SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 733
Sucre, 17 de septiembre de 2.007
DISTRITO: Oruro PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Agencia Despachadora de Aduana "Mérida Ltda." c/ Aduana Nacional Regional Oruro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 386-389, interpuesto por la Agencia Despachadora de Aduana "Mérida Ltda.", representada por su Gerente José Humberto Mérida Vega, contra el Auto de Vista No. 347/2002 de 19 de diciembre de 2002 (fs. 378-382), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario que sigue la empresa recurrente contra la Aduana Nacional Regional Oruro, la respuesta de fs. 392-395, el dictamen de fs. 399-401, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia No. 25/2002 el 14 de septiembre de 2002 (fs. 341-344), declarando probada la demanda de fs. 10-14, interpuesta por la Agencia Despachadora de Aduana "Mérida Ltda.", simplemente en cuanto concierne al primer punto de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa GRORU 03 No. 164/2000, haciendo notar que la suspensión establecida en el segundo punto, queda en suspenso o statu-quo hasta que el proceso concluya. Respecto a los puntos tercero, cuarto y quinto de la referida resolución mantienen firmes y subsistentes en virtud de las consideraciones establecidas en el punto cuarto del tercer considerando de la sentencia. Así también dispone de conformidad a lo estipulado en el art. 197 del Cód. Pdto. Civil, aplicable por determinación del art. 214 del Cód. Trib., elevar en consulta la sentencia, sin perjuicio de las apelaciones.
En grado de apelación, a instancia de ambas partes, por Auto de Vista No. 347/2002 de fecha 19 de diciembre de 2002 (fs. 378-382), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, revocó la Sentencia apelada de fs. 341-344, en la parte que declara probada la demanda de fs. 10-14 respecto al primer punto de la Resolución Administrativa GRORU 03 No. 164/2000 de 17 de agosto de 2000 y deliberando en el fondo, determina mantener la vigencia de esa resolución en la que el sujeto activo debe introducir las modificaciones y correcciones que correspondan conforme al contenido del Informe Técnico de fs. 317-327, de manera que el monto de los tributos adeudados reflejen la veracidad del contenido del proceso administrativo, todo con arreglo a los requisitos señalados en el art. 170 del Cód. Trib. y CONFIRMA en lo demás, sin costas por la revocatoria.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 386-389, planteado por José Humberto Mérida Vega, en representación de la Agencia Despachadora de Aduana "Mérida Ltda.", quien luego de realizar un relato histórico de lo obrado, en síntesis acusa: a) En el fondo, en apoyo del art. 253 incs. 1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civil, señala que el auto de vista no tiene ningún sustento legal por haberse apartado de los datos del proceso; que no hizo una verdadera valoración de las pruebas, porque de haber tomando en cuenta hubieran constatado que no existe defraudación en el pago de impuestos aduaneros a la importación; que se violaron los arts. 373, 374, 375, 377, 397 y 399 del Cód. Pdto. Civil y art. 1286 del Código Civil; luego, el auto de vista al revocar la sentencia y mantener la resolución administrativa impugnada disponiendo que el sujeto activo debe introducir modificaciones y correcciones que correspondan conforme al contenido del informe técnico de fs. 317-327, lesiona los derechos de la empresa demandante; b) En la forma, en apoyo del art. 254 incs. 4) y 7) del Cód. Pdto. Civil, alega que existe infracción del art. 170 del Cód. Trib., precisamente porque en su demanda denunció que la Resolución Administrativa GRORU 03 No. 164/2000 de 17 de agosto de 2000, se pronunció sin cumplir el art. 170 del Cód. Trib. y que por lo tanto se violó dicha norma, en consecuencia dicha resolución administrativa impugnada se halla viciada de nulidad. Con estos argumentos impetra que se case el auto de vista recurrido de fs. 378-382 y que se disponga mantener firme y subsistente la sentencia de primera instancia No. 25/2002 de 14 de septiembre de 2002 de fs. 341-344.
