SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 290/03
AUTO SUPREMO Nº 482 - Social Sucre, 27 de septiembre de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Waldo Edgar Ramos Jurado c/ Empresa Líneas Navieras Bolivianas
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 322-323, interpuesto por Waldo Edgar Ramos Jurado, del auto de vista No. 29/2003/SSA-I, cursante a Fs. 319-320, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido y comisiones seguido por el recurrente contra la Empresa Líneas Navieras Bolivianas - LINABOL SAM; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el dictamen fiscal de Fs. 330-331, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, dictó la sentencia No. 4/98 de Fs. 160-162, declarando improbada la demanda de Fs. 24-25 y salvando los derechos del actor, Waldo Ramos Jurado, para que acuda a la vía que en derecho corresponda.
Apelada esta sentencia del A quo por el demandante, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte de Distrito de La Paz, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 316-317, la confirma por auto de vista No. 29/2003/SSA-I de Fs. 319-320, que motiva el recurso en conocimiento.
CONSIDERANDO II: Que, de su examen se establece que el mismo, en la limitación de su contenido, está referido a antecedentes del proceso, la morosidad con la se lo tramitó y el texto de la resolución de vista; pidiendo la concesión del recurso ante este Tribunal para que, por intermedio de su Sala Social, Minera y Administrativa case dicho fallo y, deliberando en el fondo, declare probada la demanda de cobro de beneficios sociales en base a consideraciones de fondo y forma, que no las plantea en una estructura expositiva de lógica jurídica que responda a esa pretensión; sin señalar, además, si ello implica la interposición del recurso en el fondo y en la forma, en el marco de los Arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Continúa con la cita de normas legales, refiriendo los antecedentes de la relación laboral que se dio entre las partes, con argumentación doctrinal civilista y laboral relativa al contrato, que el Ad quem no efectuó una correcta apreciación de la prueba vulnerando los principios de valoración de los Art. 149, 159 y 164 del Código Procesal del Trabajo, concordantes con los Art. 1282, 370 y siguientes del adjetivo Civil.
Que, por el recuento anterior, se concluye que el recurso ha sido planteado equivocadamente en su inconsistencia legal y jurídica, con prescindencia conceptual y legal de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que de acuerdo a la previsión del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales sobre incumplimiento de la ley por los de instancia, sin acusar infracción alguna por el de alzada en el conocimiento y resolución de la apelación, como sucede en autos, sin el cumplimiento inexcusable antes señalado que, de contrario, constituye el establecimiento por el recurrente de una base legal y jurídica cierta sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258.
Omisiones legales y errores procesales en los que incurre el recurrente, por lo que no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento y resolución del mismo en el fondo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 330-331, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 322-323. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.- que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 27 de septiembre de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 290/03
AUTO SUPREMO Nº 482 - Social Sucre, 27 de septiembre de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Waldo Edgar Ramos Jurado c/ Empresa Líneas Navieras Bolivianas
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 322-323, interpuesto por Waldo Edgar Ramos Jurado, del auto de vista No. 29/2003/SSA-I, cursante a Fs. 319-320, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido y comisiones seguido por el recurrente contra la Empresa Líneas Navieras Bolivianas - LINABOL SAM; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el dictamen fiscal de Fs. 330-331, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, dictó la sentencia No. 4/98 de Fs. 160-162, declarando improbada la demanda de Fs. 24-25 y salvando los derechos del actor, Waldo Ramos Jurado, para que acuda a la vía que en derecho corresponda.
Apelada esta sentencia del A quo por el demandante, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte de Distrito de La Paz, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 316-317, la confirma por auto de vista No. 29/2003/SSA-I de Fs. 319-320, que motiva el recurso en conocimiento.
CONSIDERANDO II: Que, de su examen se establece que el mismo, en la limitación de su contenido, está referido a antecedentes del proceso, la morosidad con la se lo tramitó y el texto de la resolución de vista; pidiendo la concesión del recurso ante este Tribunal para que, por intermedio de su Sala Social, Minera y Administrativa case dicho fallo y, deliberando en el fondo, declare probada la demanda de cobro de beneficios sociales en base a consideraciones de fondo y forma, que no las plantea en una estructura expositiva de lógica jurídica que responda a esa pretensión; sin señalar, además, si ello implica la interposición del recurso en el fondo y en la forma, en el marco de los Arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Continúa con la cita de normas legales, refiriendo los antecedentes de la relación laboral que se dio entre las partes, con argumentación doctrinal civilista y laboral relativa al contrato, que el Ad quem no efectuó una correcta apreciación de la prueba vulnerando los principios de valoración de los Art. 149, 159 y 164 del Código Procesal del Trabajo, concordantes con los Art. 1282, 370 y siguientes del adjetivo Civil.
Que, por el recuento anterior, se concluye que el recurso ha sido planteado equivocadamente en su inconsistencia legal y jurídica, con prescindencia conceptual y legal de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que de acuerdo a la previsión del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales sobre incumplimiento de la ley por los de instancia, sin acusar infracción alguna por el de alzada en el conocimiento y resolución de la apelación, como sucede en autos, sin el cumplimiento inexcusable antes señalado que, de contrario, constituye el establecimiento por el recurrente de una base legal y jurídica cierta sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258.
Omisiones legales y errores procesales en los que incurre el recurrente, por lo que no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento y resolución del mismo en el fondo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 330-331, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 322-323. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.- que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 27 de septiembre de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.