SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 693
Sucre, 03 de septiembre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Social.
PARTES: Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privadac/ Nancy Seoane Bueno.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 145-150 vta., interpuesto por Nancy Seoane Bueno, contra el Auto de Vista Nº 268/2001 de 14 de diciembre de 2001 (fs. 141 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso coactivo social seguido por el Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, contra la recurrente, la respuesta de fs. 159-160 vta., los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, iniciado el proceso coactivo social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, considerando su competencia, la personería de las partes, la fuerza coactiva de la nota de cargo presentada cursante a fs. 11, la liquidez y exigibilidad de la obligación, emitió el auto de solvendo de 23 de julio de 1993 (fs. 13), contra Nancy Seoane Bueno, quien dándose por notificada, opuso las excepciones de pago total de la obligación y prescripción (fs. 42-44 vta.), luego, mediante auto definitivo Nº 19/98 de 13 de marzo de 1998 (fs. 99-101), declaró probada la demanda coactiva de fs. 12 e improbadas las excepciones opuestas, con costas.
En grado de apelación, (fs. 103-107), mediante Auto de Vista Nº 268/2001 de 14 de diciembre de 2001, se confirma en su integridad la resolución recurrida, con costas (fs. 141 y vta.).
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por la demandada mediante el memorial de fs. 145-150 vta., en el que fundamentó lo siguiente:
En el fondo: a) Que el auto de vista no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de impugnación en la apelación, conforme refieren los arts. 227 y 236 del Cód. Pdto. Civ., pues no se pronunció respeto de la excepción de pago debidamente acreditada a fs. 60 a 61 y tampoco consideró que la sentencia no contiene la cita de leyes en que se funda. b) Que se incurrió en interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, porque sustentaron sus fallos, -respecto de los intereses- en normas referidas a los aportes a la Seguridad Social y no a préstamos de interés social. c) Que se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, error de hecho, porque ignoraron los depósitos judiciales efectuados por su persona, que cursan a fs. 60 y 61, desconociéndolos como pago respecto de la deuda demandada y error de derecho, porque consideraron que el presente caso únicamente se trata de préstamo de dinero, sin considerar que es un préstamo de dinero para vivienda de interés social, no correspondiendo se cobren intereses corrientes y penales; tanto, porque el retraso en el pago no es imputable a su persona, sino a la transmisión entre el Fondo de Pensiones del Banco Mercantil y el Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada; como, porque se operó la prescripción, régimen que -indica- es de orden público.
En la forma, fundamentó que el tribunal de alzada, no se pronunció sobre una pretensión deducida en el proceso, como es el hecho de no haberse considerado el pago efectivo y real de los depósitos judiciales que cursan en obrados.
Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda de fs. 12 y probada la excepción de pago de fs. 42 a 44.
CONSIDERANDO II: Que del examen minucioso del expediente y los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
I.- Los fundamentos del recurso, referidos a la presunta omisión del tribunal de alzada, en la resolución de todos los puntos recurridos en apelación y la presunta falta de fundamentación de la sentencia de primera instancia, constituyen por su naturaleza causales de casación en la forma o nulidad propiamente dicha, consiguientemente al estar alegados en la casación en el fondo, no corresponde su pronunciamiento por este tribunal, más aún si previa revisión de los antecedentes se establece que no son evidentes dichas causales de nulidad, ni tampoco se pidió la complementación conforme enseña el art. 239 del Cód. Pdto. Civ.
II.- Analizando el segundo y tercer argumento, referidos a la presunta interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, para sancionar a la demandada al pago de intereses corrientes y penales por el préstamo de interés social recibido por la recurrente y la existencia de error de hecho al haberse ignorado los depósitos judiciales efectuados por la demandada y error de derecho por el indebido cobro de intereses emergentes del retraso en el pago de lo adeudado, por la transmisión entre el fondo de Pensiones del Banco Mercantil y el Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada y por la prescripción operada, corresponde puntualizar lo siguiente:
a) En cumplimiento de las previsiones de los arts. 151 inc. d) del Cód. S.S., 281 y 282 inc. d) del D.R. del Cód. S.S., se faculta a las entidades administradoras de recursos del Régimen de Seguridad Social, a invertir las reservas instituidas en los seguros de riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte a realizar préstamos a largo plazo que deberán ser amortizadas en un periodo no mayor a los 15 años y con un rendimiento no inferior, en ningún caso al cinco por ciento anual. Cuando se trata de préstamos con garantía hipotecaria para construcciones supervisadas de viviendas de interés social, estas inversiones deberán rentar un interés no menor al 10 por ciento anual y serán amortizadas en el plazo señalado máximo de 15 años. El interés debe incrementarse al 20 por ciento anual, cuando supera el décimo primer año.
