SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 694
Sucre, 03 de septiembre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: La Empresa EQUITEC Boliviana S.R.L. c/ Servicio de Impuestos Nacionales ciudad de La Paz
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 48-51, interpuesto por Leonardo Chacón Rada, Director Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el auto de vista No. 031/2002 SSA-II de 31 de enero de 2002 (fs. 45), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso contencioso tributario que sigue la empresa EQUITEC Boliviana S.R.L., representada por Arturo Ricardo Aramburu Morales contra la entidad recurrente, el dictamen de fs. 55-56, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, interpuesta la demanda contencioso tributaria de fs. 18, por Arturo Ricardo Aramburu Morales, en representación de la empresa EQUITEC Boliviana S.R.L., impugnando el Pliego de Cargo No. 235/00, cursante a fs. 1, el Juez 4to. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario dictó la Resolución No. 52/2000 de 15 de septiembre de 2000 de fs. 31-32, declarando improbada la excepción dilatoria de falta de competencia opuesta a fs. 27 (por el Director Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales SNII), en consecuencia, conmina a la entidad demanda contestar la demanda dentro los cinco días siguientes a su notificación con dicha resolución.
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por auto de vista No. 031/2002 de 31 de enero de 2002 (fs. 45), se confirmó la resolución No. 0052/2000 de fs. 31-32.
Dicho fallo motivó, el recurso de casación en el fondo de fs. 48-51, planteado por Leonardo Chacón Rada, en su condición de Director Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, quien al amparo de los arts. 250 y 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civil, luego de una relación histórica de todo lo obrado en la instancia administrativa, tales como la autodeclaración jurada y los pagos a cuenta hasta la emisión del Pliego de Cargo; manifiesta que el Pliego de cargo es suficiente título coactivo tributario, que no puede ser modificado por ninguna instancia, por lo que acusa la violación e interpretación errónea de los arts. 25, 136, 160, 174, 182 304 II, 305, 306 y 307 del Cód. Trib., art. 157 numeral a) y b) de la L.O.J.; impetrando se case el auto de vista resolución A.I. No. 031/2002 de 31 de enero de 2002 y fallar en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas, conforme a los arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civil y, deliberando en el fondo, se declare probada la excepción de falta de competencia opuesta por el sujeto activo, en consecuencia firme y subsistente el Pliego de Cargo No. 0235/00.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis se establece:
1).- En principio, el recurrente manifiesta que el auto de vista recurrido, al confirmar la resolución No. 52/2000 de 15 de septiembre de 2000 (fs. 31-32), convalida las infracciones acusadas, por cuanto no toma en cuenta que los actos de la Administración (que el demandante impugna en su acción), se dictaron con plena competencia en la fase de cobranza coactiva; por lo que, considera que los tribunales de instancia, carecen de competencia para modificar o dejar sin efecto dichos actos, en aplicación de los arts. 157 de la L.O.J., 305 y 307 del Cód. Trib., acusando además que han incurrido en interpretación y aplicación indebida de los arts. 214 del Cód. Trib. y 337 del Cód. Pdto. Civil, como omisión del art. 238 del Cód. Trib. y art. 5 de la L.O.J., ya que las disposiciones del Procedimiento Civil, sólo se aplican a falta de disposición expresa del procedimiento Contencioso Tributario previsto en el Título VI del Código Tributario.
En la especie, no es evidente lo argumentado por el juez a quo, en sentido de que la excepción de falta de competencia del tribunal, opuesta a fs. 27 por la entidad demandada, no se aplicaría en función al art. 307 del Cód. Trib., al concluir que ella versa sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado por el actor.
2).- Empero, el auto de vista impugnado de fs. 45, confirmó la resolución de primera instancia, bajo el fundamento de que el 18 de enero de 2000, el Director Distrital de La Paz del Servicio Nacional de Impuestos Internos, habría girado el Pliego de Cargo No. 0235/00 contra el sujeto pasivo EQUITEC SRL., conforme a las intimaciones AR Nos. 483607-415-8 y 483608-01/98 y 02/98 y que simultáneamente dictó la resolución o auto intimatorio; luego, que el sujeto pasivo notificado con el Pliego de Cargo y Auto Intimatorio, interpuso demanda contenciosa tributaria dentro el término señalado en el art. 174 del Cód. Trib., impugnando el Pliego de Cargo; finalmente, que el juez a-quo es competente conforme a los arts. 174 y 182 del Cód. Trib., concordante con el art. 157 de la L.O.J.