A su vez, la entidad demandada en base a los argumentos expuestos en su memorial de fs. 392-395, solicita que se declare improcedente el recurso de casación, por consiguiente ejecutoriado el auto de vista.
Finalmente, la entidad recurrente, mediante su apoderado Jorge Zamora Tardío por memoriales de fs. 414-423 y 432, en sujeción al art. 266 del Cód. Pdto. Civil, apersonándose al proceso mejora los fundamentos de su defensa.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene lo siguiente:
1) En principio, de la revisión de obrados, se evidencia que en la fase administrativa de fiscalización tributaria, se tramitó el proceso penal administrativo por el delito de defraudación aduanera, en aplicación del D.S. No. 22126 de 15 de febrero de 1989 y arts. 98 y 99 inc. 1) del Cód. Trib., incoada por la Aduana Regional de Oruro contra la Agencia Despachante de Aduana "Mérida Ltda.", el cuál empezó con el auto inicial de fecha 28 de julio de 1998 y culminó con la Resolución Administrativa GRORU 03 No. 164/2000 de 17 de agosto de 2000.
Que, dicho fallo administrativo, motivó que el personero legal de la Agencia despachante de Aduana, interponga el presente proceso contencioso tributario, pretendiendo se deje sin efecto dicha resolución administrativa, bajo el argumento que la prueba adjunta al proceso consistente en originales de las pólizas de importación (Form. 133, cursantes en anexos), acreditan que la nacionalización de vehículos motorizados fue legal y desvirtúan la comisión del delito de defraudación aduanera y que su intervención en la tramitación de pólizas de importación fue en base a la documentación entregada por los comitentes, por lo que impetra que se le excluya de toda responsabilidad.
2) Tramitado el proceso contencioso tributario, la sentencia de primera instancia de fs. 341-344, declaró probada la demanda interpuesta por la Agencia Despachadora de Aduana "Mérida Ltda.", respecto al primer punto de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa GRORU 03 No. 164/2000 y, en cuanto a la suspensión establecida en el segundo punto, declaró en suspenso o statu-quo hasta que el proceso concluya; respecto a los puntos tercero, cuarto y quinto de la referida resolución, mantiene firmes y subsistentes. En cambio, el auto de vista de fs. 378-382, revocando la sentencia declaró improbada la demanda de fs. 10-14 respecto al primer punto de la referida resolución y, deliberando en el fondo, mantiene vigente la resolución administrativa, con la adición de que el sujeto activo debe introducir las modificaciones y correcciones conforme al informe técnico de fs. 317-327 y, que el monto de los tributos adeudados reflejen la veracidad del contenido del proceso administrativo, con arreglo a lo previsto en el art. 170 del Cód. Trib., confirmando los demás puntos.
3) Al presente, en consideración a lo aseverado en el recurso de casación plateado por el recurrente José Humberto Mérida Vega, hace constar que la Agencia Despachadora de Aduana "Mérida Ltda.", intervino en la desaduanización de vehículos automotores, cuyo servicio fue el trámite de las pólizas de importación, cumpliendo el D.S. No. 23098 de 19 de marzo de 1992 (Reforma del Sistema Aduanero), vigente el año 1996 que fue derogado por el D.S. No. 24083 de 31 de julio de 1997 (Reglamento de Despachantes de Aduana y Agencias Despachantes de Aduana), en base a los documentos entregados por los comitentes o propietarios de los vehículos motorizados; entre ellos, las declaraciones o pólizas de importación, la factura comercial y los avisos de conformidad, la mayoría proporcionados por el comitente Carmelo Encinas Mendoza, expedidos por la empresa verificadora Inspectorate; siendo esto así, la empresa actora solo habría gestionado ante la administración de aduana de la Zona Franca de Oruro, a cuenta de los propietarios de los automotores, sin constatar sobre si las pólizas fueron o no originales o si estas estaban o no adulteradas.
