Auto Supremo AS/0717/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0717/2007

Fecha: 15-Sep-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 717

Sucre, 15 de septiembre de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.

PARTES: AIDISA BOLIVIA S.A. c/ Servicio de Impuestos Nacionales

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 309-311, interpuesto por Luis Enrique Bailey Lascano, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el auto de vista No. 092/03 SSAII de 16 de mayo de 2003 (fs. 306), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso contencioso tributario que sigue la empresa AIDISA BOLIVIA S.A., representada por su Gerente General, Edgar Aguirre, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 313-316, el dictamen fiscal de fs. 319-320, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 08/2000 el 28 de marzo de 2000 (fs. 257-261), declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso tributaria de fs. 16-21, interpuesta por la empresa AIDISA BOLIVIA S.A.; en consecuencia dispone que dicha empresa cancele la suma de Bs. 4.081.-, más accesorios y multa del 50% sobre el tributo omitido.

En grado de apelación, formulada por el representante de la entidad demandada mediante memorial de fs. 262-264, por auto de vista No. 092/03 SSAII de 16 de mayo de 2003 (fs. 306), se confirmó en parte la sentencia apelada, disponiendo que la empresa demandante, conforme a la liquidación de fs. 280-295, cancele la suma de Bs. 4.139,00.-, más accesorios de ley, con la multa del 50% del tributo omitido.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 309-311, planteado por Luis Enrique Bailey Lascano, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, quien acusa lo siguiente:

a) La violación de los arts. 2, 4 y 8 de la Ley Nº 843, respecto del cargo de Bs. 13.239.-, porque en el total de ingresos se incluyeron facturas anuladas, cuyos originales no fueron presentados al momento de la fiscalización. Se demostró -dice- que el contribuyente obtuvo un crédito fiscal en demasía, al declarar notas fiscales no vinculadas con la actividad de la empresa, como son las facturas del Sr. Luis Ramírez, supuesto representante de la empresa "Perutalia" y facturas de gasolina, pese a que la empresa no cuenta con vehículo entre sus activos fijos.

b) Denuncia que se violó el art. 2º de la Ley Nº 843, porque se ha demostrado que hubo transferencia de muebles en la gestión 1993, y según la empresa contribuyente ese asiento contable fue anulado mediante otro de junio de 1994, implicando con ello que el reparo se efectuó correctamente de acuerdo al momento en que fue realizada la fiscalización, más aún que, por la diferencia de tiempo, se estima que los muebles fueron de otra persona y luego se reincorporaron al patrimonio de AIDISA, es decir, existió otra transferencia.

Fundamenta que se incurrió en violación del art. 4º de la Ley Nº 843, porque el cargo de Bs. 145.741, surgió de la diferencia entre el importe total declarado y el importe consignado en el débito de la cuenta "deudores por ventas" (ventas al crédito), pues éstas, al estar relacionadas con la cuenta "ventas", constituyen un parámetro exacto para determinar si fueron declaradas o no.

En autos, se ha establecido, previa comparación de lo efectivamente declarado, que existe una diferencia a favor del fisco.

Similar fundamento corresponde al impuesto a las transacciones.

c) Alega que respecto del impuesto RC-IVA, se incurrió en violación de los arts. 11 del D.S. Nº 21531 y 10 del D.S. Nº 21532, porque no existe constancia que se hubiese realizado la retención de impuestos de las personas naturales que no otorgan factura.

d) Respecto del IRPE, alega que existe violación del art. 4º numeral 2 del D.S. Nº 21424, porque no se demostró, si las importaciones fueron adquisiciones al contado o al crédito, pues los pagos se realizaron en la gestión 1993, no existiendo por tanto saldo acreedor que respalde el pasivo mencionado, habiéndose incluso presentado como descargo fotocopias que no cumplen lo estipulado en el art. 1311 del Cód. Civ.

Alega que el documento de préstamo suscrito entre AIDISA y el socio de la empresa Adler, no es válido, porque no cumple con los requisitos establecidos en la referida norma, porque existe condonación de intereses por tres años, que convierte la deuda en pasivo no computable por ese lapso.

Indica que tampoco se presentó prueba que desvirtúe el cargo de la cuenta "préstamos".

e) Por último, fundamenta que se incurrió en violación de los arts. 98, 99, 100 y 101 del Cód. Trib., porque se debe calificar la conducta incurrida por AIDISA S.A., como defraudación, correspondiendo sancionarla con el 100% del impuesto omitido

Concluyó solicitando que al existir violación a norma expresa y errónea aplicación de la Ley, interpone el recurso de casación, para que este Tribunal case el Auto de Vista, en consecuencia, pide se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, revisando minuciosamente el expediente y analizando los fundamentos alegados, se tiene:

1.- De los datos del proceso, se advierte que a tiempo de efectuarse la fiscalización a la empresa demandante, se realizaron los trabajos de campo sobre base presunta, pues, en el periodo de descargos, ésta no presentó oportunamente la documentación que respalde la existencia de facturas anuladas.

Ahora, durante el presente proceso, se ha presentado la documentación pertinente que fue considerada adecuadamente por el Asesor Técnico del Juzgado a quo (fs. 180-185) y por el Auditor de las Salas Sociales del Tribunal ad quem (fs. 280-295), en los informes acumulados a obrados, en los que se realizó la explicación necesaria, sobre dichas facturas anuladas y observadas, habiéndose presentado como prueba la mayor parte, quedando un saldo conforme los detalles que cursan en dichos informes, sobre las cuales se liquidaron los impuestos IVA e IT.

