SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 467 Sucre, 24 de septiembre 2007.
DISTRITO: Santa Cruz.
PARTES: Hang Sup Song Lee, Ok Soon Sung y otro c/ Susano
Campos Arauz.
Despojo (No ha lugar a la extinción de la acción penal).
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A, 24 de septiembre de 2007.
VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, del imputado Susano Campos Arauz cursante a fojas 674 y vuelta, dentro del proceso penal seguido por Hang Sup Song Lee y Ok Soon Sung, por la presunta comisión del delito incurso en el artículo 351 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: que el imputado Susano Campos Arauz mediante memorial presentado el 26 de julio de 2007, solicita se declare la extinción de la acción penal, argumentando que a raíz de la querella presentada por Kwi Won Byon Lee y Ok Soon Sung, se inició en su contra un proceso penal por el delito de despojo, que fue sustanciado y tramitado ante el Juez de Sentencia de Montero, cuyo fallo fue apelado y recurrido de casación, instancia en la que se encuentra la causa sin un fallo firme con calidad de cosa juzgada; lo que implica que iniciada la acción el 10 de octubre de 2003 y siendo notificado con la querella el 11 de febrero de 2004, al presente han transcurrido más de tres años y cinco meses; por tanto, se encuentra vencido el plazo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal vigente, deberán ser concluidas en el plazo máximo de tres años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal y cuando corresponda de oficio o a petición de parte se deberá declarar extinguida la acción penal. Respecto a esta norma la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, estableció: "(...) las disposiciones legales objeto del presente juicio de constitucionalidad sólo pueden ser compatibles con los preceptos constitucionales referidos, en la medida que se entienda que, vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
Por su parte, el Auto complementario 0079/2004- ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que en el caso concreto serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal las que: "(...) determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público ..."; además, agregó que: "quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público (en la etapa preparatoria), precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada".
CONSIDERANDO: que conforme se observa en el memorial de fojas 674 y vuelta, el incidentista al plantear la extinción de la acción penal, no efectúa fundamentación alguna respecto a que la supuesta mora, más allá del plazo máximo establecido por ley, es responsabilidad del órgano judicial o del querellante y tampoco precisa de manera puntual los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada, condición formal cuyo incumplimiento inviabiliza in límine la solicitud formulada.
Sin embargo, de lo anterior y a mayor abundamiento, se establece que la querella que determinó el inicio del presente proceso estuvo dirigida a varios imputados, lo que denota la complejidad del asunto, pues durante el desarrollo del juicio, se suspendieron varias sesiones debido, entre otros motivos, a la inasistencia de alguno de los imputados y en su caso de los abogados defensores; de manera particular respecto al incidentista, se tiene que las sesiones de audiencia de juicio de 28 de febrero y 21 de marzo de 2005, se suspendieron por la inasistencia de su defensor; lo propio sucedió con la actuación de 22 de julio de 2005, por la incomparecencia del imputado -ahora incidentista- siendo incluso declarado rebelde; y, la sesión de 22 de agosto de 2005, también fue suspendida por razones de salud del impetrante; sin soslayar, que interpuso una recusación contra la autoridad judicial competente para sustanciar el juicio, que fue declarada improbada por Auto de Vista de 21 de junio de 2005 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, generando por cierto, una dilación a la causa.
En consecuencia y tomando en cuenta que la dilación en la tramitación del proceso, no es atribuible al Órgano Jurisdiccional ni a la parte querellante, corresponde desestimar la solicitud del incidentista.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento del art. 133 del Código de Procedimiento Penal, la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y año, declara NO HA LUGAR a la extinción de la acción penal, y dispone se prosiga con el desarrollo del proceso hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Teófilo tarquino Mújica
Sucre, 24 de septiembre de 2007.
Ante mi.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.
AUTO SUPREMO: Nº 467 Sucre, 24 de septiembre 2007.
DISTRITO: Santa Cruz.
PARTES: Hang Sup Song Lee, Ok Soon Sung y otro c/ Susano
Campos Arauz.
Despojo (No ha lugar a la extinción de la acción penal).
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A, 24 de septiembre de 2007.
VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, del imputado Susano Campos Arauz cursante a fojas 674 y vuelta, dentro del proceso penal seguido por Hang Sup Song Lee y Ok Soon Sung, por la presunta comisión del delito incurso en el artículo 351 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: que el imputado Susano Campos Arauz mediante memorial presentado el 26 de julio de 2007, solicita se declare la extinción de la acción penal, argumentando que a raíz de la querella presentada por Kwi Won Byon Lee y Ok Soon Sung, se inició en su contra un proceso penal por el delito de despojo, que fue sustanciado y tramitado ante el Juez de Sentencia de Montero, cuyo fallo fue apelado y recurrido de casación, instancia en la que se encuentra la causa sin un fallo firme con calidad de cosa juzgada; lo que implica que iniciada la acción el 10 de octubre de 2003 y siendo notificado con la querella el 11 de febrero de 2004, al presente han transcurrido más de tres años y cinco meses; por tanto, se encuentra vencido el plazo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal vigente, deberán ser concluidas en el plazo máximo de tres años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal y cuando corresponda de oficio o a petición de parte se deberá declarar extinguida la acción penal. Respecto a esta norma la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, estableció: "(...) las disposiciones legales objeto del presente juicio de constitucionalidad sólo pueden ser compatibles con los preceptos constitucionales referidos, en la medida que se entienda que, vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
Por su parte, el Auto complementario 0079/2004- ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que en el caso concreto serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal las que: "(...) determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público ..."; además, agregó que: "quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público (en la etapa preparatoria), precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada".
CONSIDERANDO: que conforme se observa en el memorial de fojas 674 y vuelta, el incidentista al plantear la extinción de la acción penal, no efectúa fundamentación alguna respecto a que la supuesta mora, más allá del plazo máximo establecido por ley, es responsabilidad del órgano judicial o del querellante y tampoco precisa de manera puntual los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada, condición formal cuyo incumplimiento inviabiliza in límine la solicitud formulada.
Sin embargo, de lo anterior y a mayor abundamiento, se establece que la querella que determinó el inicio del presente proceso estuvo dirigida a varios imputados, lo que denota la complejidad del asunto, pues durante el desarrollo del juicio, se suspendieron varias sesiones debido, entre otros motivos, a la inasistencia de alguno de los imputados y en su caso de los abogados defensores; de manera particular respecto al incidentista, se tiene que las sesiones de audiencia de juicio de 28 de febrero y 21 de marzo de 2005, se suspendieron por la inasistencia de su defensor; lo propio sucedió con la actuación de 22 de julio de 2005, por la incomparecencia del imputado -ahora incidentista- siendo incluso declarado rebelde; y, la sesión de 22 de agosto de 2005, también fue suspendida por razones de salud del impetrante; sin soslayar, que interpuso una recusación contra la autoridad judicial competente para sustanciar el juicio, que fue declarada improbada por Auto de Vista de 21 de junio de 2005 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, generando por cierto, una dilación a la causa.
En consecuencia y tomando en cuenta que la dilación en la tramitación del proceso, no es atribuible al Órgano Jurisdiccional ni a la parte querellante, corresponde desestimar la solicitud del incidentista.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento del art. 133 del Código de Procedimiento Penal, la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y año, declara NO HA LUGAR a la extinción de la acción penal, y dispone se prosiga con el desarrollo del proceso hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Teófilo tarquino Mújica
Sucre, 24 de septiembre de 2007.
Ante mi.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.