4) En la especie, respecto a la determinación del valor en aduana de las mercaderías en general que se importan al país desde el extranjero o zonas francas, es de responsabilidad de las empresas verificadoras que suscribieron contrato con el Estado Boliviano, siendo las únicas que cuentan con las tablas de valores de las mercaderías y no las agencias despachadoras de aduanas, en tal virtud, era obligación de la Aduana Nacional de Oruro y de la empresa verificadora INSPECTORATE GRIFFITH (BOLIVIA Ltda.) rechazar todo trámite que consigne datos erróneos, al ser la entidad encargada del control, verificación y certificación del valor, volumen y precio de las mercaderías; de manera que una vez emitido el aviso de conformidad, el importador procedía a internar legalmente la mercadería, como sucedió con los vehículos automotores, otorgando la póliza de importación y los demás trámites sobre los cuales se pagaba los impuestos de ley.
5) En el caso de autos, la afirmación de la entidad demandada en sentido de que la Agencia Aduanera no pudo desvirtuar los cargos que se le imputan en la etapa del proceso penal administrativo, no es evidente, porque la documentación adjunta en dos anexos acredita lo contrario y desvirtúa la acusación de la comisión de delitos.
Además, con relación al problema en cuestión, cursa en obrados las literales de fs. 407-413 y 431, auto final de la instrucción de otro proceso penal por delito de peculado y otros, seguido también por la Aduana Distrital de Oruro contra Carmelo Encinas y otros, en cuyo fallo se dictó sobreseimiento provisional a favor de José Humberto Mérida Vega, fallo que al presente se encuentra debidamente ejecutoriado.
6) Finalmente, consta en obrados que la sentencia de fs. 341-344, se basó en el informe técnico de fs. 272- 276 corroborado a fs. 317-327, ambos presentados en primera instancia y a fs. 368 en grado de apelación ante la Sala Social, de los cuales se establece en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente: Que en la gestión 1996, en los trámites de importación de 230 vehículos motorizados existió sub-valuación en valores insertos en los avisos de conformidad, despachados por INSPECTORATE firma encargada de verificar si los datos consignados en la factura comercial es correcta, para que basándose en ella emita el respectivo aviso de conformidad, mientras que la Agencia Despachante de Aduana "Mérida Ltda.", sólo es encargada de realizar el trámite que concluye con la entrega al comitente de la póliza de importación, sin importar si los datos son correctos o no, porque es de responsabilidad de la empresa verificadora Inspectorate y la Aduana Nacional, rechazar el trámite con vicio o dato mal utilizado. Luego, recomienda que se instruya a la Aduana Nacional, realizar control minucioso para dar con los vehículos cuya documentación es deficiente y obligarles a sus propietarios que cancelen la diferencia que se les imputa, en su caso embargarles las unidades sub-valuadas; por último, se puede apreciar que dichos informes eximen a la Agencia Despachadora de Aduana "Mérida Ltda." de cualquier responsabilidad y contrariamente observan que la Aduana Nacional Regional Oruro e Inspectorate son las que tienen responsabilidad de realizar un seguimiento para que los trámites sean encaminados de acuerdo a las normas legales en vigencia. Estos informes revisten carácter de auditoria y ciertamente una opinión autorizada en la materia, conforme la uniforme jurisprudencia.
CONSIDERANDO III: Que, analizado el proceso con relación a lo denunciado en el recurso, se concluye lo siguiente:
I.- Con referencia al recurso de casación en el fondo, en el marco del art. 253 incs. 1), 2) y 3) del Cód. Pdto Civil, invocado por el recurrente, se advierte que el fallo recurrido ciertamente contiene interpretación errónea, aplicación indebida o contradictoria, precisamente porque no obstante que el mismo tribunal de alzada admite en su auto de vista, que la resolución administrativa impugnada, se emitió sobre bases erróneas sin cumplir lo dispuesto en el inc. 6) del art. 170 del Cód. Trib., concluye que la ausencia de cualesquiera de esos requisitos enumerados vicia de nulidad el acto impugnado en virtud de la última parte del inciso 7) del citado artículo, pero a la vez de manera contradictoria revoca la sentencia declarando firme y subsistente la Resolución Administrativa GRORU 03 No. 164/2000 de 17 de agosto de 2000, incurriendo nuevamente en error al determinar que el sujeto activo debe introducir las modificaciones y correcciones conforme al informe técnico de fs. 317-327, para que el monto de los tributos adeudados reflejen la veracidad del contenido del proceso administrativo.
