Auto Supremo AS/0710/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0710/2007

Fecha: 14-Sep-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 710

Sucre, 14 de septiembre de 2.007

DISTRITO: Oruro PROCESO: C. Tributario.

PARTES: Aduana Nacional Regional Oruro c/ Servicio Nacional de Impuestos Internos.

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 302-306, interpuesto por Juan Pablo Jesús Ybarnegaray Ponce, en su condición de Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional, contra el Auto de Vista No. 92/2004 de 17 de marzo de 2004 (fs. 299-300), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario que sigue la entidad recurrente, contra el Servicio Nacional de Impuestos Internos, la respuesta de fs. 312-314, el dictamen de fs. 323-324, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia No. 38/2003 el 4 de diciembre de 2003 (fs. 251-254), declarando, 1ro: improbada la excepción perentoria de reconocimiento de crédito sobre la obligación opuesta por la administración tributaria, conforme al art. 243 del Cód. Trib.; 2do: improbada la demanda de fs. 4-11 y ampliación de demanda de fs. 16-17, incoada por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa No. 015/2002 de 7 de octubre de 2002.

En grado de apelación, a instancia de la entidad demandante, por Auto de Vista No. 92/2004 de 17 de marzo de 2004 (fs. 299-300), se confirmó la sentencia apelada de fs. 251-254, quedando firme y subsistente la Resolución Determinativa No. 015/2002 de 7 de octubre de 2002.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 302-306, interpuesto por Juan Pablo Jesús Ybarnegaray Ponce, en su condición de representante y Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional, quien reiterando en parte los argumentos de su apelación, luego de una relación histórica del proceso, alega en síntesis: a) En el fondo, en apoyo del art. 253 incs. 1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civil, acusa que los jueces de instancia no realizaron una adecuada compulsa de los antecedentes ni la prueba aportada al proceso, violando el art. 190 del Cód. Pdto. Civil, porque el art. 27 del Cód. Trib, en que se apoya el auto de vista no es aplicable para determinar la responsabilidad de los agentes de retención y que los alcances de la responsabilidad y solidaridad están previstos en el art. 31 del Cód. Trib. y la Res. Adm. No. 05.0040.99 de 13 de agosto de 1999; que la aduana con la retención efectuada de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente, ha cumplido porque en ellos se verifica el hecho generador del RC-IVA. En cuanto a la conducta calificada, señala que no se puede tipificar como defraudación, porque para ello debe existir un presupuesto procesal subjetivo, que es la intención maliciosa y otro presupuesto procesal objetivo que es el daño económico y, que al faltar uno de ellos, no hay delito; aspectos que el sujeto activo no habría probado, ya que las supuestas facturas observadas, no fueron remitidas al proceso por la entidad recaudadora, de manera que no se puede acusar de la comisión de un delito sin probarlo. Luego señala que en autos la carga de la prueba correspondía a los acusadores, porque existe prohibición de presumir la culpabilidad por mandato constitucional; b) En la forma, en apoyo del art. 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civil reclama que la excepción planteada debió ser resuelta con carácter previo, porque considera que la resolución determinativa no cumple los requisitos del art. 170 del Cód. Trib. y que existen fallas en la tramitación del proceso. Con estos argumentos, plantea indistintamente recurso de casación en el fondo y en la forma, impetrando se case el auto de vista, sin exponer un petitorio claro y concreto.

CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene lo siguiente:

1) De obrados se desprende que, si bien el recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, conforme exige el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurrente, de manera general, acusó la vulneración de algunos preceptos citados simplemente, sin especificar en forma clara, concreta y precisa, en qué consiste dicha infracción o en su caso, demostrar de qué manera se hubiera incurrido en la emisión del auto de vista, respecto a una supuesta aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, limitándose tan solo a realizar una relación histórica de lo obrado, no obstante de lo observado, se ingresa al análisis del mismo, a efecto de dar una respuesta al recurso motivo de resolución.

2) En la especie, el auto de vista acertadamente confirma la sentencia de primera instancia, luego de realizar una valoración a los antecedentes procesales y los elementos probatorios cursantes en obrados; principalmente en virtud a los informes técnicos de fs. 239-242 y 279-281, los que tienen el carácter de auditoria y ciertamente una opinión autorizada en la materia, de cuyo resultado se desprende que la Resolución Determinativa No. 015/2002 de 7 de octubre de 2002, ha establecido correctamente el impuesto RC-IVA contra la Aduana Nacional Regional Oruro, por no haber presentado documentación para desvirtuar la obligación impositiva en su contra, aspectos que fueron considerados por los tribunales de instancia, al concluir sus fallos en la forma resuelta.

CONSIDERANDO III: Que, en consecuencia, el tribunal de apelación realizó correcta valoración de los antecedentes procesales y la prueba aportada al proceso, al confirmar lo dispuesto en la sentencia, es decir, al mantener firme y subsistente la R. D. No. 015/2002 de 7 de octubre de 2002, siguiendo las recomendaciones de los informes técnicos, que señalan en el caso presente que la entidad actora es co-responsable en su condición de agente de retención y por ende sus ex ejecutivos, de acuerdo a las normas vigentes, por no haber dado solución razonable en su momento; por ejemplo, descuento por planilla a los funcionarios deudores y en su caso iniciarles procesos coactivos hasta logar oblar los adeudos, porque según la documentación adjunta al proceso, muchos de los involucrados han cancelado la totalidad o parte de los impuestos evadidos, lo cual constituye un reconocimiento tácito de la ilegal declaración del RC.IVA de parte de los contribuyentes.

Sin embargo, si bien en el recurso de casación en el fondo, acusa que el auto de vista apoya su decisión en los arts. 27 y 28 inc. 2) del Cód. Trib, ciertamente no son suficientes para determinar la responsabilidad de los agentes de retención, toda vez que los alcances de la responsabilidad y solidaridad están previstos en el art. 31 del Cód. Trib. y la Res. Adm. No. 05.0040.99 de 13 de agosto de 1999, por cuanto la Aduana es encargada de la recepción de las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes como agentes generadores del RC-IVA, de ahí que, la conducta calificada por los de instancia, no puede constituir defraudación, al no existir ciertamente el presupuesto procesal subjetivo o intención maliciosa, ni el presupuesto procesal objetivo o daño económico de manera directa cometida por la entidad demandante; ante tal situación tampoco hay delito, sino simplemente puede calificarse como evasión, en sujeción a los arts. 114, 115 incs. 1) y 2), 116 del Cód. Trib., porque el sujeto activo no acreditó la falsedad de las facturas observadas ni fueron remitidos al proceso por la entidad recaudadora, de manera que no se puede acusar de la comisión de un delito sin probarlo, precisamente por la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Que, finalmente, no se advierte del proceso causales de casación en la forma que merezca mayor consideración; en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, al contrario, se establece que se realizó correcta valoración y apreciación de la prueba adjunta al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas; por consiguiente, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde en definitiva resolver conforme previene el art. 273 del Cód. Pdto. Civil, con la facultad remisiva prevista en el art. 297 del Código Tributario.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, de acuerdo en parte con el dictamen fiscal de fs. 323-324, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 302-306, con la modificación de la calificación de la conducta del sujeto pasivo, por la prevista en los arts. 114, 115 incs. 1) y 2) y 116 del Cód. Trib., sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.

Relator:Ministro Dr.Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Sucre, 14 de septiembre de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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