Debe considerarse también, que cuando se trata de préstamos otorgados por los Fondos de Pensiones, con garantía únicamente de haberes, en aplicación del art. 3º inc. b) de la R.A. Nº 03-026-87 de 3 de agosto de 1987, emitida por el Instituto Boliviano de Seguridad Social (I.B.S.S.), deben ser otorgados con el interés del 75% de la tasa activa mensual del interés que fija el Banco Central de Bolivia, tasa que debe ser revisada y aplicada periódicamente sobre los saldos insolutos.
b) En autos, conforme se advierte de la nota de cargo de fs. 11, se evidencia que se ha cobrado tanto el saldo deudor por el préstamo de dinero con garantía de haberes, como los intereses, multas, gastos judiciales y honorarios de abogado, que serían liquidados conforme a Ley.
Es verdad que dichos conceptos, no fueron identificados en la nota de cargo, pero por su naturaleza, respecto de los intereses y multas, deben ser liquidadas en ejecución de sentencia, conforme se tiene anotado, en cumplimiento del art. 32 inc. e) del D.S. Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, y los gastos judiciales y honorarios profesionales, se regulan por las normas de los arts. 199, 237 numeral I inc. 1), 272 y 273 del Cód. Pdto. Civ., en aplicación de la norma remisiva prevista por el art. 633 del Reglamento del Cód. S.S.; es decir, si se confirma la resolución apelada, se sanciona con costas en ambas instancias y si se declara improcedente o infundado el recurso de casación, igualmente se sanciona con costas al recurrente.
Por lo referido, se concluye que no existe interpretación errónea ni aplicación indebida de la ley, para sancionar a la demandada al pago de los referidos conceptos, concluyéndose además que tampoco existe error de derecho respecto de ese concepto, pues si bien es cierto que el art. 7º del D.L. Nº 18494 de 13 de julio de 1981, se refiere a la prescripción sobre los aportes impagos a la seguridad social, empero, se debe recordar que el total de los préstamos otorgados a favor de los trabajadores, tiene su origen en los referidos aportes que, como una política de inversión de la entidad administradora, se destinan a esa clase de colaboraciones mediante préstamos de interés social en beneficio de sus afiliados, pero principalmente, para reactivar y mantener estable y rentable las reservas matemáticas instituidas por las normas citadas líneas arriba, por ello, el derecho a su restitución del importe de los referidos préstamos, prescriben a partir de los quince años de su otorgación, en aplicación del art. 7º del D. L. Nº 18494 de 13 de julio de 1981 derogatorio del art. 65 del D. L. Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975.
c) Analizando el error de hecho denunciado, referido a la omisión incurrida sobre los depósitos judiciales efectuados por la demandada, que respaldan la excepción de pago opuesta, se establece que es verdad que dichos pagos se efectuaron con anticipación al inicio del presente proceso, igualmente, es cierto que esos importes, se encuentran depositados a favor del Fondo de Pensiones de la Banca Privada y principalmente esos depósitos fueron admitidos por los representantes de dicha entidad, quienes solicitaron a fs. 82, el endoso y desglose de los cheques, cuya solicitud fue admitida por el juez a quo, mediante providencia de 30 de diciembre de 1994 y que si bien no fue cumplida, definitivamente demuestra el pago respecto del capital adeudado, quedando únicamente pendientes los intereses, multas y gastos judiciales referidos en la nota de cargo de fs. 11, por ello, tanto el juez a quo, como el tribunal ad quem, en lugar de declarar improbada la excepción de pago, debieron declarar probada en parte dicha excepción, pues se ha acreditado que el importe del capital adeudado, más un importe -que consideró la demandada- cubrían los gastos ilíquidos, se encontraba depositado en cuentas del Banco del Estado, a nombre de la entidad demandante, dicho concepto debe ser considerado en ejecución de sentencia a momento de liquidarse los saldos deudores que corresponda, pues si bien es cierto que se rechazó la oferta de pago y consignación promovida por la demandante en el Juzgado Cuarto de Trabajo y Seguridad Social (fs. 53 a 81), esos depósitos, (fs. 60 y 61), como se tiene señalado, deben admitirse como pago a cuenta, circunstancia que demuestra el error de hecho incurrido por el juez a quo y el tribunal ad quem.
