Auto Supremo AS/0473/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0473/2007

Fecha: 27-Sep-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 473 Sucre, 27 de septiembre de 2007.

DISTRITO: Oruro

PARTES: Ponciano Mamani Mamani c/ Máxima Terán de Robles.

Acusación y denuncia falsa. (Rechaza la solicitud de

extinción de acción penal).

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A, 27 de septiembre de 2007.

VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de la imputada Máxima Terán de Robles de 11 de abril de 2005 de fs. 419 y vuelta, dentro del proceso penal seguido por Ponciano Mamani Mamani contra la nombrada, por el delito de Acusación y denuncia falsa, previsto y sancionado por el artículo 166 del Código Penal, el requerimiento del Ministerio Público de 8 de diciembre de 2005 de fojas 422 a 423, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que la solicitud de extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde a este Máximo Tribunal resolver de oficio tal situación, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.

CONSIDERANDO: Que la imputada Máxima Terán de Robles mediante solicitud de fs. 419 y vuelta, manifiesta que, el presente proceso penal se inicia el 29 de mayo de 2000, dictándose auto inicial de la instrucción el 6 de junio de 2000, luego de un trámite largo, recién se dicta auto final de la instrucción el 23 de febrero de 2001; transcurridos 28 meses se dicta sentencia el 11 de junio de 2003 y después de la apelación se dicta auto de vista; finalmente con recurso de casación radica ante la Corte Suprema de Justicia. Desde entonces a la fecha han transcurrido más de los cinco años que fija el Código de Procedimiento Penal en su disposición transitoria tercera, y la dilación no se le puede atribuir. Por lo que, pide la extinción de la acción penal con relación al art. 133 del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970).

CONSIDERANDO: Que la competencia del Máximo Tribunal, se encuentra abierta para conocer las solicitudes de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; así es necesario declarar ab initio que, la Suprema Corte entiende que, el plazo máximo de duración de los procesos penales iniciados durante la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1972 previsto por la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970), debe ser computado, para aquellas causas que fueron iniciadas después de la publicación (31 de mayo de 1999) y antes de la entrada en vigencia plena del nuevo Código de Procedimiento Penal (1 de junio de 2001), a partir del inicio mismo del proceso penal.

Del prefacio apuntado, la revisión del cuaderno procesal y en cuanto a la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de la imputada Máxima Terán de Robles de fs. 419 y vuelta, presentada el 11 de abril de 2005, se tiene, que hace referencia al inicio del proceso hasta la radicatoria ante la Corte Suprema de Justicia por efecto del recurso de casación, la normativa aplicable a la extinción de la acción penal y habiendo vencido los cinco años establecidos en el nuevo Código de Procedimiento Penal en su disposición transitoria tercera, solicita la extinción de la acción penal; sin observar que, tomando aún en cuenta la fecha de la querella de 29 de mayo de 2000 de fs. 7, a la fecha de presentación de la solicitud de extinción de la acción penal, aún no transcurrieron los cinco años previstos en la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970). Por lo que, dicha solicitud deviene en su rechazo.

Que, en cuanto a la conducta de la imputada, se tiene que, dictado el auto inicial de la instrucción el 6 de junio de 2000 de fs. 8 vuelta., se ordena se expida mandamiento de comparendo a efectos de su declaración indagatoria, audiencia de declaración que fue suspendida el 16 de junio de 2000 porque la imputada no se encontraba con su abogado como consta a fs. 14, declaración que finalmente y después de una mora de 13 días atribuibles a la voluntad de la imputada referida, fue prestada el 19 de junio de 2000 según consta a fs. 15 y vuelta.

Por otro lado, el 12 de septiembre de 2000 a fs. 78vta. se conmina a la imputada a proveer los recaudos de ley para la apelación otorgada contra el auto motivado de 24 de agosto de 2000 que rechaza su solicitud de revocatoria del auto inicial de la instrucción; apelación resuelta a la postre el 3 de octubre de 2000 a fs. 131 y vuelta.

Asimismo, pronunciado el auto final de la instrucción el 23 de febrero de 2001 de fs. 139 a 140, el abogado o los testigos de la imputada, cada uno en su oportunidad, no concurrieron a las audiencias de confesión de 30 de mayo de 2001 de fs. 189 y vuelta, de debates de 29 de agosto de 2001 de fs. 218, 3 de octubre de 2001 de fs. 229, 31 de octubre de 2001 de fs. 235, 8 de enero de 2002 de fs. 248, 20 de febrero de 2002 de fs. 254, 13 de marzo de 2002 de fs. 258 y vuelta, 3 de abril de 2002 de fs. 264, 14 de mayo de 2002 de fs. 280 y vuelta, 24 de julio de 2002 de fs. 340 y vuelta, y 14 de agosto de 2002 de fs. 347 a 348; promoviendo, la suspensión de dichas audiencias.

Por otro parte, el 11 de marzo de 2002 a fs. 256vta. se conmina a la procesada a proveer los recaudos de ley para faccionar el testimonio de apelación del auto final de instrucción de 23 de febrero de 2001; apelación resuelta a la postre el 16 de mayo de 2002 a fs 331 y vuelta.

Denotando la inconducta de la imputada a someterse voluntariamente a las fases del proceso, que tienen como lógica consecuencia la dilación en su trámite, no corresponde ante tales prácticas disponer la extinción de la acción penal; ya que, como se señala en la última parte de la citada Sentencia Constitucional 0101/2004, no procede "la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".

Que, finalmente durante el juicio se recibieron ocho declaraciones testificales de descargo y cinco de cargo como consta a fs. 373 y vuelta; demorando el desarrollo normal del proceso por la cantidad de testigos ofrecidos, y no correspondiendo por tal motivo declarar la extinción de la acción penal.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970), la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y año, de acuerdo con el requerimiento del Ministerio Público de fojas 422 a 423, RECHAZA la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de la imputada Máxima Terán de Robles cursante a fs. 419 y vuelta, debiendo proseguirse con el trámite de la causa.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 2007.

Ante mi.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2007.
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