3).- En consecuencia, lo expuesto por el tribunal de alzada tampoco es evidente, porque tomando en cuenta los fundamentos del recurso de casación y los antecedentes del proceso, se concluye que, conforme dispone el art. 304 del Cód. Trib., la administración tributaria tiene competencia para la cobranza coactiva de créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles, emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada y de todos los que se encuentren en mora, así como de las multas administrativas y los pagos a cuenta que se determinen, como también las autodeclaraciones juradas que hubiesen presentado los sujetos pasivos y que fueron pagados total o parcialmente, constituyendo título suficiente para iniciar dicha acción el Pliego de Cargo, quedando claro que dicha cobranza coactiva, no se interrumpe por ningún recurso ordinario ni extraordinario ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla, salvo las excepciones previstas por ley; consiguientemente, ninguna autoridad administrativa ni jurisdiccional, está facultada para modificar o anular las sentencias y resoluciones administrativas ejecutoriadas, de manera que, en caso de no observarse tales disposiciones se cae en la sanción de nulidad prevista en los arts. 305, 306 y 307 del Cód. Trib., cuyas normas son de especial y preferente aplicación a la materia que regulan, tal cual prevé el art. 5 de la L.O.J., disposiciones legales que no aplicaron los Jueces de grado, incurriendo en las infracciones acusadas.
4).- Por último, las Sentencias Constitucionales Nos. 32/2002 de 2 de abril y 31/2003 de 1º de abril, cursantes en el proceso a fs. 59-77, concordante con la S.C. 29/2002 de 28 de marzo, de manera clara establecen que no corresponde la admisión de la demanda contenciosa tributaria, por la emisión de Pliegos de Cargos, bajo sanción de nulidad prevista en el art. 31 de la C.P.E., precisamente, porque los Pliegos de Cargo que devienen de autodeclaraciones juradas presentadas por el sujeto pasivo y que no fueron pagadas como correspondía, adquieren la calidad de suficientes títulos coactivos fiscales, con autoridad de cosa juzgada, firmes, líquidas y exigibles. Al presente, dichos fallos constitucionales, siendo de cumplimiento obligatorio y de carácter vinculante, por imperio del art. 44 de la Ley No. 1836 del Tribunal Constitucional de 1º de abril de 1998, no admiten mayores consideraciones, sino simplemente su cumplimiento conforme a ley.
Que, en ese marco legal, corresponde resolver el recurso planteado, en la forma prevista en el art. 274 del Cód. Pdto. Civil, con la facultad remisiva prevista en el art. 297 del Cód. Trib. Ley No. 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 55-56, CASA el auto de vista recurrido de fs. 45 y, deliberando en el fondo, declara PROBADA la excepción de falta de competencia del tribunal opuesta a fs. 27, por el Director Distrital de La Paz del Servicio Nacional de Impuestos Internos, sin responsabilidad por ser excusable.
Para la resolución, según convocatoria de fs. 82, interviene el Dr. Jaime Ampuero García, Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 03 de septiembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 03 de septiembre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: La Empresa EQUITEC Boliviana S.R.L. c/ Servicio de Impuestos Nacionales ciudad de La Paz
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 48-51, interpuesto por Leonardo Chacón Rada, Director Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el auto de vista No. 031/2002 SSA-II de 31 de enero de 2002 (fs. 45), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso contencioso tributario que sigue la empresa EQUITEC Boliviana S.R.L., representada por Arturo Ricardo Aramburu Morales contra la entidad recurrente, el dictamen de fs. 55-56, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, interpuesta la demanda contencioso tributaria de fs. 18, por Arturo Ricardo Aramburu Morales, en representación de la empresa EQUITEC Boliviana S.R.L., impugnando el Pliego de Cargo No. 235/00, cursante a fs. 1, el Juez 4to. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario dictó la Resolución No. 52/2000 de 15 de septiembre de 2000 de fs. 31-32, declarando improbada la excepción dilatoria de falta de competencia opuesta a fs. 27 (por el Director Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales SNII), en consecuencia, conmina a la entidad demanda contestar la demanda dentro los cinco días siguientes a su notificación con dicha resolución.
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por auto de vista No. 031/2002 de 31 de enero de 2002 (fs. 45), se confirmó la resolución No. 0052/2000 de fs. 31-32.
Dicho fallo motivó, el recurso de casación en el fondo de fs. 48-51, planteado por Leonardo Chacón Rada, en su condición de Director Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, quien al amparo de los arts. 250 y 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civil, luego de una relación histórica de todo lo obrado en la instancia administrativa, tales como la autodeclaración jurada y los pagos a cuenta hasta la emisión del Pliego de Cargo; manifiesta que el Pliego de cargo es suficiente título coactivo tributario, que no puede ser modificado por ninguna instancia, por lo que acusa la violación e interpretación errónea de los arts. 25, 136, 160, 174, 182 304 II, 305, 306 y 307 del Cód. Trib., art. 157 numeral a) y b) de la L.O.J.; impetrando se case el auto de vista resolución A.I. No. 031/2002 de 31 de enero de 2002 y fallar en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas, conforme a los arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civil y, deliberando en el fondo, se declare probada la excepción de falta de competencia opuesta por el sujeto activo, en consecuencia firme y subsistente el Pliego de Cargo No. 0235/00.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis se establece:
1).- En principio, el recurrente manifiesta que el auto de vista recurrido, al confirmar la resolución No. 52/2000 de 15 de septiembre de 2000 (fs. 31-32), convalida las infracciones acusadas, por cuanto no toma en cuenta que los actos de la Administración (que el demandante impugna en su acción), se dictaron con plena competencia en la fase de cobranza coactiva; por lo que, considera que los tribunales de instancia, carecen de competencia para modificar o dejar sin efecto dichos actos, en aplicación de los arts. 157 de la L.O.J., 305 y 307 del Cód. Trib., acusando además que han incurrido en interpretación y aplicación indebida de los arts. 214 del Cód. Trib. y 337 del Cód. Pdto. Civil, como omisión del art. 238 del Cód. Trib. y art. 5 de la L.O.J., ya que las disposiciones del Procedimiento Civil, sólo se aplican a falta de disposición expresa del procedimiento Contencioso Tributario previsto en el Título VI del Código Tributario.
