SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 138/02
AUTO SUPREMO Nº 450 - Contencioso Tributario Sucre, 04 de septiembre de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: EXPRINTER Ltda. c/ A.R.I.I. - La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 325-327, interpuesto por Mildred Gloria Pérez Paputsachis, Directora Distrital de GRACO-La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el auto de vista Nº 058/2002 SSA-II de 25 de marzo de 2002 (Fs. 320) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso contencioso tributario seguido por EXPRINTER Ltda. contra la Administración Regional de Impuestos Internos-La Paz; el auto que concede el recurso de Fs. 329, el dictamen fiscal de Fs. 321-322, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda contenciosa tributaria, la Jueza Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributaria Primero de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 13/99 de 25 de marzo de 1999 de Fs. 290 a 295, declarando probada la demanda de Fs. 24-25, interpuesta por EXPRINTER Ltda., representada por Benjamín Maldonado Ballón y Guillermo Gonzáles, disponiendo, en consecuencia, la modificación de la Resolución Determinativa Nº 000434 de 6 de diciembre de 1995 (Fs. 237-241), declarando prescritas las gestiones 1986-1987, debiendo pagar el monto adeudado por las gestiones no prescritas con accesorios, conforme el cuadro elaborado por el asesor técnico. Manteniéndose la sanción impuesta por impuestos internos por no haber sido demandado éste aspecto.
En grado de apelación, deducida por ambas partes, por auto de vista Nº 058/2002 SSA-II de 25 de marzo de 2002 (Fs. 320), la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 318-319, confirma en su integridad la sentencia de Fs. 290 a 295 de obrados.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de Fs. 325-327, interpuesto por la representante legal de la Administración Tributaria, acusando que el auto de vista recurrido, viola los Arts. 1º, 190 del Cód. Pdto. Civ. y 1503 del Cód. Civ., por cuanto no se analizaron las pruebas presentadas en autos, que demuestran fehacientemente que existió interrupción, suspensión y extensión de la prescripción, ya que la fiscalización se inició en fecha 11 de mayo de 1990 con el Requerimiento Nº de Orden 034/90 (Fs. 76) por los períodos fiscales 1987-1989, además que mediante nota OVI-092/90 de 28 de junio de 1990, se solicitó al contribuyente la cancelación de los montos adeudados mediante boleta de pago (Fs. 100); asimismo sigue afirmando la recurrente, que el término de la prescripción ha sido interrumpido por el propio demandante al haber presentado las notas de solicitud de 26/11/90, 9/01/91, 31/01/91 y 6/09/91, para finalmente presentar la demanda contenciosa tributaria en 20/11/1995; luego, aduce que no se consideró la Vista de Cargo Nº 259 de 3 de junio de 1993, que ha sido notificada en 15 de junio del mismo año, obviándose también la Resolución Determinativa Nº 434/95 de 6 de diciembre notificada en 10 de enero de 1996, ambos actos administrativos indica, interrumpieron la prescripción, ocasionando la vulneración del Art. 55 del Cód. Trib., y con ello, la extensión del término consignado en el Art. 52 del referido cuerpo normativo, debido a que la entidad tributaria demandada no tuvo conocimiento del hecho sino hasta efectuada la fiscalización; consiguientemente, al haberse mantenido en los fallos de instancia firme y subsistente la conducta defraudatoria, el plazo de la prescripción se tornó interrumpido al haberse extendido a siete años.
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo, case el auto de vista, declarando improbada la demanda y subsistente la Resolución Determinativa Nº 434/95.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos el proceso, se tiene:
El Tribunal ad quem, resolviendo las apelaciones de Fs. 297-299 y 302-304, emitió el auto de vista de Fs. 320, confirmando en su integridad la sentencia de primera instancia (290-295), determinando que como emergencia de la nulidad de obrados decretada por la Sala Tercera del Ex Tribunal Fiscal de la Nación, la Dirección de Impuestos dicta la Vista de Cargo Nº 000259 de 3 de junio de 1993, con un saldo deudor al fisco de Bs. 38.059, por períodos e impuestos a la liquidación OVI-092/90, realizándose la correspondiente notificación en 2 de junio de 1993 (Fs. 224), resultando que los adeudos por las gestiones 1986-1987 han prescrito conforme los Arts. 52 y 53 del Cód. Trib., al no ser atribuible al sujeto pasivo la omisión de cobro. Asimismo, en relación a la apelación de la parte demandante resolvió indicando que la Vista de Cargo es un acto administrativo que interrumpe la prescripción, toda vez que la prescripción se produce cuando el titular no ejerce los derechos durante el tiempo establecido por ley, por ello, en atención a que se notificó con la Vista de Cargo Nº 000259 de 3 de junio de 1993 en 2 de junio de 1993 (Fs. 224), consideró que las obligaciones tributarias de las gestiones 1988-1990 no se encuentran prescritas, en consecuencia corresponde su pago.
