Auto Supremo AS/0460/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0460/2007

Fecha: 05-Sep-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 114/02

AUTO SUPREMO Nº 460 - Contencioso Tributario Sucre, 05 de septiembre de 2007.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ketty Pollman de Henrich c/ A.R.I.I. - La Paz

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 61-64 interpuesto por Leonardo Chacón Rada, Director Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, del auto de vista No. A.I. 059/02 SSAII cursante a Fs. 40, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso contencioso tributario seguido por Ketty Pollman de Henrich contra la entidad recurrente, impugnando cobro ilegal de impuestos; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el dictamen fiscal de Fs. 68-70, y

CONSIDERANDO I: Que, la demanda interpuesta a Fs. 5-7 del testimonio ante la Juez en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de La Paz, en septiembre de 1996, la actora la funda en el argumento de que el cobro de impuestos por la vía coactiva contra el Centro de Informática CE-INF es ilegal, en cuanto el adeudo corresponde a quien era propietario del mismo, Javier Pinto Gallo, que abandonó el establecimiento desapareciendo 5 años antes (1991), dejando deudas pendientes; pidiendo que se declare probada la demanda y se anulen obrados hasta notificarse con las vistas de cargo al referido Pinto Gallo, de acuerdo con el Art.159 concordante con los Arts. 120, 121 y 129, todos del Código Tributario, por ser titular del RUC 00065559 contra el que se han girado aquellas, y se la libere de responsabilidad en cuanto ella adquirió el establecimiento por la vía de la adjudicación en proceso judicial ejecutivo en 31 de marzo de 1995, inscribiéndose en el Registro Único de Contribuyentes a partir del 10 de mayo de ese año, con el No. 7316151 a nombre de la Señora Blanca Andrade F., Directora del nuevo Colegio Particular Centro de Informática.

A Fs. 13-14 el Administrador Regional de Impuestos Internos de La Paz opone excepción de falta de competencia de la A quo para conocer la demanda, al amparo del Art. 237-6) del Código Tributario y pidiendo que la resuelva con aplicación del Art. 239 del mismo Código, con el fundamento de que la presente acción impugna el procedimiento que dio lugar al embargo del establecimiento educacional de propiedad de la actora, reconociendo implícitamente que el procedimiento se encuentra en fase de cobranza; habiéndose emitido los Pliegos de Cargo Nos. 646/96 y 1331/96 para el cobro de créditos impositivos firmes y legalmente exigibles, que son emergentes de las Resoluciones Administrativas Nos. 000319/95 y 000479/95 de 9 de octubre y 23 de noviembre de 1995, respectivamente; que al no haberse opuesto contra ellas ninguno de los recursos contemplados en el Código Tributario, la ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla, salvo las excepciones de pago documentado o nulidad del título que podrá demandarse a través del recurso directo de nulidad. Pidiendo en definitiva que se declare probada la excepción, con las formalidades de ley.

En conocimiento de lo anterior, la Jueza de primera instancia, dicta la Resolución No. 14/97 de Fs. 17 Vlta-19 del testimonio y 21-24 de obrados, rechazando la excepción de incompetencia y, en consecuencia, conmina a la Administración Regional de Impuestos Internos a contestar a la demanda en el plazo del Art. 241 del Código Tributario; con el fundamento de que su conocimiento corresponde a su despacho de acuerdo con el Art. 157-B) de la Ley de Organización Judicial que abre su competencia; que las excepciones como defensa previa versan sobre el proceso y no sobre el derecho alegado por la actora, que se resolverá en sentencia, y que la excepción debió ser planteada en el plazo y condiciones del Art. 337 del adjetivo Civil, no del 239 del Código Tributario que no señala plazo para ello sino para responderlas.

Apelada esta Resolución por la administración demandada, a Fs. 19 Vlta. -22, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 35-36, la confirma por auto de vista No. 059/02 SSAII de Fs. 40, que motiva el recurso de casación que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que, interpuesto en el fondo, a Fs. 61-64, en calidad de antecedentes refiere la relación procesal que se da, primero, con relación a la Vista de Cargo No.186 y el Pliego de Cargo No. 331/96 y, luego, el relativo a la Vista de Cargo No. 0003/95 y el Pliego de Cargo No. 646/96; relato que resulta insustancial e innecesario, si el recurso está referido a un incidente procesal como es el de la competencia impugnada, de la Juzgadora por el recurrente.

A continuación con los títulos de "Violación de las siguientes disposiciones legales" y, más adelante, de "Errónea Interpretación de los siguientes artículos", omitiendo el cumplimiento de la previsión del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, relaciona en un listado los Arts. 251 del Código de Procedimiento Civil, 157-A) y 247 de la Ley de Organización Judicial; 305, 306 y 307 del Código Tributario, en el primer acápite y, en el segundo, los Arts. 74 y 182 del Código Tributario y el 157-B de la Ley de Organización Judicial; con descripción de su contenido normativo, para concluir pidiendo, del Supremo Tribunal, se case la Resolución recurrida y se declare probada la excepción opuesta.

De donde resulta, ser irrelevante el análisis de lo argumentado, en cuanto el recurso ha sido planteado equivocadamente, con prescindencia conceptual y legal de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que, de acuerdo a la previsión del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales, en la perspectiva del recurrente, sobre incumplimiento de la ley por los de instancia aún cuando con el señalamiento y cita de normas legales, como sucede en autos, pero sin el cumplimiento inexcusable antes señalado que, de contrario, constituye el establecimiento, por el recurrente, de una base legal y jurídica cierta sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258.

Omisiones legales y errores procesales en los que incurre el recurrente, por los que no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento y resolución del mismo en el fondo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 68-70, que se pronuncia por la infundación, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 61-64.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 05 de septiembre de 2007.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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