SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 462 Sucre, 24 de septiembre 2007.
DISTRITO: Santa Cruz.
PARTES: Ministerio Público y Carlos Fernando Buchòn Martorell. c/
Dina Vaca Suárez.
Estelionato (No haber lugar a la extinción de la acción penal).
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A, 24 de septiembre de 2007.
VISTOS: La remisión de oficio de fs. 554, dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 101/2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carlos Fernando Buchón Martorell contra Dina Vaca Suárez, por el delito de estelionato previsto en el art. 337 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, mediante providencia de 24 de mayo de 2005, se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la SC 101/2004 y su auto complementario, acto procesal cumplido el 27 de enero de 2006, conforme consta del requerimiento de fs. 556-558 de obrados, a través del cual, el Ministerio Público solicitó se declare de oficio no haber lugar a la extinción de la acción penal, toda vez que la conducta de la procesada se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la SC 101/2004 y el auto complementario No. 079/2004.
CONSIDERANDO: Que la solicitud de extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Tribunal resuelva de oficio tal situación, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión -incidentes, excepciones- con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
CONSIDERANDO: Que si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, no es menos evidente que la conducta de la procesada ha influido en la prolongación de dicho trámite, enmarcándose dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia los fallos constitucionales antes mencionados.
En efecto, iniciada la tramitación de la causa el 19 de mayo de 2007, se advierte que durante la tramitación de misma, la procesada planteó una cuestión prejudicial manifiestamente improcedente conforme consta a fs. 72 y 78-79 de obrados. Asimismo, se aprecia que durante el trámite del sumario de la causa, se suspendió la audiencia de declaración de testigos de descargo señalada para el 24 de julio de 1997, por cuanto la imputada no presentó a sus testigos (fs. 81), lo que le llevó a solicitar a fs. 83, el señalamiento de nueva fecha para el cumplimiento de dicho acto procesal, petición que no fue acogida por el juzgador de grado, toda vez que el 11 de agosto de 1997, decretó la clausura del término de prueba y abrió la etapa de conclusiones en el marco de lo previsto por el art. 219 del Código de Procedimiento Penal anterior (fs. 85); sin embargo, soslayando la clausura del periodo probatorio, la encausada, extemporáneamente solicitó ampliación del período de prueba a fs. 86, solicitud que, también fue desestimada.
Remitido el proceso para el trámite del plenario, la procesada no se presentó a las audiencias de confesión señaladas para el 4 de noviembre de 1997, 12 y 26 de diciembre del mismo año, 26 de enero de 1998, 23 de abril del mismo año, como se puede evidenciar de las representaciones efectuadas por la Secretaria del Juzgado Sexto de Partido en lo Penal a fs. 100 vta., 103 vta., 107 vta., 123 vta. y fs. 149, respectivamente, a cuya consecuencia, el juzgador de instancia, mediante resolución fundamentada de 23 de enero de 1998, le suspendió el beneficio de libertad provisional, librando mandamiento de aprehensión y disponiendo su emplazamiento por edicto, otorgándole el plazo de diez días para que comparezca a asumir defensa, bajo conminatoria de ser declarada rebelde y contumaz a la ley, de secuestrarle sus bienes y dejar en suspenso el ejercicio de su ciudadanía (fs. 124 y vta.), publicación que se efectuó el 20 de febrero de 1998 (fs. 138).
A lo expuesto, corresponde agregar que mediante providencia de fs. 141 vta., a solicitud de la procesada, el Juez de la causa señaló audiencia de confesión para 3 de abril del año en curso, que al no haberse concretado, motivó el señalamiento de audiencia para la declaratoria de rebeldía que se llevo a cabo el 23 de abril de 1998 (fs. 150), habiéndose publicado el edicto respectivo el 4 de mayo de 1998 conforme consta a fs. 160 del dossier. Tampoco se presentó a la audiencia de apertura de debate de 29 de junio y de 13 de julio de 1998, fs. 187 vta. y 190 respectivamente. Del mismo modo, estuvo ausente en las audiencias de debate de fs. 197-202 vta., 217-219 vta., 251-253, 257-258 vta.; audiencia de inspección ocular de fs. 227, audiencia de clausura de debates cuya acta cursa a fs. 435-436, además de las reiteradas inasistencias del Defensor de Oficio, que propició el nombramiento alternativo de otra abogada Defensora de Oficio a través de la providencia de 27 de febrero de 1999 (fs. 279), circunstancias irregulares que fueron propiciadas precisamente por el abandono del proceso que hizo la imputada Dina Vaca Suárez y que en los hechos se traducen en retardación en el trámite de la causa.
Finalmente, corresponde señalar que el 1 de mayo de 2002, la encausada reasumió su defensa dentro del proceso, presentando el memorial de fs. 502, para posteriormente, recurrir de casación a fs. 545-547 vta. de obrados.
Como se ha comprobado, las actitudes asumidas por Dina Vaca Suárez de cara a la tramitación del proceso, constituyen actos dilatorios que afectan el normal desarrollo del mismo, ocasionando retrasos indebidos en la resolución de la causa que no pueden ser soslayados por este Tribunal a efectos de resolver de oficio sobre la extinción de la acción penal prevista en el art. 133 del Código adjetivo de la materia puesto que, dichas actitudes, se subsumen precisamente dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional anteriormente referidas, razones por las que se debe desestimar la declaración de extinción de la acción penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 556-558, de oficio declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL instaurada contra la procesada Dina Vaca Suárez, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su culminación.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 24 de septiembre de 2007.
Ante mi.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.
