SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 454 Sucre, 13 de septiembre de 2007.
DISTRITO: La Paz.
PARTES: Fabiana Chura Tarifa c/ Víctor Hugo Lahore Castellanos.
Apropiación indebida. (Declara Infundado el recurso de
casación).
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A, 13 de septiembre de 2007.
VISTOS: El recurso de casación de 16 de octubre de 2006 de fojas 180-184 interpuesto por Víctor Hugo Lahore Castellanos, impugnando el Auto de Vista Nº 234 de 4 de agosto de 2006 de fojas 155-157vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Fabiana Chura Tarifa contra el recurrente, por el delito de apropiación indebida y abuso de confianza previstos y sancionados por los artículos 345 y 346 del Código Penal, respectivamente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, el Juez Tercero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, mediante Sentencia Nº 3 de 21 de enero de 2006 de fojas 126-128, declaró a Víctor Hugo Lahore Castellanos autor del delito de abuso de confianza previsto y sancionado por el artículo 346 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho meses de reclusión a cumplir en la Penitenciaria Distrital de San Pedro de la ciudad de La Paz, con costas y el pago de daños y perjuicios; y, absuelto por el delito de apropiación indebida incurso en el artículo 345 del Código Penal, sin costas; asimismo, dispone la aplicación del perdón judicial a favor del acusado. La indicada resolución fue apelada por el sentenciado Víctor Hugo Lahore Castellanos mediante memorial de 4 de mayo de 2006 de fojas 132-140 y resuelta por Auto de Vista Nº 234 de fojas 155-157vta. declarando inadmisible el recurso interpuesto, confirmando la sentencia apelada. El mencionado auto fue recurrido de casación y admitido por el Tribunal de Casación mediante Auto Supremo Nº 547-C de 13 de diciembre de 2006 de fojas 197-198vta..
CONSIDERANDO: Que Víctor Hugo Lahore Castellanos mediante recurso de casación de fojas 180-184 impugna el Auto de Vista Nº 234 de fojas 155-157vta. manifestando que:
1.- El Tribunal de Apelación al emitir el fallo recurrido, funda sus conclusiones en el tercer considerando, en el que establece en su inciso 1) que el Auto de Admisión de fojas 8, solo abre causa por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, cuando también consigna el delito de daño simple, texto que a la fecha se encuentra adulterado, situación que no sólo atenta contra la limitante prevista en el artículo 342 del Código de Procedimiento Penal, sino que vulnera el debido proceso y encuadra una actividad procesal referida en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal.
2.- El Auto de Vista recurrido, no consideró ni se pronunció respecto a los defectos denunciados en el recurso de apelación restringida y que fueron señalados en la sentencia, que son: a) la omisión de los requisitos contenidos en los artículos 364 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la absolución por el delito de apropiación indebida, y, b) la inobservancia del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la entrega de objetos secuestrados, conforme se advierte a fojas 61.
3.- El Tribunal de Alzada en el inciso 4º del tercer considerando, indicó que el Juez A-quo efectuó una adecuada valoración de la prueba, empero dicha pruebas solo constituyen 16 recibos y una copia de la resolución Nº 39/04, documentación por la cual el juzgador, acredita elementos que no se han considerado en juicio, sacando conclusiones que derivan en una injusta condena, lo que -a su parecer- evidencia que el A-quo hubiera realizado una incorrecta valoración de la prueba producida en juicio y pronuncie una sentencia sobre hechos inexistentes, generando incertidumbre; que la Corte de Alzada incurrió en parcialización y error en la aplicación de la ley sustantiva, pretendiendo que sea el imputado quien demuestre la no comisión del delito, cuando la carga de la prueba corresponde a los acusadores y prohibe la presunción de culpabilidad al tenor del artículo 6 del Código de Procedimiento Penal.
4.- Cuestiona la existencia de incongruencia entre la acusación y la sentencia, y la sentencia y el Auto de Vista impugnado, debido a que estas resoluciones no explican si el abuso de confianza es por la retención de las movilidades que son de su propiedad, de documentación en garantía o de dineros.
Desglosa las contradicciones del Auto de Vista recurrido con los precedentes que cita para cada punto, consistentes en los Autos Supremos Nº 562 de 1º de octubre de 2004, Nº 47 de 28 de enero de 2003, Nº 166 de 12 de mayo de 2005 y Nº 307 de 11 de junio de 2003, respectivamente. Concluye pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se ordene se dicte nueva resolución.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por Víctor Hugo Lahore Castellanos y de los datos del proceso, se tiene:
1.- En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista funda sus conclusiones en que el Auto de Admisión sólo abre causa por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, cuando también consigna el delito de daño simple, lo que atenta al artículo 342 del Código de Procedimiento Penal, vulnera el debido proceso y encuadra en el artículo 169 numeral 3) del mismo cuerpo procesal penal.
