Auto Supremo AS/0449/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0449/2007

Fecha: 04-Sep-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 14/02

AUTO SUPREMO Nº 449 - Contencioso Trbutario Sucre, 04 de septiembre de 2007.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Carlos Soria Claros c/ A.R.I.I. - La Paz

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 74 a 77 interpuesto por Leonardo Chacón Rada en su condición de Director Distrital de la Administración de Impuestos Internos, del auto de vista No. 156/01-SSAII de Fs. 71, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso contencioso tributario seguido por Carlos Soria Claros, impugnando la Resolución Administrativa No. 061/94/UT emitida por la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz; los antecedentes del proceso, las infracciones acusadas, lo alegado por las partes, el dictamen fiscal de Fs 80 a 81, y

CONSIDERANDO I: Que el Tribunal de alzada por auto de vista de Fs. 71, de acuerdo en parte con el dictamen fiscal de Fs. 65-66 confirma la sentencia de Fs. 37-40 con las modificaciones señaladas en los puntos 2 y 3 de esa Resolución dictada por la Sala Segunda del ex Tribunal Fiscal de la Nación, modificando la determinación de obligaciones impositivas del actor, establecidas en la Resolución No. RD/061/94/UT, por los impuestos IVA, IT e IRPE de la Administración Regional de La Paz, como de evasión con multa del 50% del tributo omitido, de acuerdo al detalle que consigna.

Auto de vista de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz que motiva el recurso de casación que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que, Interpuesto en el fondo y en la forma a Fs. 74-77, al amparo del Art. 250 y siguientes del Adjetivo Civil, aplicables al caso con la permisión del Art. 297 del Código Tributario, se tiene:

En el fondo acusa la violación de los Arts. 98 y 99 del recién citado Código, al haber confirmado el Ad quem la sentencia que modifica la sanción de multa del 100% al 50%, sin embargo de haberse demostrado en el proceso que el contribuyente adecuó su conducta a lo establecido por el Art. 99-1º) con relación al 100-5º), como delito de defraudación al no exhibir, como se le requirió libros, documentos o antecedentes contables que declaró no tenerlos, como se informa Fs 9, por haberlos quemado.

Los Arts. 169 y 172 del mismo Código por aplicación errónea, al señalar el auto de vista que el sujeto activo no concedió prórroga y menos consideró mayor prueba de descargo sin embargo de admitirla; sin considerar que a Fs. 15 y 16 consta los requerimientos al sujeto pasivo para la presentación de documentos, que fueron ignorados; otorgándosele el plazo de 20 días a que se refiere el Art. 172 con la notificación con la Vista de Cargo No. 319/93 de Fs. 112-113, plazo que conforme con el Art. 169 es improrrogable para la presentación de descargos.

Afirma que el Ad quem violó los Arts. 300 de la Ley de Organización Judicial y 31 de la Constitución Política del Estado, al basar su fallo en el parcializado e incompleto Informe Técnico No. ATTR 098/98, del Asesor de Juzgados, cuando la citada norma deroga los Arts. 204 y 205 del Código Tributario, por lo que aquél resulta un tercero ajeno, al no estar reguladas sus funciones por ninguna ley; incurriendo en la nulidad prevista por el citado Art. 31 por usurpación de funciones y ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

En la forma, acusa que el Ad quem ha violado los Arts. 2 y 4 de la Ley del Ministerio Público No. 1469, de aplicación en virtud del Art. 5 de las Disposiciones Transitorias de la nueva Ley del Ministerio Público, al no haberse remitido el proceso en vista fiscal en Primera Instancia.

Concluye formalizando la interposición del presente recurso ante la Corte Suprema de Justicia y sea la que proceda a casar la Resolución No. 225/01/SSA-II y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda y por tanto firme y subsistente la Resolución Determinativa 213/94.

CONSIDERANDO III: Que, del examen y conocimiento del recurso de casación en el fondo se tiene que, los Arts. 98 y 99 del Código Tributario, Ley No. 1340, con la que se conoció el proceso, están referidos al delito de defraudación, señalando las acciones y conducta personal con la que incurre en el mismo, las circunstancias agravantes y, taxativamente, cuáles son los casos de defraudación, sin perjuicio de otros hechos parecidos; sin que ninguna de las normas referidas y acusadas se refiera a la omisión en la presentación de documentación que, como se explicó por el sujeto pasivo no existía por haber sido destruida; lo que implica que debió definirse esa conducta en el marco de los Arts. 119 y siguientes en concordancia con el 142 del Código Tributario, como el de obstaculización de la acción fiscalizadora por incumplimiento de deberes formales que permitió al Órgano Administrativo la utilización de medios inadecuados, ya que no era del caso el proceder en base a presunciones. Esto teniendo presente que el hecho se da en sede administrativa y no en la jurisdiccional, en la que se presenta con calidad probatoria y de descargo la documentación extrañada, como se refiere y establece puntualmente en los Informes Técnicos de Fs. 23-25 del Asesor del Tribunal Fiscal de la Nación y del de Fs. 60-61 emitido por igual funcionario de juzgados en la materia. Hecho, por otra parte, admitido por el sujeto pasivo en su expresión de agravios a Fs. 53, aún cuando presumiendo mala fe en el contribuyente, ignorando que la buena fe se presume y lo contrario debe ser probado y demostrado para hacerlo valer en juicio.

Que los informes de los asesores técnicos, recién referidos, son claros y categóricos en su contenido al respecto, los mismos que tienen con el valor que le ha reconocido sistemática y continuamente la jurisprudencia de este Tribunal, como de Auditoria como opinión autorizada en la materia en el ámbito jurisdiccional; que se deben analizar en autos en el contexto del emitido por los fiscalizadores del organo administrativo, la Jefatura del Sector Fiscalización del sujeto activo.

Por lo que resulta que tanto el cargo establecido como la definición de la conducta atribuida al sujeto pasivo con las responsabilidades consiguientes, no son pertinentes si no es con las modificaciones del A quo en la sentencia de Fs.37-40.

En cuanto hace al recurso de casación en la forma, debe tenerse presente que, si bien no fue remitido el proceso en vista fiscal por el Tribunal a quo, está omisión no fue reclamada oportunamente ni ante él ni en alzada, por lo que resulta impertinente plantearla en casación como fundamento del recurso en la forma; incumplimiento que se salva a Fs. 60 y 66 con la intervención del Ministerio Público, el primero, de requerimiento de conocimiento previo de obrados por el Asesor Técnico de Juzgados en la materia y, el segundo, que dictamina por la confirmación de la sentencia. Lo que hace irrelevante lo reclamado al respecto en el recurso, con relación a los Arts. 2 y 4 de la Ley No. 1469.

De donde se concluye no ser evidentes las infracciones acusadas, habiendo por el contrario obrado los de instancia con criterio legal en la valoración de los antecedentes procesales, dando correcta aplicación a las normas legales atinentes a la materia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 80-81, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 74 a 77.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 04 de septiembre de 2007

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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