La Administración Tributaria demandada, ahora recurrente, insiste afirmando que las obligaciones tributarias, no se encuentran prescritas porque el plazo ha sido interrumpido, suspendido y extinguido por las propias actuaciones del actor, realizadas en sede administrativa durante el proceso de determinación; bajo este marco conviene precisar que consta en autos (Fs. 218-220) la sentencia Nº 030/92 de 10 de agosto de 1992 dictada por la Sala Segunda del Tribunal Fiscal de la Nación, que resolvió declarar probada la demanda de Fs. 31-34, anulando obrados hasta el estado en que la Administración determine la obligación tributaria de EXPRINTER Ltda., conforme dispone el Art. 131 y siguientes del Cód. Trib. de 1º de octubre de 1970; es decir, disponiendo prácticamente se inicie una nueva fiscalización -porque todos los actos administrativos anteriores quedaron sin efecto- , lo que dio lugar a la dictación de la Vista de Cargo Nº 000259 de 3 de junio de 1993 (Fs. 224) notificada legalmente al contribuyente en fecha 15 de julio de 1993 (Fs. 224 vta.), fiscalización que concluye con la emisión de la Resolución Determinativa Nº 000434 de 6 de diciembre de 1995 (Fs. 237-241) notificada al demandante en fecha 6 de enero de 1996.
Que, conforme orienta la doctrina, la nulidad de obrados implica, al decir del tratadista Víctor De Santo en su obra Nulidades Procesales, que "El efecto de la declaración de nulidad es, fundamentalmente, acarrear la ineficacia del acto desviado e irregular, es decir, de las actuaciones que abarca directa o indirectamente. Los efectos se proyectan hacia el pasado, retrotrayéndose en principio, el procedimiento con anterioridad al acto viciado, el que debe repetirse"; que aplicado a la especie, se establece que la sentencia que declaró la nulidad de obrados, entendió que el Pliego de Cargo y Receta Nº G.C. 38797 de 31 de octubre de 1991, que pretendía ejecutar la Administración demandada, no se sustentaba en una resolución determinativa previa, incumpliendo el procedimiento de determinación que establecían los Arts. 131 y siguientes del Cód. Trib. de 1º de octubre de 1970, consiguientemente, la nulidad de obrados comprende todos y cada uno de los actos administrativos realizados por la entidad recaudadora, entre los que se encuentran las literales de Fs. 109, 115, 119, 129 y los memoriales de 18 y 20 de noviembre de 1991, que aduce la entidad recurrente como actos interruptivos de la prescripción por las obligaciones tributarias, no siendo pertinente la aplicación de la disposición legal contenida en el Art. 55 del Cód. Trib.
Posteriormente y en cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Fiscal, en vigencia del Código Tributario Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, la Administración Tributaria, como se tiene dicho, procede a emitir la Vista de Cargo Nº 000259 de 3 de junio de 1993, acto administrativo con que inicia la fiscalización con el efecto interruptivo del término de la prescripción, a partir de su notificación al contribuyente operada recién en 15 de julio de 1993 (Fs. 224); razón por la cual, los períodos fiscalizados por las gestiones 1986 y 1987 a la fecha de la emisión de la Vista de Cargo y su consiguiente notificación prescribieron ineludiblemente, conforme apreciaron correctamente los jueces de grado, aplicando la previsión contenida en el Art. 52 del Cód. Trib., no siendo extensiva, respecto de dichas gestiones, la prórroga del plazo de prescripción, por cuanto, la Administración Tributaria, no puede negar que tuvo conocimiento del hecho generador , habiendo dejado transcurrir el tiempo realizando acciones que no derivaron en la oportuna determinación del tributo, negligencia administrativa que dio lugar a la nulidad de obrados.