Es evidente, que en el tercer considerando numeral 1 del Auto de Vista impugnado, que constituye la parte intelectiva del fallo, se señala que "el auto de admisión que cursa a fs. 8 abre causa únicamente por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza y no así por daño simple", sin embargo, también expresa que el proceso se desarrollo "en base a esos tipos penales de tal manera que la base del juicio estuvo en la acusación del querellante, no habiendo introducido el juez hechos no contemplados en la acusación", lo que hace concluir al Tribunal de Alzada que no existió actividad defectuosa que vicie el proceso.
En este sentido, el artículo 342 del cuerpo procesal penal señala que en ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en algunas de las acusaciones, prohibición que no fue transgredida por el Juez de Sentencia según el Tribunal de Apelación, que fue quien revisó los obrados; máxime, si se considera que en las razones de la decisión que contiene la Resolución 106 de 25 de abril de 2005 de fojas 78 y vuelta, el Juez de Sentencia "deja aclarado que la presente causa se tramita por los delitos tipificados en los artículos 345 y 346 del C.P., debiendo tenerse presente para ulteriores actuaciones y a momento de pronunciar sentencia" (sic), razonamiento emergente de la solicitud del propio acusado como se desprende de la intervención de su abogado a fojas 77vta. y de la Resolución Nº 106 segundo considerando inciso c). Por lo que, al no ser evidente para el Máximo Tribunal la denuncia de vulneración al debido proceso y a los artículos 169 numeral 3, y 342 del Código de Procedimiento Penal ni se aparta del precedente contradictorio invocado (AS. 562/2004), el recurso deviene en infundado.
2.- En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista, no se pronuncio sobre la omisión de los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código de Procedimiento Penal (efectos de la absolución) y la entrega de los objetos secuestrados, en la sentencia, se tiene, que es evidente tal extremo; sin embargo, debe considerarse que en la sentencia de fojas 126-128, también se declara al recurrente Víctor Hugo Lahore Castellanos autor del delito de abuso de confianza previsto y sancionado por el artículo 346 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho meses de reclusión a cumplir en la Penitenciaria Distrital de San Pedro de la ciudad de La Paz, con costas y el pago de daños y perjuicios.
Por lo que, para el Máximo Tribunal la denuncia de falta de pronunciamiento en el Auto de Vista sobre los puntos agraviados en el recurso de apelación restringida -descritos líneas arriba- no ameritan el abrir su competencia, de modo que no se contradice el sentido del precedente contradictorio invocado (AS. 47/2003); deviniendo el recurso en infundado.
3.- En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista en el inciso 4º del tercer considerando, indica que el Juzgador de Sentencia efectuó una adecuada valoración de la prueba, acreditando elementos que no se han considerado en juicio, lo que -a su parecer- evidencia que el A-quo hubiera realizado una incorrecta valoración de la prueba producida en juicio y pronuncie una sentencia sobre hechos inexistentes; incurriendo en parcialización y error en la aplicación de la ley sustantiva, pretendiendo que sea el imputado quien demuestre la no comisión del delito, cuando la carga de la prueba corresponde a los acusadores.
Se tiene que, el Auto de Vista en su numeral 4 de su tercer considerando señala "no es cierto que el juzgador hubiera analizado una defectuosa valoración de la prueba, sino que basado en el sistema de la sana crítica hizo una valoración que corresponde al Juez de primera instancia". Sin embargo, el razonamiento desarrollado en el numeral 4 del tercer considerando por el Tribunal de Apelación, no implica la revalorización de la prueba en los términos expuestos en el recurso de casación, en todo caso, constituye un análisis del razonamiento intelectivo desarrollado por el juzgador de primera instancia, considerando los elementos probatorios acumulados en el proceso, en relación a los hechos por los que se ha instaurado el presente proceso, estableciéndose que existen razones y fundamentos sólidos que sustentan las decisiones asumidas en la sentencia de primera instancia, por lo que la denuncia formulada en el recurso de casación en el sentido de que se hubiesen considerado hechos nuevos inexistentes citando a los 16 recibos y la Resolución 39/04, carece de asidero legal y no se subsume dentro de lo previsto por el numeral 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, menos contradice la presunción de inocencia.