Por lo referido, se concluye, que respecto a este concepto debe aplicarse las previsiones de los arts. 271 inc. 4) y 274 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ.
III.- Por último, analizando los fundamentos del recurso de casación en la forma, se establece que no existe causal de nulidad alguna, pues conforme se tiene relacionado líneas arriba, en ambas instancias existió pronunciamiento sobre la excepción de pago opuesta y el hecho de declararla improbada, de ninguna manera conlleva la nulidad de obrados, más aún si la apreciación de la prueba en incensurable en casación, salvo la comprobación de error de hecho o de derecho, debidamente acreditada por hechos o documentos auténticos, conforme se señaló en el punto anterior, es decir no es evidente la existencia de alguna causal de nulidad prevista por el art. 254 del Cód. Pdto. Civ..
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 268/2001 de fs. 141 y vta. y, deliberando en el fondo, declara probada en parte la excepción de pago opuesta a fs. 42 a 45, determinando que en ejecución de sentencia, se impute el importe cancelado mediante los depósitos judiciales de fs. 60 y 61, a capital y a gastos judiciales respectivamente, debiendo liquidarse los intereses y multas al momento del pago y restantes gastos judiciales y honorarios profesionales.
Sin multa por ser excusable.
Para resolución, conforme convocatoria de fs. 189, interviene el Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, Dr. Jaime Ampuero García.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre, 03 de septiembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 03 de septiembre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Social.
PARTES: Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privadac/ Nancy Seoane Bueno.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 145-150 vta., interpuesto por Nancy Seoane Bueno, contra el Auto de Vista Nº 268/2001 de 14 de diciembre de 2001 (fs. 141 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso coactivo social seguido por el Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, contra la recurrente, la respuesta de fs. 159-160 vta., los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, iniciado el proceso coactivo social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, considerando su competencia, la personería de las partes, la fuerza coactiva de la nota de cargo presentada cursante a fs. 11, la liquidez y exigibilidad de la obligación, emitió el auto de solvendo de 23 de julio de 1993 (fs. 13), contra Nancy Seoane Bueno, quien dándose por notificada, opuso las excepciones de pago total de la obligación y prescripción (fs. 42-44 vta.), luego, mediante auto definitivo Nº 19/98 de 13 de marzo de 1998 (fs. 99-101), declaró probada la demanda coactiva de fs. 12 e improbadas las excepciones opuestas, con costas.
En grado de apelación, (fs. 103-107), mediante Auto de Vista Nº 268/2001 de 14 de diciembre de 2001, se confirma en su integridad la resolución recurrida, con costas (fs. 141 y vta.).
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por la demandada mediante el memorial de fs. 145-150 vta., en el que fundamentó lo siguiente:
En el fondo: a) Que el auto de vista no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de impugnación en la apelación, conforme refieren los arts. 227 y 236 del Cód. Pdto. Civ., pues no se pronunció respeto de la excepción de pago debidamente acreditada a fs. 60 a 61 y tampoco consideró que la sentencia no contiene la cita de leyes en que se funda. b) Que se incurrió en interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, porque sustentaron sus fallos, -respecto de los intereses- en normas referidas a los aportes a la Seguridad Social y no a préstamos de interés social. c) Que se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, error de hecho, porque ignoraron los depósitos judiciales efectuados por su persona, que cursan a fs. 60 y 61, desconociéndolos como pago respecto de la deuda demandada y error de derecho, porque consideraron que el presente caso únicamente se trata de préstamo de dinero, sin considerar que es un préstamo de dinero para vivienda de interés social, no correspondiendo se cobren intereses corrientes y penales; tanto, porque el retraso en el pago no es imputable a su persona, sino a la transmisión entre el Fondo de Pensiones del Banco Mercantil y el Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada; como, porque se operó la prescripción, régimen que -indica- es de orden público.
