Auto Supremo AS/0489/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0489/2007

Fecha: 27-Sep-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 256/03

AUTO SUPREMO Nº 489 - Social Sucre, 27 de septiembre de 2007.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Manuel Rojas Suárez c/ Empresa Lozada Transport S.R.L.

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VISTOS: El recurso de nulidad de Fs. 167-168 interpuesto por Hugo Ronald Lozada Pardo, alegando representación por Lozada Transport SRL., del auto de vista No. 070 cursante a Fs. 164-165 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral seguido por Manuel Rojas Suárez, demandando reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido contra la empresa recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz dictó la sentencia de primer grado de Fs. 142-144, declarando probada en parte la demanda de Fs. 2-3 disponiendo el pago por la demandada, Lozada Transport SRL., al actor, de la suma de $us 5.846.-, por 10 años y 6 días de antigüedad, en base a un salario mensual promedio indemnizable de $us 400.-, por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios y vacación por 2 gestiones, de acuerdo a la liquidación inserta en la resolución.

Apelada la resolución del A quo por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte de ese Distrito Judicial emite el auto de vista No.070 de Fs. 164-165 por el que la confirma en todas sus partes, sin costas por la doble apelación.

Auto de vista del que Lozada Transport S.R.L. interpone el recurso de casación en conocimiento.

CONSIDERANDO II: Que el recurso examinado, en su brevedad en extensión y contenido, se limita a referir aspectos intrascendentes e irrelevantes del proceso con título de "Irregularidades", cuando no impertinentes, en materia ajena a la del proceso, con carencia absoluta de sindéresis y lógica jurídica y legal en su redacción y presentación; y, lo que es más, con desconocimiento absoluto de las normas legales relativas a la interposición, conocimiento y resolución del recurso de casación, al haberse planteado, primero, con la suma simple de "Nulidad" y, segundo, pidiendo del Supremo Tribunal de Justicia "anule" el auto de vista y, en definitiva, "revoque" la sentencia declarando improbada la demanda.

Por lo que el recurso ha sido interpuesto equivocadamente sin base legal ni jurídica, con prescindencia conceptual y legal de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que de acuerdo a la previsión del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales sobre incumplimiento de la ley por los de instancia ni señalar norma legal, menos fundamentar, como sucede en autos, que, de contrario, constituya el establecimiento por el recurrente de una base legal y jurídica cierta sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258.

CONSIDERANDO III: Que, por otra parte, de la revisión del proceso y recurso en examen se establece que Hugo Ronald Lozada Pardo, alegando representar a Lozada Transport SRL., contesta a la demanda a Fs. 110, sin que en obrados y al interponer el presente recurso, conste ni se haya acompañado documento alguno que acredite su capacidad legal para obrar en nombre y representación de la Empresa demandada, con otorgamiento de facultades al recurrente como mandatario; omisión en la que incurre a lo largo del proceso, sin acreditar personería legal para tal representación de una persona jurídica, como es el Lozada Transport SRL. (Sociedad de Responsabilidad Limitada); representación que es permisible en instancias como prevé el Art. 120 del Código Procesal del Trabajo pero, no admisible en la interposición de una demanda nueva de puro derecho, como es el recurso de casación.

Que la uniforme y reiterada Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, conforme con la previsión de los Arts. 56, 58 y 272-3) del Código de Procedimiento Civil y 110 del Procesal del Trabajo, ha sostenido que, quien pretenda asumir representación de una persona jurídica, ineludiblemente debe acreditar tal calidad demostrando la fuente legal de la que emanan sus facultades y los alcances de éstas para ejercer mandato en la interposición del recurso de casación, en cuanto éste es jurídica y legalmente una demanda nueva de puro derecho. Consiguientemente, las normas legales antes citadas han sido infringidas en el caso.

De donde resulta que, por las omisiones legales antes anotadas, en el recurso en examen, con incumplimiento de la previsión de los Arts. 56, 58, 272-3) y 258-2) del Código adjetivo civil, no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento y resolución del mismo en el fondo, lo que hace imperiosa la aplicación al caso del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de Fs. 167-168. Con costas.

No se regula honorario profesional de abogado por no haber sido respondido el recurso.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 27 de septiembre de 2007

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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