Consiguientemente, no existen defectos absolutos en el pronunciamiento de las resoluciones de instancia. Por lo que al no ser evidente para el Máximo Tribunal la denuncia de que el A-quo hubiera realizado una incorrecta valoración de la prueba producida en juicio y se haya pronunciado una sentencia sobre hechos inexistentes, no se observa que el Auto de Vista se haya apartado del precedente contradictorio invocado (AS. 166/2005); deviniendo el recurso en infundado.
4.- En cuanto a la denuncia de la existencia de incongruencia entre la acusación y la sentencia, y la sentencia y el Auto de Vista impugnado, debido a que estas resoluciones no explican si el abuso de confianza es por la retención de las movilidades que son de su propiedad, de documentación en garantía o de dineros; se tiene que, el Auto de Vista en su numeral 5 del tercer considerando luego de la revisión de obrados concluye que "no es cierto que exista incongruencia entre la acusación y la sentencia".
Asimismo, se debe señalar que la incongruencia, de acuerdo a lo establecido por el art. 262 del Código de Procedimiento Penal, se da cuando el imputado es condenado por un hecho delictivo distinto al atribuido en la acusación o en su ampliación. En este marco, y de la revisión de los antecedentes que informan al proceso, se advierte que la acusación formulada contra Víctor Hugo Lahore Castellanos fue planteada por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados en los arts. 345 y 346 respectivamente, del Código Penal, habiéndose pronunciado sentencia condenatoria por el delito de abuso de confianza y absolutoria por la comisión del delito de apropiación indebida, consiguientemente, a todas luces se evidencia que el imputado no fue condenado por un tipo penal distinto al de la acusación, lo que torna la denuncia formulada al respecto en infundada.
Por lo que al no ser evidente para el Máximo Tribunal la denuncia de incongruencia entre la acusación y la sentencia, y la sentencia y el Auto de Vista impugnado, no se observa vulneración al artículo 362 (Congruencia) del Código de Procedimiento Penal ni se aparta del precedente contradictorio invocado (AS. 307/2003); el recurso debe ser declarado infundado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 59 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, el artículo 50 numeral 1 y artículo 419 parte segunda del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Víctor Hugo Lahore Castellanos mediante recurso de casación de fojas 180-184.
Relator: Ministro Dr. Teofilo Tarquino Mújica
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 13 de septiembre de 2007.
Ante mi.- Abog. Sandra Magali Mendivil Bejarano-Secretaria de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.
AUTO SUPREMO: Nº 454 Sucre, 13 de septiembre de 2007.
DISTRITO: La Paz.
PARTES: Fabiana Chura Tarifa c/ Víctor Hugo Lahore Castellanos.
Apropiación indebida. (Declara Infundado el recurso de
casación).
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A, 13 de septiembre de 2007.
VISTOS: El recurso de casación de 16 de octubre de 2006 de fojas 180-184 interpuesto por Víctor Hugo Lahore Castellanos, impugnando el Auto de Vista Nº 234 de 4 de agosto de 2006 de fojas 155-157vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Fabiana Chura Tarifa contra el recurrente, por el delito de apropiación indebida y abuso de confianza previstos y sancionados por los artículos 345 y 346 del Código Penal, respectivamente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, el Juez Tercero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, mediante Sentencia Nº 3 de 21 de enero de 2006 de fojas 126-128, declaró a Víctor Hugo Lahore Castellanos autor del delito de abuso de confianza previsto y sancionado por el artículo 346 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho meses de reclusión a cumplir en la Penitenciaria Distrital de San Pedro de la ciudad de La Paz, con costas y el pago de daños y perjuicios; y, absuelto por el delito de apropiación indebida incurso en el artículo 345 del Código Penal, sin costas; asimismo, dispone la aplicación del perdón judicial a favor del acusado. La indicada resolución fue apelada por el sentenciado Víctor Hugo Lahore Castellanos mediante memorial de 4 de mayo de 2006 de fojas 132-140 y resuelta por Auto de Vista Nº 234 de fojas 155-157vta. declarando inadmisible el recurso interpuesto, confirmando la sentencia apelada. El mencionado auto fue recurrido de casación y admitido por el Tribunal de Casación mediante Auto Supremo Nº 547-C de 13 de diciembre de 2006 de fojas 197-198vta..
CONSIDERANDO: Que Víctor Hugo Lahore Castellanos mediante recurso de casación de fojas 180-184 impugna el Auto de Vista Nº 234 de fojas 155-157vta. manifestando que:
1.- El Tribunal de Apelación al emitir el fallo recurrido, funda sus conclusiones en el tercer considerando, en el que establece en su inciso 1) que el Auto de Admisión de fojas 8, solo abre causa por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, cuando también consigna el delito de daño simple, texto que a la fecha se encuentra adulterado, situación que no sólo atenta contra la limitante prevista en el artículo 342 del Código de Procedimiento Penal, sino que vulnera el debido proceso y encuadra una actividad procesal referida en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal.
