Auto Supremo AS/0706/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0706/2007

Fecha: 14-Sep-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 706

Sucre, 14 de septiembre de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.

PARTES: SEGUROS ILLIMANI S.A. c/ Servicio de Impuestos Nacionales La Paz

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 210-211, interpuesto por Luis Enrique Bailey Lascano, Gerente a.i. de Grandes Contribuyentes dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales La Paz, contra el auto de vista Nº 015/2003 SSA-II de 4 de febrero de 2003 (fs. 201), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso contencioso tributario que sigue SEGUROS ILLIMANI S.A., contra Grandes Contribuyentes (GRACO) dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales La Paz, el dictamen fiscal de fs. 215-216, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 024/99 de 5 de agosto de 1999 (fs. 169-174), declarando probada en parte la demanda de fs. 61-67, interpuesta por el representante de la empresa ILLIMANI S.A., disponiendo:

a).- Prescrita la obligación tributaria por los períodos 1988, 1989 y 1990;

b).- No corresponde la aplicación retroactiva del art. 6º de la Ley 1606 de de 22 de diciembre de 1994, que modifica el art. 169 del Cód. Trib;

c).- Determinar la obligación tributaria de la empresa demandante en la suma de Bs. 21.752, sobre cuyo monto deberán calcularse los accesorios de ley (mantenimiento de valor, intereses y multa por mora) y

d).- Se aplica la sanción del 50% sobre el monto del tributo omitido y actualizado de acuerdo al art. 116 del Cód. Trib.

En grado de apelación deducida por la entidad demandada, por auto de vista Nº 015/2003 SSA-II de 4 de febrero de 2003 (fs. 201), se confirma en todas sus partes la sentencia Nº 24/99 de 5 de agosto de 1999.

Que, contra el mencionado auto de vista, la Administración demandada, amparándose en los arts. 250, 253 y 255 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el fondo (fs. 210-211), acusando la violación de los arts. 52, 54, 98, 99, 100 y 101, así como de los arts. 1492 y 1503 del Cód. Civ., a efecto de que el Tribunal Supremo, case el auto de vista recurrido, expresando que, en aplicación de los arts. 54 inc. 1) y 168 del Cód. Trib. y teniendo en cuenta que la notificación con la vista de cargo (notificada al contribuyente en 28/11/93), constituye una actuación administrativa determinativa, mediante la cual se hace conocer al contribuyente la liquidación del adeudo tributario para que pueda prestar su conformidad con lo "determinado" o, en su defecto, presente pruebas de descargo pertinentes, por lo que la notificación con la vista de cargo, interrumpe el término de la prescripción, así lo ha reconocido y establecido el Auto Supremo Nº 093 que se adjunta, siendo un acto totalmente válido a la luz de los arts. 1492 y 1503 del Cód. Civ., a efectos de la interrupción de la prescripción, por lo que no es evidente lo que sostiene el auto de vista, cuando señala ".....el término "determinación" establecido en el Cód. Trib., debe ser entendido como un acto conclusivo expreso en la resolución final", porque la vista de cargo es un acto de determinación de adeudos tributarios.

Que, por otra parte, es también importante tener en cuenta que hubo un reconocimiento expreso de la deuda y solicitud de plan de pagos hecha por el contribuyente que figura en los memoriales de fs. 138 y 139 de antecedentes, los mismos que han sido tergiversados y mal interpretados al momento de emitir el auto de vista, pedido de prórroga u otras facilidades de pago que interrumpen la prescripción conforme dispone el art. 54 inc. 3) del Cód. Pdto. Trib., aclara igualmente que los términos jurídicos suspensión e interrupción de la prescripción son diametralmente opuestos, demostrándose una vez más la mala aplicación de normas legales, así como el débil sustento legal que tiene el auto de vista.

Que, en lo que concierne a la defraudación calificada en la resolución determinativa Nº 356/96, señala que a los efectos de la extensión del término de cinco a siete años previstos en el art. 52 del Cód. Trib., se tendrá en cuenta si los actos del contribuyente son intencionales o culposos, y en este sentido, en el inesperado caso de que se ratifique la calificación de la conducta del contribuyente como evasión, se debe aplicar la ampliación del tiempo de la prescripción mencionada en el art. 52 del Cód. Trib., toda vez que en el mismo se señala como ámbito de aplicación el art. 115 del mismo cuerpo legal, afirmando que la defraudación está consumada, ya que el actor de la causa sabe y comprende la realidad de los hechos al presentarlos en forma distinta a la real, desfigurando con ello su real situación tributaria en contra de los intereses del fisco.

Que, concluye solicitando la concesión del recurso para que el Tribunal Supremo, deliberando en el fondo, case el auto de vista recurrido, para posteriormente declarar improbada la demanda por tanto firme y subsistente la R.D. Nº 356/96.