En la especie, no es evidente lo argumentado por el juez a quo, en sentido de que la excepción de falta de competencia del tribunal, opuesta a fs. 27 por la entidad demandada, no se aplicaría en función al art. 307 del Cód. Trib., al concluir que ella versa sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado por el actor.
2).- Empero, el auto de vista impugnado de fs. 45, confirmó la resolución de primera instancia, bajo el fundamento de que el 18 de enero de 2000, el Director Distrital de La Paz del Servicio Nacional de Impuestos Internos, habría girado el Pliego de Cargo No. 0235/00 contra el sujeto pasivo EQUITEC SRL., conforme a las intimaciones AR Nos. 483607-415-8 y 483608-01/98 y 02/98 y que simultáneamente dictó la resolución o auto intimatorio; luego, que el sujeto pasivo notificado con el Pliego de Cargo y Auto Intimatorio, interpuso demanda contenciosa tributaria dentro el término señalado en el art. 174 del Cód. Trib., impugnando el Pliego de Cargo; finalmente, que el juez a-quo es competente conforme a los arts. 174 y 182 del Cód. Trib., concordante con el art. 157 de la L.O.J.
3).- En consecuencia, lo expuesto por el tribunal de alzada tampoco es evidente, porque tomando en cuenta los fundamentos del recurso de casación y los antecedentes del proceso, se concluye que, conforme dispone el art. 304 del Cód. Trib., la administración tributaria tiene competencia para la cobranza coactiva de créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles, emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada y de todos los que se encuentren en mora, así como de las multas administrativas y los pagos a cuenta que se determinen, como también las autodeclaraciones juradas que hubiesen presentado los sujetos pasivos y que fueron pagados total o parcialmente, constituyendo título suficiente para iniciar dicha acción el Pliego de Cargo, quedando claro que dicha cobranza coactiva, no se interrumpe por ningún recurso ordinario ni extraordinario ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla, salvo las excepciones previstas por ley; consiguientemente, ninguna autoridad administrativa ni jurisdiccional, está facultada para modificar o anular las sentencias y resoluciones administrativas ejecutoriadas, de manera que, en caso de no observarse tales disposiciones se cae en la sanción de nulidad prevista en los arts. 305, 306 y 307 del Cód. Trib., cuyas normas son de especial y preferente aplicación a la materia que regulan, tal cual prevé el art. 5 de la L.O.J., disposiciones legales que no aplicaron los Jueces de grado, incurriendo en las infracciones acusadas.
4).- Por último, las Sentencias Constitucionales Nos. 32/2002 de 2 de abril y 31/2003 de 1º de abril, cursantes en el proceso a fs. 59-77, concordante con la S.C. 29/2002 de 28 de marzo, de manera clara establecen que no corresponde la admisión de la demanda contenciosa tributaria, por la emisión de Pliegos de Cargos, bajo sanción de nulidad prevista en el art. 31 de la C.P.E., precisamente, porque los Pliegos de Cargo que devienen de autodeclaraciones juradas presentadas por el sujeto pasivo y que no fueron pagadas como correspondía, adquieren la calidad de suficientes títulos coactivos fiscales, con autoridad de cosa juzgada, firmes, líquidas y exigibles. Al presente, dichos fallos constitucionales, siendo de cumplimiento obligatorio y de carácter vinculante, por imperio del art. 44 de la Ley No. 1836 del Tribunal Constitucional de 1º de abril de 1998, no admiten mayores consideraciones, sino simplemente su cumplimiento conforme a ley.
Que, en ese marco legal, corresponde resolver el recurso planteado, en la forma prevista en el art. 274 del Cód. Pdto. Civil, con la facultad remisiva prevista en el art. 297 del Cód. Trib. Ley No. 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 55-56, CASA el auto de vista recurrido de fs. 45 y, deliberando en el fondo, declara PROBADA la excepción de falta de competencia del tribunal opuesta a fs. 27, por el Director Distrital de La Paz del Servicio Nacional de Impuestos Internos, sin responsabilidad por ser excusable.
Para la resolución, según convocatoria de fs. 82, interviene el Dr. Jaime Ampuero García, Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 03 de septiembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.