2.- El Auto de Vista recurrido, no consideró ni se pronunció respecto a los defectos denunciados en el recurso de apelación restringida y que fueron señalados en la sentencia, que son: a) la omisión de los requisitos contenidos en los artículos 364 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la absolución por el delito de apropiación indebida, y, b) la inobservancia del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la entrega de objetos secuestrados, conforme se advierte a fojas 61.
3.- El Tribunal de Alzada en el inciso 4º del tercer considerando, indicó que el Juez A-quo efectuó una adecuada valoración de la prueba, empero dicha pruebas solo constituyen 16 recibos y una copia de la resolución Nº 39/04, documentación por la cual el juzgador, acredita elementos que no se han considerado en juicio, sacando conclusiones que derivan en una injusta condena, lo que -a su parecer- evidencia que el A-quo hubiera realizado una incorrecta valoración de la prueba producida en juicio y pronuncie una sentencia sobre hechos inexistentes, generando incertidumbre; que la Corte de Alzada incurrió en parcialización y error en la aplicación de la ley sustantiva, pretendiendo que sea el imputado quien demuestre la no comisión del delito, cuando la carga de la prueba corresponde a los acusadores y prohibe la presunción de culpabilidad al tenor del artículo 6 del Código de Procedimiento Penal.
4.- Cuestiona la existencia de incongruencia entre la acusación y la sentencia, y la sentencia y el Auto de Vista impugnado, debido a que estas resoluciones no explican si el abuso de confianza es por la retención de las movilidades que son de su propiedad, de documentación en garantía o de dineros.
Desglosa las contradicciones del Auto de Vista recurrido con los precedentes que cita para cada punto, consistentes en los Autos Supremos Nº 562 de 1º de octubre de 2004, Nº 47 de 28 de enero de 2003, Nº 166 de 12 de mayo de 2005 y Nº 307 de 11 de junio de 2003, respectivamente. Concluye pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se ordene se dicte nueva resolución.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por Víctor Hugo Lahore Castellanos y de los datos del proceso, se tiene:
1.- En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista funda sus conclusiones en que el Auto de Admisión sólo abre causa por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, cuando también consigna el delito de daño simple, lo que atenta al artículo 342 del Código de Procedimiento Penal, vulnera el debido proceso y encuadra en el artículo 169 numeral 3) del mismo cuerpo procesal penal.
Es evidente, que en el tercer considerando numeral 1 del Auto de Vista impugnado, que constituye la parte intelectiva del fallo, se señala que "el auto de admisión que cursa a fs. 8 abre causa únicamente por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza y no así por daño simple", sin embargo, también expresa que el proceso se desarrollo "en base a esos tipos penales de tal manera que la base del juicio estuvo en la acusación del querellante, no habiendo introducido el juez hechos no contemplados en la acusación", lo que hace concluir al Tribunal de Alzada que no existió actividad defectuosa que vicie el proceso.
En este sentido, el artículo 342 del cuerpo procesal penal señala que en ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en algunas de las acusaciones, prohibición que no fue transgredida por el Juez de Sentencia según el Tribunal de Apelación, que fue quien revisó los obrados; máxime, si se considera que en las razones de la decisión que contiene la Resolución 106 de 25 de abril de 2005 de fojas 78 y vuelta, el Juez de Sentencia "deja aclarado que la presente causa se tramita por los delitos tipificados en los artículos 345 y 346 del C.P., debiendo tenerse presente para ulteriores actuaciones y a momento de pronunciar sentencia" (sic), razonamiento emergente de la solicitud del propio acusado como se desprende de la intervención de su abogado a fojas 77vta. y de la Resolución Nº 106 segundo considerando inciso c). Por lo que, al no ser evidente para el Máximo Tribunal la denuncia de vulneración al debido proceso y a los artículos 169 numeral 3, y 342 del Código de Procedimiento Penal ni se aparta del precedente contradictorio invocado (AS. 562/2004), el recurso deviene en infundado.
2.- En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista, no se pronuncio sobre la omisión de los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código de Procedimiento Penal (efectos de la absolución) y la entrega de los objetos secuestrados, en la sentencia, se tiene, que es evidente tal extremo; sin embargo, debe considerarse que en la sentencia de fojas 126-128, también se declara al recurrente Víctor Hugo Lahore Castellanos autor del delito de abuso de confianza previsto y sancionado por el artículo 346 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho meses de reclusión a cumplir en la Penitenciaria Distrital de San Pedro de la ciudad de La Paz, con costas y el pago de daños y perjuicios.
