SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 10/02
AUTO SUPREMO Nº 458 - Contencioso Tributario Sucre, 05 de septiembre de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Agencia Aduanera Panamericana Ltda. c/ Dirección Distrital GRACO - S.I.N. Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 186-188 vta., interpuesto por Carmen Barba de Peinado, Directora Distrital de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz del Servicio Nacional de Impuestos Internos, contra el auto de vista Nº 391 de 31 de octubre de 2001 (Fs. 179-180 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Jorge Henrich Costas, en representación de Agencia Aduanera "Panamericana" Ltda., contra la institución recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de Fs. 206-207, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz pronuncia la sentencia de Fs. 162-165 declarando probada en parte la demanda de Fs. 1-3, determinando las obligaciones tributarias adeudadas por la Agencia Aduanera Panamericana Ltda., por la no retención de impuestos por el pago de servicios prestados por terceros, en la suma de Bs. 392.- más actualización, intereses y multa por mora, calculados a la fecha de pago, calificando la conducta del contribuyente como evasión fiscal al tenor del inc. 1) del Art. 115 del Cód. Trib. y sancionando al mismo con la multa del 50% de los tributos no retenidos y actualizados de conformidad a lo dispuesto por el Art. 116 del mismo compilado.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior, por auto de vista Nº 391 de 31 de octubre de 2001 (Fs. 179-180 vta.), confirma en parte la sentencia apelada, modificando el monto determinado como obligación tributaria en Bs. 53.508,67, al que se aplicará al tiempo de pago mantenimiento o actualización de valor, intereses y mora conforme a los Arts. 58, 59 y 117 del Cód. Trib. Ley Nº 1340; además se califica la conducta del contribuyente como evasión fiscal del Art. 114 y con multa del 50% sobre tributos omitidos. Sin costas.
Este fallo motivó los recursos de casación de Fs. 186-188 vta., presentado por la administración tributaria, y el de Fs. 192-193 vta. por la empresa contribuyente que no se considera por haber sido planteado fuera del término que establece el Art. 257 del Cód. Pdto. Civ. y negada su concesión por auto de Fs. 199 de obrados, en observancia del Art. 262 inc. 1) del mismo ritual civil.
Por lo expuesto precedentemente, ingresando al análisis del recurso de casación en el fondo de Fs. 186-188 vta., se tiene que la Administración Tributaria demandada, limitándose a impugnar tardíamente en la vía del recurso, el informe pericial de Fs. 144-154 en el que el Tribunal ad quem apoyó y orientó su fallo, trata de fundamentar su acción afirmando genéricamente que el auto de vista recurrido al igual que la sentencia, han establecido criterios jurídicos de manera equivocada y errónea estableciendo apreciaciones en la aplicación indebida de la ley, refiriendo que la Administración Tributaria, en la determinación de los cargos por aplicación de la Resolución Administrativa Nº 05-155-87 de 28 de abril de 1987, que establece la Escala Mínima de Comisiones de las Agencias Despachantes de Aduana de Bolivia, en ningún momento ha incurrido en violación constitucional alguna, por cuanto dicha resolución administrativa se encuentra vigente y es de preferente aplicación por la especialización de la materia, máxime si no fue impugnada dentro de los 20 días de publicada por los contribuyentes conforme el Art. 128 del Cód. Trib., actual (Inf. 06/97 de 18/11/1997 fs, 314-315 anexo 1º), porque fue dictada con base a la Resolución de la Cámara Nacional de Despachantes de Aduana Nº 002/87 de 23 de febrero de 1987, que aprueba la Escala Mínima de Comisiones dispuesto por el Art. 21 del Decreto Supremo Nº 20960 de 26 de julio de 1985 (cita errada porque dicho D.S. que aprueba el Reglamento de Funcionamiento y Actividades de los Agentes Despachantes de Aduana, sólo consta de 2 artículos), insistiendo en su aplicación preferente por encima de los D.S. Nos. 21060 de 29 de agosto de 1985 de Nueva Política Económica y 21660 de 21 de julio de 1987 de Reactivación Económica.