Luego, el recurrente también denuncia la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, en este orden, según la doctrina existe error de hecho, cuando el juzgador le resta el valor que la ley otorga a determinada prueba y, en el segundo, cuando se otorga a la prueba una significación distinta, en el ámbito que la lógica y la experiencia informan; en todo caso ante tal eventualidad, los efectos son similares, en la medida que al negar el valor legal (error de derecho) no se permite a esa prueba su efecto probatorio sobre los hechos y, siendo así, (en el error de hecho), es muy probable que el valor que se otorgue conforme al criterio del juzgador resulte equivocado, lo que en definitiva importa vulneración por indebida aplicación.
En la especie, el juez de primera instancia realizó mejor valoración de las pruebas, mientras que el tribunal de apelación, no obstante reconocer que el informe de fs. 317-327 es opinión autorizada, incurre en error tanto de hecho como de derecho, al no asignar el valor que corresponde a toda la prueba aportada por el demandante que cursa en el proceso.
II.- Con relación a los fundamentos de la casación en la forma, sustentado en el art. 254 inc. 4) y 7) del Cód. Civil, al considerar que el tribunal no se pronunció sobre pretensiones reclamadas oportunamente y por falta de diligencia o trámite declarado esencial, vale decir, que la Resolución Administrativa GRORU 03 No. 164/2000 de 17 de agosto de 2000, se emitió sin cumplir lo previsto en el inc. 6) del art. 170 del Cód. Trib. y por lo tanto, la resolución administrativa impugnada carecería de eficacia por consignar montos erróneos.
En la especie, es evidente que tribunal de alzada no advirtió que la resolución administrativa, no reúne los requisitos de validez previstos por el art. 170 inc. 6) del Cód. Trib. ni existe respaldo de valores que demuestren haberse pagado por debajo del importe establecido por la propia administración aduanera y, por lo tanto, no es posible establecer la defraudación tributaria.
En efecto, de la revisión y análisis de la disposición del art. 170 del Cód. Trib., aplicado en el auto de vista objeto del recurso, se infiere sin lugar a dudas, que la Resolución Administrativa GRORU 03 No. 164/2000 de 17 de agosto de 2000, no cumple el requisito exigido en el inc. 6) que señala el citado artículo, cual es la discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones según los casos; en consecuencia, se impone la nulidad del acto administrativo, en virtud a lo previsto en la última parte del inc. 7) del art. 170 del Cód. Trib.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 3) y 275 del Cód. Pdto. Civil, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 399-401, ANULA obrados hasta fs. 15, es decir hasta el auto de admisión de la demanda inclusive y dispone que la administración tributaria emita nueva resolución conforme a los fundamentos del presente fallo. Sin responsabilidad por ser excusable.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 17 de septiembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 17 de septiembre de 2.007
DISTRITO: Oruro PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Agencia Despachadora de Aduana "Mérida Ltda." c/ Aduana Nacional Regional Oruro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 386-389, interpuesto por la Agencia Despachadora de Aduana "Mérida Ltda.", representada por su Gerente José Humberto Mérida Vega, contra el Auto de Vista No. 347/2002 de 19 de diciembre de 2002 (fs. 378-382), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario que sigue la empresa recurrente contra la Aduana Nacional Regional Oruro, la respuesta de fs. 392-395, el dictamen de fs. 399-401, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia No. 25/2002 el 14 de septiembre de 2002 (fs. 341-344), declarando probada la demanda de fs. 10-14, interpuesta por la Agencia Despachadora de Aduana "Mérida Ltda.", simplemente en cuanto concierne al primer punto de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa GRORU 03 No. 164/2000, haciendo notar que la suspensión establecida en el segundo punto, queda en suspenso o statu-quo hasta que el proceso concluya. Respecto a los puntos tercero, cuarto y quinto de la referida resolución mantienen firmes y subsistentes en virtud de las consideraciones establecidas en el punto cuarto del tercer considerando de la sentencia. Así también dispone de conformidad a lo estipulado en el art. 197 del Cód. Pdto. Civil, aplicable por determinación del art. 214 del Cód. Trib., elevar en consulta la sentencia, sin perjuicio de las apelaciones.