En la forma, fundamentó que el tribunal de alzada, no se pronunció sobre una pretensión deducida en el proceso, como es el hecho de no haberse considerado el pago efectivo y real de los depósitos judiciales que cursan en obrados.
Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda de fs. 12 y probada la excepción de pago de fs. 42 a 44.
CONSIDERANDO II: Que del examen minucioso del expediente y los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
I.- Los fundamentos del recurso, referidos a la presunta omisión del tribunal de alzada, en la resolución de todos los puntos recurridos en apelación y la presunta falta de fundamentación de la sentencia de primera instancia, constituyen por su naturaleza causales de casación en la forma o nulidad propiamente dicha, consiguientemente al estar alegados en la casación en el fondo, no corresponde su pronunciamiento por este tribunal, más aún si previa revisión de los antecedentes se establece que no son evidentes dichas causales de nulidad, ni tampoco se pidió la complementación conforme enseña el art. 239 del Cód. Pdto. Civ.
II.- Analizando el segundo y tercer argumento, referidos a la presunta interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, para sancionar a la demandada al pago de intereses corrientes y penales por el préstamo de interés social recibido por la recurrente y la existencia de error de hecho al haberse ignorado los depósitos judiciales efectuados por la demandada y error de derecho por el indebido cobro de intereses emergentes del retraso en el pago de lo adeudado, por la transmisión entre el fondo de Pensiones del Banco Mercantil y el Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada y por la prescripción operada, corresponde puntualizar lo siguiente:
a) En cumplimiento de las previsiones de los arts. 151 inc. d) del Cód. S.S., 281 y 282 inc. d) del D.R. del Cód. S.S., se faculta a las entidades administradoras de recursos del Régimen de Seguridad Social, a invertir las reservas instituidas en los seguros de riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte a realizar préstamos a largo plazo que deberán ser amortizadas en un periodo no mayor a los 15 años y con un rendimiento no inferior, en ningún caso al cinco por ciento anual. Cuando se trata de préstamos con garantía hipotecaria para construcciones supervisadas de viviendas de interés social, estas inversiones deberán rentar un interés no menor al 10 por ciento anual y serán amortizadas en el plazo señalado máximo de 15 años. El interés debe incrementarse al 20 por ciento anual, cuando supera el décimo primer año.
Debe considerarse también, que cuando se trata de préstamos otorgados por los Fondos de Pensiones, con garantía únicamente de haberes, en aplicación del art. 3º inc. b) de la R.A. Nº 03-026-87 de 3 de agosto de 1987, emitida por el Instituto Boliviano de Seguridad Social (I.B.S.S.), deben ser otorgados con el interés del 75% de la tasa activa mensual del interés que fija el Banco Central de Bolivia, tasa que debe ser revisada y aplicada periódicamente sobre los saldos insolutos.
b) En autos, conforme se advierte de la nota de cargo de fs. 11, se evidencia que se ha cobrado tanto el saldo deudor por el préstamo de dinero con garantía de haberes, como los intereses, multas, gastos judiciales y honorarios de abogado, que serían liquidados conforme a Ley.
Es verdad que dichos conceptos, no fueron identificados en la nota de cargo, pero por su naturaleza, respecto de los intereses y multas, deben ser liquidadas en ejecución de sentencia, conforme se tiene anotado, en cumplimiento del art. 32 inc. e) del D.S. Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, y los gastos judiciales y honorarios profesionales, se regulan por las normas de los arts. 199, 237 numeral I inc. 1), 272 y 273 del Cód. Pdto. Civ., en aplicación de la norma remisiva prevista por el art. 633 del Reglamento del Cód. S.S.; es decir, si se confirma la resolución apelada, se sanciona con costas en ambas instancias y si se declara improcedente o infundado el recurso de casación, igualmente se sanciona con costas al recurrente.