CONSIDERANDO II.- Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:

1.- Que, mediante el auto de vista recurrido, dando aplicación a los arts. 52, 53, 54 y 55 del Cód. Trib., se confirma la sentencia de primera instancia, ratificando así la prescripción declarada respecto a las gestiones fiscalizadas de 1988, 1989 y 1990, con la consiguiente modificación del adeudo tributario, como la calificación de la conducta fiscal del contribuyente por evasión, decisorio al que arriba en la convicción de que el término de la prescripción se interrumpe por la determinación del tributo (art. 54 incs. 1, 2 y 3), entendiendo, con base al art. 134 del Cód. Trib., que el término "determinación" establecido en el Cód. Trib., es un "acto conclusivo expreso en la liquidación final que declara la existencia y cuantía de un crédito tributario o su inexistencia", reconociendo, por consiguiente, que la resolución determinativa, es el acto conclusivo que interrumpe la prescripción a partir de su notificación al contribuyente, que en este caso tuvo lugar en 2 de julio de 1996 (fs. 323 vlta.), no siendo aplicables, como interruptivos de la prescripción, otros posibles eventos que alega la Administración (fs.180 vlta.); rechazando las alegaciones de la entidad recaudadora, en sentido de que la solicitud de pago de adeudos, hecha por el sujeto pasivo (fs. 139), suspende el curso de la prescripción, dejando establecido que el término de la prescripción se suspende, cuando se impugna la obligación tributaria (R.D.), en vía administrativa o judicial (art. 174 Cód. Trib.), de donde dicha solicitud no suspende la prescripción por ser anterior a la resolución determinativa impugnada, conforme la previsión del art. 55 del Cód. Trib; concluye, calificando como evasión la conducta fiscal del contribuyente, en razón de no haber existido actos intencionales o culposos que configuren el delito de defraudación, no habiéndose producido los presupuestos esenciales para determinar la extensión del término de la prescripción prevista en el último párrafo del art. 52 del Cód. Trib.

2.- Que, la Administración Tributaria demandada, impugna el decisorio del Tribunal ad quem, otorgando a la vista de cargo, con que notificara al contribuyente en 28 de noviembre de 1993, la calidad de "actuación administrativa determinativa del tributo", por consiguiente interruptiva de la prescripción, olvidando que dicho actuado administrativo en el que se materializa la previsión de los arts. 168 y 169 del Cód. Trib., no tiene otro efecto que trasladar al contribuyente las observaciones y cargos inicialmente establecidos en la fiscalización para que pueda conformar o presentar descargos en el plazo de 20 días; es decir, que la vista de cargo, no es sinónima ni sustitutiva de la resolución determinativa prevista en el art. 134 del Cód. Trib., que declara expresa y formalmente la existencia o inexistencia del adeudo tributario, susceptible de ser impugnada en el marco del art. 174 de la precitada compilación legal e interruptiva de la prescripción al tenor del art. 54 del Cód. Trib., cuyo alcance no se modifica por la jurisprudencial aislada que cita el recurrente.

3.- Que, en lo que respecta a la oferta de pago que se alude en el recurso, evidentemente cursa a fs. 139 un memorial en que el contribuyente, rechazando los reparos de la vista de cargo Nº 000473 de 23 de diciembre de 1993 (susceptible de descargo fs.135), acepta y oferta el pago únicamente del reparo del IVA form. 69- pagos de beneficiarios al exterior de las gestiones marzo a diciembre de 1992 (fs. 323), gestiones fiscales posteriores a aquellas declaradas prescritas cuyos hechos generadores tuvieron lugar en las gestiones 1988, 1989 y 1990 y respecto de las cuales, en general, conforme la previsión del art. 53 del Cód. Trib., hasta la notificación con la resolución determinativa Nº 000356 de 8 de mayo de 1996 en 2 de julio del mismo año, trascurrieron más de los 5 años del plazo de la prescripción (1º de enero del año siguiente o período siguiente a su acaecimiento) previstos en el art. 52 del Cód. Trib., no siendo extensible dicho plazo a siete años, por no estar probada en autos, que la conducta fiscal del contribuyente configure defraudación, como errada y mecánicamente sostiene la Administración demandada, sin adecuar su pretensión a la previsión del art. 16 de la C.P.E., que consagra la presunción de inocencia ni al hecho fundamental de que el actor accedió y facilitó la labor fiscalizadora de Administración Tributaria, tal cual consta en los datos del proceso (fs. 1 y sgtes. de antecedentes), lo que desvirtúa toda presunción de ocultación o engaño que configure dolo en la intencionalidad del actor.

Consiguientemente no son evidentes las infracciones que acusa la Administración demandada, correspondiendo resolver el recurso en la forma prevista en los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Proc. Civ., aplicables en cumplimiento de la norma remisiva de los arts. 214 y 297 del Cód. Trib.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 215-216, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 210-211, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

 

Sucre, 14 de septiembre de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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