Asimismo, observa como incorrecta la valoración realizada respecto a la determinación de los ingresos por diferencia entre los Estados Financieros y los saldos según Bancos, la separación efectuada respecto de las cuentas personales del Gerente con las de la Empresa demandante, asiendo alusión al Art. 28 num. 2) del Cód. Trib., en total confusión de la persona natural del Gerente con la persona jurídica Despachante de Aduana "Panamericana" Ltda.; luego, en lo que hace a la depuración de facturas se remite a las hojas de trabajo cursantes a Fs. 76-79 del expediente señalado que fueron rechazadas por no cumplir con lo previsto en el Art. 8 de la Ley 843, cuando a tales fojas cursan la solicitud de dictación de sentencia y la provisión de papel sellado; finalmente, sin aportar elemento nuevo de prueba sobre la conducta dolosa del contribuyente insiste en la calificación de su conducta fiscal como defraudación prevista en el Art. 98 del Cód. Trib. Concluye invocando los Arts. 250, 253 incs. 1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ. , para que en defensa de los intereses del Estado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 011/98 de 3 de abril de 1998.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:
Que, la Administración Tributaria demandada dictó la R.D. Nº 011/98 de 3 de abril de 1998, estableciendo un adeudo tributario de Bs. 200.226.- que incluye accesorios y multa por defraudación del contribuyente Agencia Despachante de Aduana "Panamericana" Ltda., respecto de los impuestos. IVA, IT, RC-IVA, IT Retenciomes e IUE, por los períodos fiscales de enero a diciembre de 1995 (Fs. 738-740 anexo 3), cargos que en ejercicio del control jurisdiccional del acto determinativo del tributo, fueron reducidos por auto de vista Nº 391 de 31 de octubre de 2001, a la suma de Bs. 53.508,67.-desglosados conforme la liquidación Fs. 154; así como la modificación de la conducta del contribuyente como evasión fiscal, con la consiguiente multa del 50% sobre el tributo omitido, con base al informe técnico pericial de Fs.144-154, que constituye opinión técnica autorizada, en la que los jueces de grado pueden orientar sus fallos.
Que, el mencionado informe técnico de Fs. 144-154, conforme consta en los datos del expediente fue de conocimiento de la entidad demandada (Fs. 155) que no impugnó su contenido, resultando tardío su cuestionamiento en la vía del recurso, lo que no constituye bajo ningún concepto fundamento de la casación en el fondo que intenta la Administración al amparo del Art. 253 incs. 1), 2) y 3, sin precisar en qué consiste la supuesta violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, como exigen las causales aludidas y en las que dice apoyar su acción.
Que, la Administración Tributaria, cuando señala que la resolución determinativa del tributo se sustenta en la resolución administrativa Nº 05-155-87 de 28 de abril de 1987 que establece la Escala Mínima de Comisiones de las Agencias Despachantes de Aduanas de Bolivia, no advierte que dicha resolución dictada con posterioridad al D.S. Nº 21060, no se adecua a la nueva política económica que el mencionado decreto fijó entonces ni al D.S. Nº 21660 de reactivación económica, que fueron dictados estableciendo una nueva realidad de mercado en el que se fijan los precios por el libre juego de la oferta y la demanda, quedando sin base legal la exigencia de la vigencia de cualquier arancel para el cobro mínimo de los servicios de despachantes de aduana, como alega el demandante en su defensa, de donde en el marco de la prelación establecida en el Art. 228 de la C.P.E., resulta jurídicamente inadmisible la aplicación preferente de la Res. Adm. 05-155-87 de 28 de abril de 1987, sobre los D.S. aludidos; máxime si por disposición del los Arts. 26 de la C.P.E. y 4º inc. 1) del Cód. Trib. Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, ningún impuesto es obligatorio si no cuando ha sido establecido conforme a las prescripciones de la Constitución, pues sólo la ley puede crear, modificar o suprimir tributos; consiguientemente las argumentaciones vertidas por el recurrente no enervan los fundamentos del auto de vista recurrido.
