SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 232/03
AUTO SUPREMO Nº 468 - Social Sucre, 24 de septiembre de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Marco Antonio Ibáñez Vargas c/ Empresa Boliviana de Transportes Ltda.
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VISTOS: El recurso de nulidad de Fs. 122-123, interpuesto por Alfredo Buchón Rivas, en representación de la Empresa Boliviana de Transportes Ltda.- BOLTRAN, contra el auto de vista Nº 163/SSA-I de 19 de diciembre de 2002, cursante a Fs. 119, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Marco Antonio Ibáñez Vargas contra la empresa que representa el recurrente; el auto que concede el recurso de Fs. 124, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 12 de junio de 2000, pronunció la sentencia Nº 064/2000 de Fs. 107-108, declarando probada la demanda de Fs. 1-2, con costas; disponiendo la cancelación, a favor del actor, de la suma de Bs. 5.062,49 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones, prima y siete sueldos devengados.
Apelada la sentencia por el representante de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el auto de vista Nº 163/SSA-I de 19 de diciembre de 2002, cursante a Fs. 119, por el que se confirma la sentencia de Fs. 107-108, con costas.
Esta resolución motivó el recurso de nulidad de Fs. 122-123, interpuesto por el representante de la empresa demandada, acusando la infracción de los incs. e) y g) de los Arts. 16 de la L.G.T. y 9º de su D.R., arguyendo que el actor no cumplió con las labores que se le encomendaron disponiendo dinero de la Empresa en forma arbitraria, no correspondiendo el pago de desahucio e indemnización; asimismo -dice el recurrente- que se viola el D.S. Nº 7182 de 23 de mayo de 1965 y aplica erróneamente el Art. 19 de la L.G.T. y de la ley de 9 de noviembre de 1940, porque en forma ilegal se dispone el pago de sueldos devengados en dólares americanos siendo que está demostrado que el actor percibía sus salarios en moneda nacional; consiguientemente se infringen los Arts. 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., al no considerar las pruebas de descargo arrimadas al proceso, haciendo alusión que el Juez de la causa debía concluir el fallo disponiendo la inviabilidad del pago de los beneficios sociales.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo de la causa, declare improbada la demanda de Fs. 1-2 de obrados, conforme a derecho.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis en base a los antecedentes del proceso:
1.- Que, la doctrina del derecho laboral ha entendido que en la relación de trabajo participan el empleador y el trabajador, el primero detentando los medios de producción y el segundo prestando su fuerza de trabajo a favor del primero, pero en una situación de desigualdad, de donde se justifica la orientación proteccionista de la ley laboral vigente y la aplicación de principios rectores que hacen a la tutela efectiva de los derechos del trabajador, al imperio de la previsión Constitucional del Art. 162 y 4º de la L.G.T., que establecen la irrenunciabilidad de los derechos laborales que se encuentran consignados en el Art. 13 de la L.G.T., siendo nulas las convenciones o realidades subyacentes en contrario.
2.- Analizados los fundamentos del recurso -que se entiende es de casación en el fondo- en el marco de la procedentemente expuesto, y de la revisión de los datos del expediente, se concluye que es innegable la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada con todas las características que prevé el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que interpreta a cabalidad el Art. 1º de la L.G.T.; asimismo, se concluye que los jueces de grado valoraron la prueba de cargo (documental y confesión provocada) conforme disponen los Arts. 3º inc. h) y 158 del Cód. Proc. Trab., por cuanto determinaron acertadamente que al actor sí le corresponde el pago de los derechos sociales otorgados y que las pruebas presentadas por la parte demandada no enervan de ninguna manera que el trabajador percibía su salarios en moneda extranjera (dólares americanos), ni consta en autos que el distracto laboral fuera imputable al trabajador, incumpliendo de esta manera con la carga procesal que le imponen los Arts. 66 y 150 del adjetivo laboral indicado; más aún, cuando ahora el recurrente pretende, en vía del recurso de casación, se discurran hechos que ya fueron discutidos en las instancias pertinentes, olvidando que este es un Tribunal de puro derecho y que solamente ingresa a considerar aspectos de hecho, cuando se demuestre el error por parte de los jueces inferiores, lo que no ocurre en la especie.
Por lo relacionado, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos con la permisión contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 122-123, con costas.
