Auto Supremo AS/0723/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0723/2007

Fecha: 15-Sep-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 723

Sucre, 15 de septiembre de 2.007

DISTRITO: Oruro PROCESO: C. Tributario.

PARTES: Edwin Ruegenberg Jerez c/ Servicio de Impuestos Nacionales Regional Oruro.

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 206-207, interpuesto por Oscar Eduardo Ferreira Ascarrunz, en su condición de Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Regional Oruro, contra el Auto de Vista No. 168/2003 de 7 de mayo de 2003 (fs. 202-204), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro el proceso contencioso tributario que sigue Edwin Ruegenberg Jerez, en representación de la Empresa Constructora Multidisciplinaria "ECOM Ltda.", contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 211, el dictamen de fs. 215-216, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la reposición del proceso por pérdida del mismo, se colige del testimonio de fs. 138-140 que el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia No. 24/97 en fecha 18 de diciembre de 1997, declarando probada la demanda de fs. 7 y sgtes., en consecuencia nulo y sin efecto el auto sancionatorio de 14-05-97, dictado por la Administración de Impuestos Internos de Oruro.

En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por Auto de Vista No. 168/2003 de 7 de mayo de 2003 (fs. 202-204), se confirmó la Sentencia apelada, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 206-207, planteado por Oscar Eduardo Ferreira Ascarrunz, Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Regional Oruro, quien en síntesis alega: a) En la Forma, acusa que el tribunal de alzada pese haber advertido error no anuló la sentencia que se refiere impropiamente a "auto sancionatorio", en lugar de la Resolución Determinativa; que al no haber anulado obrados para corregir dicho error se habría vulnerado los arts. 90-1) y 192-3) del Cdgo. Pdto. Civil; luego, acusa violación del art. 293 de la norma citada, porque el auto de vista no habría atendido la expresión de agravios de la apelación ya que en materia tributaria es de preferente aplicación la norma especial y sólo supletoriamente el Código de Pdto. Civil, como establece el art. 214 del Cód. Trib.; b) En el fondo, hace referencia que la prescripción opuesta por el demandante, la misma no operó en función al art. 54 del Cód. Trib., porque con la vista de cargo fue notificada el 29 de noviembre de 1993, acto que al dar inicio al proceso de determinación interrumpió el curso de la prescripción, además que debe aplicarse el art. 55 del Cód. Trib., porque el sujeto pasivo presentó en ese lapso memoriales demostrando que tenía pleno conocimiento de sus obligaciones.

Con estos argumentos, plantea indistintamente recurso de casación en el fondo y en la forma, contra el Auto de Vista No. 168/2003 cursante a fs. 202-204, por la vulneración de normas sustantivas y procedimentales, sin exponer empero un petitorio claro y concreto.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene lo siguiente:

1) De obrados se desprende que, si bien el recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, toda vez que el recurrente, de manera general, acusó en su casación en la forma la vulneración de los arts. 90-1); 192-3) y 293 del Cdgo. Pdto. Civil, mientras que para la casación en el fondo, que no se aplicó lo dispuesto en los arts. 54 y 55 del Cód. Trib., con olvido de que no es posible vulnerar una disposición legal no aplicada. En los hechos, el recurso no especifica en forma clara, concreta y precisa, en qué consiste dicha infracción o en su caso, de qué manera hubieran incurrido los juzgadores de instancia, respecto a la aplicación indebida o errónea interpretación de la ley; limitándose tan solo a realizar una relación histórica de lo obrado. Empero no obstante de lo observado, se ingresa al análisis del mismo, a efecto de dar una respuesta al recurso motivo de resolución.

2) En la especie, con el auto de vista acertadamente se confirma la sentencia de primera instancia, luego de realizar una valoración a los antecedentes procesales y los elementos probatorios cursantes en obrados, aplicando correctamente las normas citadas en el auto recurrido, por consiguiente, no son evidentes las violaciones ni existe errónea interpretación como se acusa en el recurso.

En todo caso, conforme la jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

CONSIDERANDO III: Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista recurrido, cumple con los principios de congruencia, pertinencia y razonabilidad, consagrados en los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civ., porque se circunscribe a los puntos resueltos en la sentencia y que fueron objeto de la apelación, por consiguiente, se ajusta a las normas legales en vigencia, porque contiene correcta valoración y apreciación de la prueba adjunta al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas, de manera que no se advierte violación de norma legal alguna y la pretensión de anular el proceso, sin precisar cuál es el vicio más antiguo ni la causal que hace a su procedencia, desconoce el principio de especificidad y lo impuesto en el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ., siendo por tanto de aplicación en esta etapa procesal lo dispuesto en el art. 258 inc. 3) del citado compilado adjetivo civil, en consecuencia, al no existir causales de nulidad debidamente acreditadas, este tribunal no comparte con el criterio del dictamen de fs. 215-216.

En definitiva, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme previene el art. 273 del Cód. Pdto. Civil, con la facultad remisiva prevista en el art. 297 del Código Tributario.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 215-216, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 206-207, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.

Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Sucre, 15 de septiembre de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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