AUTO SUPREMO: Nº 462 Sucre, 24 de septiembre 2007.
DISTRITO: Santa Cruz.
PARTES: Ministerio Público y Carlos Fernando Buchòn Martorell. c/
Dina Vaca Suárez.
Estelionato (No haber lugar a la extinción de la acción penal).
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A, 24 de septiembre de 2007.
VISTOS: La remisión de oficio de fs. 554, dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 101/2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carlos Fernando Buchón Martorell contra Dina Vaca Suárez, por el delito de estelionato previsto en el art. 337 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, mediante providencia de 24 de mayo de 2005, se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la SC 101/2004 y su auto complementario, acto procesal cumplido el 27 de enero de 2006, conforme consta del requerimiento de fs. 556-558 de obrados, a través del cual, el Ministerio Público solicitó se declare de oficio no haber lugar a la extinción de la acción penal, toda vez que la conducta de la procesada se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la SC 101/2004 y el auto complementario No. 079/2004.
CONSIDERANDO: Que la solicitud de extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Tribunal resuelva de oficio tal situación, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión -incidentes, excepciones- con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
CONSIDERANDO: Que si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, no es menos evidente que la conducta de la procesada ha influido en la prolongación de dicho trámite, enmarcándose dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia los fallos constitucionales antes mencionados.
En efecto, iniciada la tramitación de la causa el 19 de mayo de 2007, se advierte que durante la tramitación de misma, la procesada planteó una cuestión prejudicial manifiestamente improcedente conforme consta a fs. 72 y 78-79 de obrados. Asimismo, se aprecia que durante el trámite del sumario de la causa, se suspendió la audiencia de declaración de testigos de descargo señalada para el 24 de julio de 1997, por cuanto la imputada no presentó a sus testigos (fs. 81), lo que le llevó a solicitar a fs. 83, el señalamiento de nueva fecha para el cumplimiento de dicho acto procesal, petición que no fue acogida por el juzgador de grado, toda vez que el 11 de agosto de 1997, decretó la clausura del término de prueba y abrió la etapa de conclusiones en el marco de lo previsto por el art. 219 del Código de Procedimiento Penal anterior (fs. 85); sin embargo, soslayando la clausura del periodo probatorio, la encausada, extemporáneamente solicitó ampliación del período de prueba a fs. 86, solicitud que, también fue desestimada.
Remitido el proceso para el trámite del plenario, la procesada no se presentó a las audiencias de confesión señaladas para el 4 de noviembre de 1997, 12 y 26 de diciembre del mismo año, 26 de enero de 1998, 23 de abril del mismo año, como se puede evidenciar de las representaciones efectuadas por la Secretaria del Juzgado Sexto de Partido en lo Penal a fs. 100 vta., 103 vta., 107 vta., 123 vta. y fs. 149, respectivamente, a cuya consecuencia, el juzgador de instancia, mediante resolución fundamentada de 23 de enero de 1998, le suspendió el beneficio de libertad provisional, librando mandamiento de aprehensión y disponiendo su emplazamiento por edicto, otorgándole el plazo de diez días para que comparezca a asumir defensa, bajo conminatoria de ser declarada rebelde y contumaz a la ley, de secuestrarle sus bienes y dejar en suspenso el ejercicio de su ciudadanía (fs. 124 y vta.), publicación que se efectuó el 20 de febrero de 1998 (fs. 138).
A lo expuesto, corresponde agregar que mediante providencia de fs. 141 vta., a solicitud de la procesada, el Juez de la causa señaló audiencia de confesión para 3 de abril del año en curso, que al no haberse concretado, motivó el señalamiento de audiencia para la declaratoria de rebeldía que se llevo a cabo el 23 de abril de 1998 (fs. 150), habiéndose publicado el edicto respectivo el 4 de mayo de 1998 conforme consta a fs. 160 del dossier. Tampoco se presentó a la audiencia de apertura de debate de 29 de junio y de 13 de julio de 1998, fs. 187 vta. y 190 respectivamente. Del mismo modo, estuvo ausente en las audiencias de debate de fs. 197-202 vta., 217-219 vta., 251-253, 257-258 vta.; audiencia de inspección ocular de fs. 227, audiencia de clausura de debates cuya acta cursa a fs. 435-436, además de las reiteradas inasistencias del Defensor de Oficio, que propició el nombramiento alternativo de otra abogada Defensora de Oficio a través de la providencia de 27 de febrero de 1999 (fs. 279), circunstancias irregulares que fueron propiciadas precisamente por el abandono del proceso que hizo la imputada Dina Vaca Suárez y que en los hechos se traducen en retardación en el trámite de la causa.
Finalmente, corresponde señalar que el 1 de mayo de 2002, la encausada reasumió su defensa dentro del proceso, presentando el memorial de fs. 502, para posteriormente, recurrir de casación a fs. 545-547 vta. de obrados.
Como se ha comprobado, las actitudes asumidas por Dina Vaca Suárez de cara a la tramitación del proceso, constituyen actos dilatorios que afectan el normal desarrollo del mismo, ocasionando retrasos indebidos en la resolución de la causa que no pueden ser soslayados por este Tribunal a efectos de resolver de oficio sobre la extinción de la acción penal prevista en el art. 133 del Código adjetivo de la materia puesto que, dichas actitudes, se subsumen precisamente dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional anteriormente referidas, razones por las que se debe desestimar la declaración de extinción de la acción penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 556-558, de oficio declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL instaurada contra la procesada Dina Vaca Suárez, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su culminación.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 24 de septiembre de 2007.
Ante mi.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.