Por lo referido, se concluye que no existe interpretación errónea ni aplicación indebida de la ley, para sancionar a la demandada al pago de los referidos conceptos, concluyéndose además que tampoco existe error de derecho respecto de ese concepto, pues si bien es cierto que el art. 7º del D.L. Nº 18494 de 13 de julio de 1981, se refiere a la prescripción sobre los aportes impagos a la seguridad social, empero, se debe recordar que el total de los préstamos otorgados a favor de los trabajadores, tiene su origen en los referidos aportes que, como una política de inversión de la entidad administradora, se destinan a esa clase de colaboraciones mediante préstamos de interés social en beneficio de sus afiliados, pero principalmente, para reactivar y mantener estable y rentable las reservas matemáticas instituidas por las normas citadas líneas arriba, por ello, el derecho a su restitución del importe de los referidos préstamos, prescriben a partir de los quince años de su otorgación, en aplicación del art. 7º del D. L. Nº 18494 de 13 de julio de 1981 derogatorio del art. 65 del D. L. Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975.
c) Analizando el error de hecho denunciado, referido a la omisión incurrida sobre los depósitos judiciales efectuados por la demandada, que respaldan la excepción de pago opuesta, se establece que es verdad que dichos pagos se efectuaron con anticipación al inicio del presente proceso, igualmente, es cierto que esos importes, se encuentran depositados a favor del Fondo de Pensiones de la Banca Privada y principalmente esos depósitos fueron admitidos por los representantes de dicha entidad, quienes solicitaron a fs. 82, el endoso y desglose de los cheques, cuya solicitud fue admitida por el juez a quo, mediante providencia de 30 de diciembre de 1994 y que si bien no fue cumplida, definitivamente demuestra el pago respecto del capital adeudado, quedando únicamente pendientes los intereses, multas y gastos judiciales referidos en la nota de cargo de fs. 11, por ello, tanto el juez a quo, como el tribunal ad quem, en lugar de declarar improbada la excepción de pago, debieron declarar probada en parte dicha excepción, pues se ha acreditado que el importe del capital adeudado, más un importe -que consideró la demandada- cubrían los gastos ilíquidos, se encontraba depositado en cuentas del Banco del Estado, a nombre de la entidad demandante, dicho concepto debe ser considerado en ejecución de sentencia a momento de liquidarse los saldos deudores que corresponda, pues si bien es cierto que se rechazó la oferta de pago y consignación promovida por la demandante en el Juzgado Cuarto de Trabajo y Seguridad Social (fs. 53 a 81), esos depósitos, (fs. 60 y 61), como se tiene señalado, deben admitirse como pago a cuenta, circunstancia que demuestra el error de hecho incurrido por el juez a quo y el tribunal ad quem.
Por lo referido, se concluye, que respecto a este concepto debe aplicarse las previsiones de los arts. 271 inc. 4) y 274 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ.
III.- Por último, analizando los fundamentos del recurso de casación en la forma, se establece que no existe causal de nulidad alguna, pues conforme se tiene relacionado líneas arriba, en ambas instancias existió pronunciamiento sobre la excepción de pago opuesta y el hecho de declararla improbada, de ninguna manera conlleva la nulidad de obrados, más aún si la apreciación de la prueba en incensurable en casación, salvo la comprobación de error de hecho o de derecho, debidamente acreditada por hechos o documentos auténticos, conforme se señaló en el punto anterior, es decir no es evidente la existencia de alguna causal de nulidad prevista por el art. 254 del Cód. Pdto. Civ..
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 268/2001 de fs. 141 y vta. y, deliberando en el fondo, declara probada en parte la excepción de pago opuesta a fs. 42 a 45, determinando que en ejecución de sentencia, se impute el importe cancelado mediante los depósitos judiciales de fs. 60 y 61, a capital y a gastos judiciales respectivamente, debiendo liquidarse los intereses y multas al momento del pago y restantes gastos judiciales y honorarios profesionales.
Sin multa por ser excusable.
Para resolución, conforme convocatoria de fs. 189, interviene el Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, Dr. Jaime Ampuero García.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre, 03 de septiembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.