Similar situación ocurre con las facturas de los gastos emergentes al hospedaje del Sr. Luis Ramírez, representante de una empresa que mantiene relaciones comerciales con la empresa demandante, se aclara también, que respecto de las facturas de gasolina, éstas se encuentran respaldadas por un contrato por el que la empresa actora, cubre los gastos de gasolina para la distribución de sus mercaderías.

Por ello se concluye que no existe violación de los arts. 2º, 4º y 8º de la Ley Nº 843.

2.- Tampoco se advierte la violación del señalado art. 2º de la Ley Nº 843, pues, para poder desvirtuar el cargo sobre la transferencia a título de compra venta de algunos muebles, se debe considerar el tenor del art. 3º en su inc. a), de la misma Ley Nº 843, que establece que son sujetos pasivos del IVA, quienes en forma habitual se dediquen a la venta de bienes muebles.

En el caso presente, los muebles cuyo crédito fiscal ha sido extrañado por la entidad fiscalizadora, se debió a un traspaso de algunos activos fijos, como pago de unas cuentas, transferencia que no constituye una actividad habitual, conforme establece el art. 1º de la Resolución Administrativa Nº 05.474.92 de 12 de octubre de 1992, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, por la naturaleza, cantidad y frecuencia de dichas ventas.

Adicionalmente a este aspecto, se ha demostrado que esa transferencia, efectivamente no existió, sino sólo fue un asiento contable que fue anulado en la gestión 1994, por ello dicho hecho, en el caso presente, no pudo generar tributo alguno.

Por otra parte, como se tiene anotado líneas arriba, la fiscalización y determinación impositiva realizada por la entidad fiscalizadora, trabajó sobre base presunta, sin verificar efectivamente los descargos presentados por la empresa ahora demandante; los referidos informes técnicos concluyeron que el presunto débito fiscal identificado en la cuenta "deudores por ventas", constituye sólo una presunción sin fundamento contable, emergente de la forma de elaboración de sus Estados Financieros, concluyéndose por ello que no es evidente la violación del art. 4º de la Ley Nº 843, pues la empresa demandante realizó sus declaraciones en el marco previsto en los arts. 7º y 74 de dicha Ley; es decir, calculando el precio neto de la venta al sumar el precio más el importe del IVA e IT previstos por Ley, figura denominada facturación por dentro, pues en el precio final, se incluye el importe de las alícuotas establecidas para estos dos impuestos.

3.- Conforme acertadamente refiere el representante de la empresa demandante a tiempo de responder el recurso de casación en análisis, se advierte que el reparo íntegro respecto de los impuestos RC-IVA e IT, que debieron ser declarados en los formularios 2222 y 2219, se mantuvieron subsistentes tanto en sentencia de fs. 257-261, como en el auto de vista impugnado y de acuerdo a los informes técnicos presentados por el Asesor técnico del Juzgado de primera instancia, como el del Auditor de las Salas Sociales, por dicha razón, se establece que dicho fundamento no tiene asidero legal, siendo inexistente la violación denunciada de los arts. 11 del D.S. Nº 21531 y 10 del D.S. Nº 21532, pues si bien se redujo en dichas resoluciones de grado el importe del Tributo omitido; empero, se mantuvo vigente todos los reparos efectuados por la entidad fiscalizadora.

4.- El Art. 4º numeral 2) del D.S. Nº 21424 de 30 de octubre de 1983, reglamentario del art. 49 de la Ley Nº 843 (Texto original), referido a las exenciones al IRPE, establece que son computables para fines impositivos los pasivos (préstamos), cuyas condiciones establezcan fechas de vencimiento específicas para los capitales y una tasa de interés anual no inferior a las tasas de bancos comerciales, si son operaciones locales o a la tasa LIBOR más el 2%, como mínimo, si son operaciones con el exterior.

En autos, las importaciones se han demostrado mediante las facturas correspondientes, que acreditan el importe devengado por dichos conceptos, por una parte y, por otra, el documento de préstamo aludido, acredita la existencia de un empréstito con una persona particular, cuyas estipulaciones se sustentan a las previsiones del art. 519 del Cód. Civ.; por ello, si bien los intereses se encuentran condonados, de ninguna manera implica que dicho préstamo no pueda ser considerado para los fines del art. 49 de la Ley Nº 843 (texto original).

5.- Por las características que tiene la defraudación de constituir una disminución fraguada de las obligaciones tributarias, revisando minuciosamente los antecedentes del proceso, se concluye que la conducta de la empresa demandante es la evasión, que implica el no acatamiento al pago de impuestos, por circunstancias no premeditadas por parte del contribuyente, sino emergentes de alguna omisión en el cumplimiento de las reglas tributarias.

Por ello, en autos, se establece que no es evidente la violación de los arts. 99 al 101 del Cód. Trib., habiendo los de grado sancionado adecuadamente con el 50% del impuesto omitido, conforme establece el párrafo tercero del art. 90 del Cód. Trib.

6.- Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas; por consiguiente, corresponde resolver conforme previenen los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, con la facultad remisiva prevista en el art. 297 del Código Tributario.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 319-320, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 309-311; sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

 

Sucre, 15 de septiembre de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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