No se regula honorario profesional de abogado, en razón de no haber sido contestado el recurso.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 24 de septiembre de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 232/03
AUTO SUPREMO Nº 468 - Social Sucre, 24 de septiembre de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Marco Antonio Ibáñez Vargas c/ Empresa Boliviana de Transportes Ltda.
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VISTOS: El recurso de nulidad de Fs. 122-123, interpuesto por Alfredo Buchón Rivas, en representación de la Empresa Boliviana de Transportes Ltda.- BOLTRAN, contra el auto de vista Nº 163/SSA-I de 19 de diciembre de 2002, cursante a Fs. 119, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Marco Antonio Ibáñez Vargas contra la empresa que representa el recurrente; el auto que concede el recurso de Fs. 124, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 12 de junio de 2000, pronunció la sentencia Nº 064/2000 de Fs. 107-108, declarando probada la demanda de Fs. 1-2, con costas; disponiendo la cancelación, a favor del actor, de la suma de Bs. 5.062,49 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones, prima y siete sueldos devengados.
Apelada la sentencia por el representante de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el auto de vista Nº 163/SSA-I de 19 de diciembre de 2002, cursante a Fs. 119, por el que se confirma la sentencia de Fs. 107-108, con costas.
Esta resolución motivó el recurso de nulidad de Fs. 122-123, interpuesto por el representante de la empresa demandada, acusando la infracción de los incs. e) y g) de los Arts. 16 de la L.G.T. y 9º de su D.R., arguyendo que el actor no cumplió con las labores que se le encomendaron disponiendo dinero de la Empresa en forma arbitraria, no correspondiendo el pago de desahucio e indemnización; asimismo -dice el recurrente- que se viola el D.S. Nº 7182 de 23 de mayo de 1965 y aplica erróneamente el Art. 19 de la L.G.T. y de la ley de 9 de noviembre de 1940, porque en forma ilegal se dispone el pago de sueldos devengados en dólares americanos siendo que está demostrado que el actor percibía sus salarios en moneda nacional; consiguientemente se infringen los Arts. 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., al no considerar las pruebas de descargo arrimadas al proceso, haciendo alusión que el Juez de la causa debía concluir el fallo disponiendo la inviabilidad del pago de los beneficios sociales.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo de la causa, declare improbada la demanda de Fs. 1-2 de obrados, conforme a derecho.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis en base a los antecedentes del proceso:
1.- Que, la doctrina del derecho laboral ha entendido que en la relación de trabajo participan el empleador y el trabajador, el primero detentando los medios de producción y el segundo prestando su fuerza de trabajo a favor del primero, pero en una situación de desigualdad, de donde se justifica la orientación proteccionista de la ley laboral vigente y la aplicación de principios rectores que hacen a la tutela efectiva de los derechos del trabajador, al imperio de la previsión Constitucional del Art. 162 y 4º de la L.G.T., que establecen la irrenunciabilidad de los derechos laborales que se encuentran consignados en el Art. 13 de la L.G.T., siendo nulas las convenciones o realidades subyacentes en contrario.
2.- Analizados los fundamentos del recurso -que se entiende es de casación en el fondo- en el marco de la procedentemente expuesto, y de la revisión de los datos del expediente, se concluye que es innegable la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada con todas las características que prevé el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que interpreta a cabalidad el Art. 1º de la L.G.T.; asimismo, se concluye que los jueces de grado valoraron la prueba de cargo (documental y confesión provocada) conforme disponen los Arts. 3º inc. h) y 158 del Cód. Proc. Trab., por cuanto determinaron acertadamente que al actor sí le corresponde el pago de los derechos sociales otorgados y que las pruebas presentadas por la parte demandada no enervan de ninguna manera que el trabajador percibía su salarios en moneda extranjera (dólares americanos), ni consta en autos que el distracto laboral fuera imputable al trabajador, incumpliendo de esta manera con la carga procesal que le imponen los Arts. 66 y 150 del adjetivo laboral indicado; más aún, cuando ahora el recurrente pretende, en vía del recurso de casación, se discurran hechos que ya fueron discutidos en las instancias pertinentes, olvidando que este es un Tribunal de puro derecho y que solamente ingresa a considerar aspectos de hecho, cuando se demuestre el error por parte de los jueces inferiores, lo que no ocurre en la especie.
Por lo relacionado, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos con la permisión contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 122-123, con costas.
No se regula honorario profesional de abogado, en razón de no haber sido contestado el recurso.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 24 de septiembre de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.