En grado de apelación, a instancia de ambas partes, por Auto de Vista No. 347/2002 de fecha 19 de diciembre de 2002 (fs. 378-382), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, revocó la Sentencia apelada de fs. 341-344, en la parte que declara probada la demanda de fs. 10-14 respecto al primer punto de la Resolución Administrativa GRORU 03 No. 164/2000 de 17 de agosto de 2000 y deliberando en el fondo, determina mantener la vigencia de esa resolución en la que el sujeto activo debe introducir las modificaciones y correcciones que correspondan conforme al contenido del Informe Técnico de fs. 317-327, de manera que el monto de los tributos adeudados reflejen la veracidad del contenido del proceso administrativo, todo con arreglo a los requisitos señalados en el art. 170 del Cód. Trib. y CONFIRMA en lo demás, sin costas por la revocatoria.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 386-389, planteado por José Humberto Mérida Vega, en representación de la Agencia Despachadora de Aduana "Mérida Ltda.", quien luego de realizar un relato histórico de lo obrado, en síntesis acusa: a) En el fondo, en apoyo del art. 253 incs. 1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civil, señala que el auto de vista no tiene ningún sustento legal por haberse apartado de los datos del proceso; que no hizo una verdadera valoración de las pruebas, porque de haber tomando en cuenta hubieran constatado que no existe defraudación en el pago de impuestos aduaneros a la importación; que se violaron los arts. 373, 374, 375, 377, 397 y 399 del Cód. Pdto. Civil y art. 1286 del Código Civil; luego, el auto de vista al revocar la sentencia y mantener la resolución administrativa impugnada disponiendo que el sujeto activo debe introducir modificaciones y correcciones que correspondan conforme al contenido del informe técnico de fs. 317-327, lesiona los derechos de la empresa demandante; b) En la forma, en apoyo del art. 254 incs. 4) y 7) del Cód. Pdto. Civil, alega que existe infracción del art. 170 del Cód. Trib., precisamente porque en su demanda denunció que la Resolución Administrativa GRORU 03 No. 164/2000 de 17 de agosto de 2000, se pronunció sin cumplir el art. 170 del Cód. Trib. y que por lo tanto se violó dicha norma, en consecuencia dicha resolución administrativa impugnada se halla viciada de nulidad. Con estos argumentos impetra que se case el auto de vista recurrido de fs. 378-382 y que se disponga mantener firme y subsistente la sentencia de primera instancia No. 25/2002 de 14 de septiembre de 2002 de fs. 341-344.
A su vez, la entidad demandada en base a los argumentos expuestos en su memorial de fs. 392-395, solicita que se declare improcedente el recurso de casación, por consiguiente ejecutoriado el auto de vista.
Finalmente, la entidad recurrente, mediante su apoderado Jorge Zamora Tardío por memoriales de fs. 414-423 y 432, en sujeción al art. 266 del Cód. Pdto. Civil, apersonándose al proceso mejora los fundamentos de su defensa.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene lo siguiente:
1) En principio, de la revisión de obrados, se evidencia que en la fase administrativa de fiscalización tributaria, se tramitó el proceso penal administrativo por el delito de defraudación aduanera, en aplicación del D.S. No. 22126 de 15 de febrero de 1989 y arts. 98 y 99 inc. 1) del Cód. Trib., incoada por la Aduana Regional de Oruro contra la Agencia Despachante de Aduana "Mérida Ltda.", el cuál empezó con el auto inicial de fecha 28 de julio de 1998 y culminó con la Resolución Administrativa GRORU 03 No. 164/2000 de 17 de agosto de 2000.