Por lo fundamentado precedentemente, al no ser ciertas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde su resolución conforme prevén los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de las normas remisivas contenidas en los Arts. 214 y 297 del Cód. Trib.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los Arts. 60 inc. 1º) de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 331-332, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de Fs. 325-327; sin costas, en aplicación del Art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 04 de septiembre de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 138/02
AUTO SUPREMO Nº 450 - Contencioso Tributario Sucre, 04 de septiembre de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: EXPRINTER Ltda. c/ A.R.I.I. - La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 325-327, interpuesto por Mildred Gloria Pérez Paputsachis, Directora Distrital de GRACO-La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el auto de vista Nº 058/2002 SSA-II de 25 de marzo de 2002 (Fs. 320) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso contencioso tributario seguido por EXPRINTER Ltda. contra la Administración Regional de Impuestos Internos-La Paz; el auto que concede el recurso de Fs. 329, el dictamen fiscal de Fs. 321-322, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda contenciosa tributaria, la Jueza Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributaria Primero de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 13/99 de 25 de marzo de 1999 de Fs. 290 a 295, declarando probada la demanda de Fs. 24-25, interpuesta por EXPRINTER Ltda., representada por Benjamín Maldonado Ballón y Guillermo Gonzáles, disponiendo, en consecuencia, la modificación de la Resolución Determinativa Nº 000434 de 6 de diciembre de 1995 (Fs. 237-241), declarando prescritas las gestiones 1986-1987, debiendo pagar el monto adeudado por las gestiones no prescritas con accesorios, conforme el cuadro elaborado por el asesor técnico. Manteniéndose la sanción impuesta por impuestos internos por no haber sido demandado éste aspecto.
En grado de apelación, deducida por ambas partes, por auto de vista Nº 058/2002 SSA-II de 25 de marzo de 2002 (Fs. 320), la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 318-319, confirma en su integridad la sentencia de Fs. 290 a 295 de obrados.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de Fs. 325-327, interpuesto por la representante legal de la Administración Tributaria, acusando que el auto de vista recurrido, viola los Arts. 1º, 190 del Cód. Pdto. Civ. y 1503 del Cód. Civ., por cuanto no se analizaron las pruebas presentadas en autos, que demuestran fehacientemente que existió interrupción, suspensión y extensión de la prescripción, ya que la fiscalización se inició en fecha 11 de mayo de 1990 con el Requerimiento Nº de Orden 034/90 (Fs. 76) por los períodos fiscales 1987-1989, además que mediante nota OVI-092/90 de 28 de junio de 1990, se solicitó al contribuyente la cancelación de los montos adeudados mediante boleta de pago (Fs. 100); asimismo sigue afirmando la recurrente, que el término de la prescripción ha sido interrumpido por el propio demandante al haber presentado las notas de solicitud de 26/11/90, 9/01/91, 31/01/91 y 6/09/91, para finalmente presentar la demanda contenciosa tributaria en 20/11/1995; luego, aduce que no se consideró la Vista de Cargo Nº 259 de 3 de junio de 1993, que ha sido notificada en 15 de junio del mismo año, obviándose también la Resolución Determinativa Nº 434/95 de 6 de diciembre notificada en 10 de enero de 1996, ambos actos administrativos indica, interrumpieron la prescripción, ocasionando la vulneración del Art. 55 del Cód. Trib., y con ello, la extensión del término consignado en el Art. 52 del referido cuerpo normativo, debido a que la entidad tributaria demandada no tuvo conocimiento del hecho sino hasta efectuada la fiscalización; consiguientemente, al haberse mantenido en los fallos de instancia firme y subsistente la conducta defraudatoria, el plazo de la prescripción se tornó interrumpido al haberse extendido a siete años.
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo, case el auto de vista, declarando improbada la demanda y subsistente la Resolución Determinativa Nº 434/95.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos el proceso, se tiene:
El Tribunal ad quem, resolviendo las apelaciones de Fs. 297-299 y 302-304, emitió el auto de vista de Fs. 320, confirmando en su integridad la sentencia de primera instancia (290-295), determinando que como emergencia de la nulidad de obrados decretada por la Sala Tercera del Ex Tribunal Fiscal de la Nación, la Dirección de Impuestos dicta la Vista de Cargo Nº 000259 de 3 de junio de 1993, con un saldo deudor al fisco de Bs. 38.059, por períodos e impuestos a la liquidación OVI-092/90, realizándose la correspondiente notificación en 2 de junio de 1993 (Fs. 224), resultando que los adeudos por las gestiones 1986-1987 han prescrito conforme los Arts. 52 y 53 del Cód. Trib., al no ser atribuible al sujeto pasivo la omisión de cobro. Asimismo, en relación a la apelación de la parte demandante resolvió indicando que la Vista de Cargo es un acto administrativo que interrumpe la prescripción, toda vez que la prescripción se produce cuando el titular no ejerce los derechos durante el tiempo establecido por ley, por ello, en atención a que se notificó con la Vista de Cargo Nº 000259 de 3 de junio de 1993 en 2 de junio de 1993 (Fs. 224), consideró que las obligaciones tributarias de las gestiones 1988-1990 no se encuentran prescritas, en consecuencia corresponde su pago.