Consecuentemente, no siendo fundadas las infracciones de las disposiciones legales que se acusan en el recurso, es de aplicación el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, observando la facultad remisiva del Art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución inmersa en el Art. 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo en parte con el dictamen fiscal de Fs. 206-207, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 186-188 vta.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 05 de septiembre de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 10/02
AUTO SUPREMO Nº 458 - Contencioso Tributario Sucre, 05 de septiembre de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Agencia Aduanera Panamericana Ltda. c/ Dirección Distrital GRACO - S.I.N. Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 186-188 vta., interpuesto por Carmen Barba de Peinado, Directora Distrital de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz del Servicio Nacional de Impuestos Internos, contra el auto de vista Nº 391 de 31 de octubre de 2001 (Fs. 179-180 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Jorge Henrich Costas, en representación de Agencia Aduanera "Panamericana" Ltda., contra la institución recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de Fs. 206-207, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz pronuncia la sentencia de Fs. 162-165 declarando probada en parte la demanda de Fs. 1-3, determinando las obligaciones tributarias adeudadas por la Agencia Aduanera Panamericana Ltda., por la no retención de impuestos por el pago de servicios prestados por terceros, en la suma de Bs. 392.- más actualización, intereses y multa por mora, calculados a la fecha de pago, calificando la conducta del contribuyente como evasión fiscal al tenor del inc. 1) del Art. 115 del Cód. Trib. y sancionando al mismo con la multa del 50% de los tributos no retenidos y actualizados de conformidad a lo dispuesto por el Art. 116 del mismo compilado.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior, por auto de vista Nº 391 de 31 de octubre de 2001 (Fs. 179-180 vta.), confirma en parte la sentencia apelada, modificando el monto determinado como obligación tributaria en Bs. 53.508,67, al que se aplicará al tiempo de pago mantenimiento o actualización de valor, intereses y mora conforme a los Arts. 58, 59 y 117 del Cód. Trib. Ley Nº 1340; además se califica la conducta del contribuyente como evasión fiscal del Art. 114 y con multa del 50% sobre tributos omitidos. Sin costas.
Este fallo motivó los recursos de casación de Fs. 186-188 vta., presentado por la administración tributaria, y el de Fs. 192-193 vta. por la empresa contribuyente que no se considera por haber sido planteado fuera del término que establece el Art. 257 del Cód. Pdto. Civ. y negada su concesión por auto de Fs. 199 de obrados, en observancia del Art. 262 inc. 1) del mismo ritual civil.
Por lo expuesto precedentemente, ingresando al análisis del recurso de casación en el fondo de Fs. 186-188 vta., se tiene que la Administración Tributaria demandada, limitándose a impugnar tardíamente en la vía del recurso, el informe pericial de Fs. 144-154 en el que el Tribunal ad quem apoyó y orientó su fallo, trata de fundamentar su acción afirmando genéricamente que el auto de vista recurrido al igual que la sentencia, han establecido criterios jurídicos de manera equivocada y errónea estableciendo apreciaciones en la aplicación indebida de la ley, refiriendo que la Administración Tributaria, en la determinación de los cargos por aplicación de la Resolución Administrativa Nº 05-155-87 de 28 de abril de 1987, que establece la Escala Mínima de Comisiones de las Agencias Despachantes de Aduana de Bolivia, en ningún momento ha incurrido en violación constitucional alguna, por cuanto dicha resolución administrativa se encuentra vigente y es de preferente aplicación por la especialización de la materia, máxime si no fue impugnada dentro de los 20 días de publicada por los contribuyentes conforme el Art. 128 del Cód. Trib., actual (Inf. 06/97 de 18/11/1997 fs, 314-315 anexo 1º), porque fue dictada con base a la Resolución de la Cámara Nacional de Despachantes de Aduana Nº 002/87 de 23 de febrero de 1987, que aprueba la Escala Mínima de Comisiones dispuesto por el Art. 21 del Decreto Supremo Nº 20960 de 26 de julio de 1985 (cita errada porque dicho D.S. que aprueba el Reglamento de Funcionamiento y Actividades de los Agentes Despachantes de Aduana, sólo consta de 2 artículos), insistiendo en su aplicación preferente por encima de los D.S. Nos. 21060 de 29 de agosto de 1985 de Nueva Política Económica y 21660 de 21 de julio de 1987 de Reactivación Económica.
