Auto Supremo AS/0702/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0702/2007

Fecha: 14-Sep-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 702

Sucre, 14 de septiembre de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.

PARTES: María Isabel Bustillos Coritza c/ Aduana Regional La Paz

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 120-121, interpuesto por Lilian Ticona Pimentel, en representación de Marcelo Ferrufino Deheza, Gerente Regional de la Aduana La Paz, contra el auto de vista No. 139/03 de 23 de julio de 2003 (fs. 118), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso contencioso tributario que sigue María Isabel Bustillos Coritza, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 123-124, el dictamen de fs. 127, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 2do. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 51/2001 el 22 de noviembre de 2001 (fs. 102-104), declarando probada la demanda de fs. 5-8 interpuesta por Miriam Chávez López, en representación de María Isabel Bustillos Coritza; en consecuencia prescritos los tributos aduaneros por internación del vehículo marca TOYOTA, Tipo Camión, Modelo 1968, motor No. F-258541, Chasis No. FA 100-1327 con Placa de circulación LSD-639, dejando por consiguiente sin efecto la Resolución Determinativa No. 016/01. Asimismo dispone que la Aduana Regional La Paz, ordene a la Institución correspondiente, extienda el Registro Único Automotor, a favor de María Isabel Bustillos Coritza, propietaria de dicho vehículo.

En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por auto de vista No. 139/03 de 23 de julio de 2003 (fs. 118), se confirmó la sentencia No. 51/2001 el 22 de noviembre de 2001, dictada en primera instancia, con la aclaración de que el Chasis del vehículo corresponde al No. FA10013279, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 120-121, planteado por Lilian Ticona Pimentel, en representación de Marcelo Ferrufino Deheza, Gerente Regional de la Aduana La Paz, limitándose simplemente a realizar un relato histórico de lo obrado, quien en apoyo del art. 253 incs. 1) y 3) del Cdgo. Pdto. Civil, acusa que los tribunales de instancia, han incurrido en violación de los arts. 37 y 52 del Cód. Trib., justificando que el hecho generador de la obligación tributaria se originó, según la recurrente, con el ingreso ilegal del vehículo motorizado sin el pago de impuestos; que el sujeto pasivo tenía la obligación de demostrar que dicho motorizado se encuentra en territorio aduanero por más de 7 años, conforme previene el art. 52 segunda parte del Cód. Trib.; luego, que existe error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, supuestamente porque la actora no habría demostrado el pago de impuestos a la propiedad de vehículos oportunamente y porque no acreditó que se ha producido la prescripción liberatoria en su favor; con estos argumentos impetra se case el auto recurrido y fallar en lo principal aplicando las leyes inculcadas, sin exponer un petitorio claro y concreto.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:

1) De obrados, se desprende que si bien el recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, conforme dispone el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien cita algunas normas supuestamente vulneradas, empero no especifica de forma clara, concreta y precisa, en qué consiste dicha infracción o, en su caso, de qué manera hubiera incurrido el tribunal de apelación, respecto a la aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, tampoco demuestran en qué consiste el error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas; no obstante de ello, se ingresa al análisis respectivo a objeto de dar respuesta al recurso planteado.

2) En la especie, el auto de vista confirma la sentencia de primera instancia, luego de realizar una valoración a los antecedentes procesales y los elementos probatorios cursantes en obrados; principalmente en aplicación de los arts. 1492 del Código Civil y arts. 41 y 52 del Cód. Trib., que están referidos a la prescripción, este último concordante con el art. 22 de la Ley No. 1990 (Ley General de Aduanas); además la prueba aportada por la propietaria del camión marca Toyota, placa LSD 639, mod. 1968, según el carnet de propiedad a su nombre data del 13 de marzo de 1986, quien canceló los impuestos por las gestiones 86 a 88 y 94 al 98; hechos que demuestran que el vehículo de referencia se encuentra en el territorio nacional por más de 15 años, hasta la iniciación del trámite administrativo de prescripción de fs. 35. Por consiguiente, es evidente que se ha operado la prescripción del cobro de tributos por la internación del motorizado.

3) En efecto, tanto la sentencia como el auto de vista acertadamente han establecido que sí se operó la prescripción, en sujeción al art. 52 del Cód. Trib., norma que previene la prescripción a los cinco años, que se computa conforme al art. 53 del mismo cuerpo legal, a partir del 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador. En el caso de análisis, existe constancia que el motorizado se encontraba en el país por lo menos desde el año 1986, conforme acredita el carnet de propiedad de fs. 7, a nombre de la actora que data del 13 de marzo de 1986; desde ese entonces, vale decir a partir del 1º de enero de 1987, la aduana nacional tenía el plazo de cinco años para realizar el cobro; al presente, el derecho pretendido de la aduana (de cobrar recién los tributos de ley) ha prescrito, porque el plazo para hacerlo se halla vencido. En consecuencia, la negativa de extensión del PTA respectivo, en favor de la propietaria es arbitraria y ciertamente ha obrado con exceso de poder.

Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas; por consiguiente, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso; por lo que corresponde en definitiva resolver conforme previene el art. 273 del Cód. Pdto. Civil, con la facultad remisiva prevista en el art. 297 del Código Tributario.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 127, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 120-121, por lo que la Aduana Nacional debe extender la póliza titularizada o PTA correspondiente, a fin de que la propietaria del motorizado pueda ejercer sus derechos; sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley No. 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

 

Sucre, 14 de septiembre de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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