La Administración Tributaria demandada, ahora recurrente, insiste afirmando que las obligaciones tributarias, no se encuentran prescritas porque el plazo ha sido interrumpido, suspendido y extinguido por las propias actuaciones del actor, realizadas en sede administrativa durante el proceso de determinación; bajo este marco conviene precisar que consta en autos (Fs. 218-220) la sentencia Nº 030/92 de 10 de agosto de 1992 dictada por la Sala Segunda del Tribunal Fiscal de la Nación, que resolvió declarar probada la demanda de Fs. 31-34, anulando obrados hasta el estado en que la Administración determine la obligación tributaria de EXPRINTER Ltda., conforme dispone el Art. 131 y siguientes del Cód. Trib. de 1º de octubre de 1970; es decir, disponiendo prácticamente se inicie una nueva fiscalización -porque todos los actos administrativos anteriores quedaron sin efecto- , lo que dio lugar a la dictación de la Vista de Cargo Nº 000259 de 3 de junio de 1993 (Fs. 224) notificada legalmente al contribuyente en fecha 15 de julio de 1993 (Fs. 224 vta.), fiscalización que concluye con la emisión de la Resolución Determinativa Nº 000434 de 6 de diciembre de 1995 (Fs. 237-241) notificada al demandante en fecha 6 de enero de 1996.
Que, conforme orienta la doctrina, la nulidad de obrados implica, al decir del tratadista Víctor De Santo en su obra Nulidades Procesales, que "El efecto de la declaración de nulidad es, fundamentalmente, acarrear la ineficacia del acto desviado e irregular, es decir, de las actuaciones que abarca directa o indirectamente. Los efectos se proyectan hacia el pasado, retrotrayéndose en principio, el procedimiento con anterioridad al acto viciado, el que debe repetirse"; que aplicado a la especie, se establece que la sentencia que declaró la nulidad de obrados, entendió que el Pliego de Cargo y Receta Nº G.C. 38797 de 31 de octubre de 1991, que pretendía ejecutar la Administración demandada, no se sustentaba en una resolución determinativa previa, incumpliendo el procedimiento de determinación que establecían los Arts. 131 y siguientes del Cód. Trib. de 1º de octubre de 1970, consiguientemente, la nulidad de obrados comprende todos y cada uno de los actos administrativos realizados por la entidad recaudadora, entre los que se encuentran las literales de Fs. 109, 115, 119, 129 y los memoriales de 18 y 20 de noviembre de 1991, que aduce la entidad recurrente como actos interruptivos de la prescripción por las obligaciones tributarias, no siendo pertinente la aplicación de la disposición legal contenida en el Art. 55 del Cód. Trib.
Posteriormente y en cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Fiscal, en vigencia del Código Tributario Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, la Administración Tributaria, como se tiene dicho, procede a emitir la Vista de Cargo Nº 000259 de 3 de junio de 1993, acto administrativo con que inicia la fiscalización con el efecto interruptivo del término de la prescripción, a partir de su notificación al contribuyente operada recién en 15 de julio de 1993 (Fs. 224); razón por la cual, los períodos fiscalizados por las gestiones 1986 y 1987 a la fecha de la emisión de la Vista de Cargo y su consiguiente notificación prescribieron ineludiblemente, conforme apreciaron correctamente los jueces de grado, aplicando la previsión contenida en el Art. 52 del Cód. Trib., no siendo extensiva, respecto de dichas gestiones, la prórroga del plazo de prescripción, por cuanto, la Administración Tributaria, no puede negar que tuvo conocimiento del hecho generador , habiendo dejado transcurrir el tiempo realizando acciones que no derivaron en la oportuna determinación del tributo, negligencia administrativa que dio lugar a la nulidad de obrados.
Por lo fundamentado precedentemente, al no ser ciertas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde su resolución conforme prevén los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de las normas remisivas contenidas en los Arts. 214 y 297 del Cód. Trib.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los Arts. 60 inc. 1º) de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 331-332, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de Fs. 325-327; sin costas, en aplicación del Art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 04 de septiembre de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.