts. 175 y 176 del Código Tributario y la demanda contencioso tributaria de Fs. 4-5, en conocimiento, es de impugnación a la Resolución Determinativa No. 231 de 24 de junio de 1994; resultando que existe distancia en tiempo y materia entre el recurso de revocatoria y la presente acción; no correspondiendo pretender se asigne valor a acciones procesales referidas a resoluciones distintas y dadas en tiempos diferentes. Lo que hace irrelevante lo reclamado al respecto en el recurso.

Finalmente, se recuerda que el de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, por infracción de ley expresa y terminante y en ningún caso instancia procesal.

De donde se concluye no ser evidentes las infracciones acusadas, habiendo, por el contrario, obrado los de instancia con criterio legal en la valoración de los antecedentes procesales, dando correcta aplicación a las normas legales atinentes a la materia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen Fiscal de Fs. 171-172, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 165-167.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 04 de septiembre de 2007

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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