Auto Supremo AS/0466/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0466/2007

Fecha: 24-Sep-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 466 Sucre, 24 de septiembre de 2007.

DISTRITO: Cochabamba.

PARTES: Ministerio Público c/ Florencio Pozo Rojas.

Tráfico (No ha lugar a la extinción de la acción penal).

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A, 24 de septiembre de 2007.

VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, del imputado Florencio Pozo Rojas cursante de fojas 274 a 275, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito incurso en el artículo 48 de la Ley 1008, la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y año, así como por la Sentencia Constitucional 1365/05 de 30 de octubre de 2005, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que el imputado Florencio Pozo Rojas mediante memorial de 1 de septiembre de 2006, luego de admitido el recurso de casación interpuesto por el propio recurrente mediante Auto Supremo Nº 270 de 7 de agosto de 2006, solicitó se declare la extinción de la acción penal, con los argumentos que a continuación se detallan:

1.- Que fue detenido el 6 de noviembre de 2002 en la tranca Huayllani, en Sacaba, cuando conducía una vagoneta, por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas.

2. Promovió la extinción de la acción penal ante el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, que declaró probada su solicitud, disponiendo el archivo de obrados, decisión anulada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, pues el tribunal a quo a tiempo de resolver la extinción habría perdido competencia; resolución anulatoria -afirma- que carece de fundamento pues el Tribunal de Sentencia mantenía su competencia, debiendo el Tribunal de la Alzada, pronunciarse sobre la extinción o no de la acción penal.

3. Señala que la carga procesal y que el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari haya colapsado con las innumerables causas atendidas, no se le puede atribuir, afirmando que no fue declarado en rebeldía y asistió cuando fue requerido.

4. Teniendo en cuenta el origen y el efecto de la prescripción, expresa que no se puede negar que todo tiempo tiene un término, y que la prescripción tiene la virtud de hacer desaparecer los rastros y efectos de la comisión de un acto delictivo. Basando su petitorio en los arts. 102 y 104 del Código Penal, 130 y 133 del Código de Procedimiento Penal, enfatizando que en el presente caso, transcurrieron tres años y diez meses -a momento de oponer el incidente- por lo que en aplicación de las normas legales invocadas y las Sentencias Constitucionales Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004; 77/2002-R, 647/2001-R, 340/2001-R, 280/2001.R, 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004 y 925/2001-R de 3 de septiembre, impetra se declare la extinción de la acción penal.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la norma referida las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal vigente, deberán ser concluidas en el plazo máximo de tres años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal y cuando corresponda de oficio o a petición de parte se deberá declarar extinguida la acción penal.

Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal solo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal, y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

En el mismo sentido la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos en el punto III.1 que para considerar la extinción de la acción penal "..la constitucionalidad de la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión, el Auto complementario 0079/2004ECAS de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (...) en el caso concreto determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público ...".

CONSIDERANDO: Que de la revisión del cuaderno procesal, se establece que la presente causa se originó por la acción directa desarrollada por la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico, conforme el art. 293 del Código de Procedimiento Penal, cuando el 6 de noviembre de 2002, se interceptó una vagoneta y se procedió a la aprehensión del imputado entre otras personas; quien si bien, a través de su solicitud, hace referencia a que el retraso de la causa originado por la sobrecarga procesal del Tribunal de Sentencia de Villa Tunari no le es atribuible, no es menos evidente, que durante la audiencia de juicio, a través de su acción dio mérito a la mora procesal, porque se advierte que señalada audiencia para el 26 de febrero de 2005, y notificada la defensa, el imputado no compareció a la actuación, motivando a que el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, declare su rebeldía, así como la de los otros imputados, aclarándose que si bien por Auto de 20 de abril de 2005, se dejó sin efecto la determinación al acreditarse la apertura del libro de control de presentación periódica como medida cautelar de carácter personal, la rebeldía no sólo se basó en ese extremo sino en la incomparecencia del imputado a la audiencia señalada; debe agregarse, que dispuesta la audiencia de juicio para el 28 de noviembre de 2005, la actuación fue suspendida debido a la incomparecencia de los testigos ofrecidos de su parte, motivando un nuevo señalamiento para el 6 de enero de 2006, provocando una dilación en el proceso atribuible a la parte imputada.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento del art. 133 del Código de Procedimiento Penal, la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y año, así como por la Sentencia Constitucional 1365/05-R de 31 de octubre, declara NO HA LUGAR a la extinción de la acción penal, y dispone se prosiga con el desarrollo del proceso hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Teófilo Tarquino Mújica

Sucre, 24 de septiembre de 2007.

Ante mi.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2007.
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