Por lo que, para el Máximo Tribunal la denuncia de falta de pronunciamiento en el Auto de Vista sobre los puntos agraviados en el recurso de apelación restringida -descritos líneas arriba- no ameritan el abrir su competencia, de modo que no se contradice el sentido del precedente contradictorio invocado (AS. 47/2003); deviniendo el recurso en infundado.
3.- En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista en el inciso 4º del tercer considerando, indica que el Juzgador de Sentencia efectuó una adecuada valoración de la prueba, acreditando elementos que no se han considerado en juicio, lo que -a su parecer- evidencia que el A-quo hubiera realizado una incorrecta valoración de la prueba producida en juicio y pronuncie una sentencia sobre hechos inexistentes; incurriendo en parcialización y error en la aplicación de la ley sustantiva, pretendiendo que sea el imputado quien demuestre la no comisión del delito, cuando la carga de la prueba corresponde a los acusadores.
Se tiene que, el Auto de Vista en su numeral 4 de su tercer considerando señala "no es cierto que el juzgador hubiera analizado una defectuosa valoración de la prueba, sino que basado en el sistema de la sana crítica hizo una valoración que corresponde al Juez de primera instancia". Sin embargo, el razonamiento desarrollado en el numeral 4 del tercer considerando por el Tribunal de Apelación, no implica la revalorización de la prueba en los términos expuestos en el recurso de casación, en todo caso, constituye un análisis del razonamiento intelectivo desarrollado por el juzgador de primera instancia, considerando los elementos probatorios acumulados en el proceso, en relación a los hechos por los que se ha instaurado el presente proceso, estableciéndose que existen razones y fundamentos sólidos que sustentan las decisiones asumidas en la sentencia de primera instancia, por lo que la denuncia formulada en el recurso de casación en el sentido de que se hubiesen considerado hechos nuevos inexistentes citando a los 16 recibos y la Resolución 39/04, carece de asidero legal y no se subsume dentro de lo previsto por el numeral 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, menos contradice la presunción de inocencia.
Consiguientemente, no existen defectos absolutos en el pronunciamiento de las resoluciones de instancia. Por lo que al no ser evidente para el Máximo Tribunal la denuncia de que el A-quo hubiera realizado una incorrecta valoración de la prueba producida en juicio y se haya pronunciado una sentencia sobre hechos inexistentes, no se observa que el Auto de Vista se haya apartado del precedente contradictorio invocado (AS. 166/2005); deviniendo el recurso en infundado.
4.- En cuanto a la denuncia de la existencia de incongruencia entre la acusación y la sentencia, y la sentencia y el Auto de Vista impugnado, debido a que estas resoluciones no explican si el abuso de confianza es por la retención de las movilidades que son de su propiedad, de documentación en garantía o de dineros; se tiene que, el Auto de Vista en su numeral 5 del tercer considerando luego de la revisión de obrados concluye que "no es cierto que exista incongruencia entre la acusación y la sentencia".
Asimismo, se debe señalar que la incongruencia, de acuerdo a lo establecido por el art. 262 del Código de Procedimiento Penal, se da cuando el imputado es condenado por un hecho delictivo distinto al atribuido en la acusación o en su ampliación. En este marco, y de la revisión de los antecedentes que informan al proceso, se advierte que la acusación formulada contra Víctor Hugo Lahore Castellanos fue planteada por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados en los arts. 345 y 346 respectivamente, del Código Penal, habiéndose pronunciado sentencia condenatoria por el delito de abuso de confianza y absolutoria por la comisión del delito de apropiación indebida, consiguientemente, a todas luces se evidencia que el imputado no fue condenado por un tipo penal distinto al de la acusación, lo que torna la denuncia formulada al respecto en infundada.
Por lo que al no ser evidente para el Máximo Tribunal la denuncia de incongruencia entre la acusación y la sentencia, y la sentencia y el Auto de Vista impugnado, no se observa vulneración al artículo 362 (Congruencia) del Código de Procedimiento Penal ni se aparta del precedente contradictorio invocado (AS. 307/2003); el recurso debe ser declarado infundado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 59 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, el artículo 50 numeral 1 y artículo 419 parte segunda del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Víctor Hugo Lahore Castellanos mediante recurso de casación de fojas 180-184.
Relator: Ministro Dr. Teofilo Tarquino Mújica
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 13 de septiembre de 2007.
Ante mi.- Abog. Sandra Magali Mendivil Bejarano-Secretaria de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.