Asimismo, observa como incorrecta la valoración realizada respecto a la determinación de los ingresos por diferencia entre los Estados Financieros y los saldos según Bancos, la separación efectuada respecto de las cuentas personales del Gerente con las de la Empresa demandante, asiendo alusión al Art. 28 num. 2) del Cód. Trib., en total confusión de la persona natural del Gerente con la persona jurídica Despachante de Aduana "Panamericana" Ltda.; luego, en lo que hace a la depuración de facturas se remite a las hojas de trabajo cursantes a Fs. 76-79 del expediente señalado que fueron rechazadas por no cumplir con lo previsto en el Art. 8 de la Ley 843, cuando a tales fojas cursan la solicitud de dictación de sentencia y la provisión de papel sellado; finalmente, sin aportar elemento nuevo de prueba sobre la conducta dolosa del contribuyente insiste en la calificación de su conducta fiscal como defraudación prevista en el Art. 98 del Cód. Trib. Concluye invocando los Arts. 250, 253 incs. 1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ. , para que en defensa de los intereses del Estado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 011/98 de 3 de abril de 1998.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:
Que, la Administración Tributaria demandada dictó la R.D. Nº 011/98 de 3 de abril de 1998, estableciendo un adeudo tributario de Bs. 200.226.- que incluye accesorios y multa por defraudación del contribuyente Agencia Despachante de Aduana "Panamericana" Ltda., respecto de los impuestos. IVA, IT, RC-IVA, IT Retenciomes e IUE, por los períodos fiscales de enero a diciembre de 1995 (Fs. 738-740 anexo 3), cargos que en ejercicio del control jurisdiccional del acto determinativo del tributo, fueron reducidos por auto de vista Nº 391 de 31 de octubre de 2001, a la suma de Bs. 53.508,67.-desglosados conforme la liquidación Fs. 154; así como la modificación de la conducta del contribuyente como evasión fiscal, con la consiguiente multa del 50% sobre el tributo omitido, con base al informe técnico pericial de Fs.144-154, que constituye opinión técnica autorizada, en la que los jueces de grado pueden orientar sus fallos.
Que, el mencionado informe técnico de Fs. 144-154, conforme consta en los datos del expediente fue de conocimiento de la entidad demandada (Fs. 155) que no impugnó su contenido, resultando tardío su cuestionamiento en la vía del recurso, lo que no constituye bajo ningún concepto fundamento de la casación en el fondo que intenta la Administración al amparo del Art. 253 incs. 1), 2) y 3, sin precisar en qué consiste la supuesta violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, como exigen las causales aludidas y en las que dice apoyar su acción.
Que, la Administración Tributaria, cuando señala que la resolución determinativa del tributo se sustenta en la resolución administrativa Nº 05-155-87 de 28 de abril de 1987 que establece la Escala Mínima de Comisiones de las Agencias Despachantes de Aduanas de Bolivia, no advierte que dicha resolución dictada con posterioridad al D.S. Nº 21060, no se adecua a la nueva política económica que el mencionado decreto fijó entonces ni al D.S. Nº 21660 de reactivación económica, que fueron dictados estableciendo una nueva realidad de mercado en el que se fijan los precios por el libre juego de la oferta y la demanda, quedando sin base legal la exigencia de la vigencia de cualquier arancel para el cobro mínimo de los servicios de despachantes de aduana, como alega el demandante en su defensa, de donde en el marco de la prelación establecida en el Art. 228 de la C.P.E., resulta jurídicamente inadmisible la aplicación preferente de la Res. Adm. 05-155-87 de 28 de abril de 1987, sobre los D.S. aludidos; máxime si por disposición del los Arts. 26 de la C.P.E. y 4º inc. 1) del Cód. Trib. Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, ningún impuesto es obligatorio si no cuando ha sido establecido conforme a las prescripciones de la Constitución, pues sólo la ley puede crear, modificar o suprimir tributos; consiguientemente las argumentaciones vertidas por el recurrente no enervan los fundamentos del auto de vista recurrido.
Consecuentemente, no siendo fundadas las infracciones de las disposiciones legales que se acusan en el recurso, es de aplicación el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, observando la facultad remisiva del Art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución inmersa en el Art. 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo en parte con el dictamen fiscal de Fs. 206-207, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 186-188 vta.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 05 de septiembre de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.