Que, dicho fallo administrativo, motivó que el personero legal de la Agencia despachante de Aduana, interponga el presente proceso contencioso tributario, pretendiendo se deje sin efecto dicha resolución administrativa, bajo el argumento que la prueba adjunta al proceso consistente en originales de las pólizas de importación (Form. 133, cursantes en anexos), acreditan que la nacionalización de vehículos motorizados fue legal y desvirtúan la comisión del delito de defraudación aduanera y que su intervención en la tramitación de pólizas de importación fue en base a la documentación entregada por los comitentes, por lo que impetra que se le excluya de toda responsabilidad.
2) Tramitado el proceso contencioso tributario, la sentencia de primera instancia de fs. 341-344, declaró probada la demanda interpuesta por la Agencia Despachadora de Aduana "Mérida Ltda.", respecto al primer punto de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa GRORU 03 No. 164/2000 y, en cuanto a la suspensión establecida en el segundo punto, declaró en suspenso o statu-quo hasta que el proceso concluya; respecto a los puntos tercero, cuarto y quinto de la referida resolución, mantiene firmes y subsistentes. En cambio, el auto de vista de fs. 378-382, revocando la sentencia declaró improbada la demanda de fs. 10-14 respecto al primer punto de la referida resolución y, deliberando en el fondo, mantiene vigente la resolución administrativa, con la adición de que el sujeto activo debe introducir las modificaciones y correcciones conforme al informe técnico de fs. 317-327 y, que el monto de los tributos adeudados reflejen la veracidad del contenido del proceso administrativo, con arreglo a lo previsto en el art. 170 del Cód. Trib., confirmando los demás puntos.
3) Al presente, en consideración a lo aseverado en el recurso de casación plateado por el recurrente José Humberto Mérida Vega, hace constar que la Agencia Despachadora de Aduana "Mérida Ltda.", intervino en la desaduanización de vehículos automotores, cuyo servicio fue el trámite de las pólizas de importación, cumpliendo el D.S. No. 23098 de 19 de marzo de 1992 (Reforma del Sistema Aduanero), vigente el año 1996 que fue derogado por el D.S. No. 24083 de 31 de julio de 1997 (Reglamento de Despachantes de Aduana y Agencias Despachantes de Aduana), en base a los documentos entregados por los comitentes o propietarios de los vehículos motorizados; entre ellos, las declaraciones o pólizas de importación, la factura comercial y los avisos de conformidad, la mayoría proporcionados por el comitente Carmelo Encinas Mendoza, expedidos por la empresa verificadora Inspectorate; siendo esto así, la empresa actora solo habría gestionado ante la administración de aduana de la Zona Franca de Oruro, a cuenta de los propietarios de los automotores, sin constatar sobre si las pólizas fueron o no originales o si estas estaban o no adulteradas.
4) En la especie, respecto a la determinación del valor en aduana de las mercaderías en general que se importan al país desde el extranjero o zonas francas, es de responsabilidad de las empresas verificadoras que suscribieron contrato con el Estado Boliviano, siendo las únicas que cuentan con las tablas de valores de las mercaderías y no las agencias despachadoras de aduanas, en tal virtud, era obligación de la Aduana Nacional de Oruro y de la empresa verificadora INSPECTORATE GRIFFITH (BOLIVIA Ltda.) rechazar todo trámite que consigne datos erróneos, al ser la entidad encargada del control, verificación y certificación del valor, volumen y precio de las mercaderías; de manera que una vez emitido el aviso de conformidad, el importador procedía a internar legalmente la mercadería, como sucedió con los vehículos automotores, otorgando la póliza de importación y los demás trámites sobre los cuales se pagaba los impuestos de ley.
5) En el caso de autos, la afirmación de la entidad demandada en sentido de que la Agencia Aduanera no pudo desvirtuar los cargos que se le imputan en la etapa del proceso penal administrativo, no es evidente, porque la documentación adjunta en dos anexos acredita lo contrario y desvirtúa la acusación de la comisión de delitos.
Además, con relación al problema en cuestión, cursa en obrados las literales de fs. 407-413 y 431, auto final de la instrucción de otro proceso penal por delito de peculado y otros, seguido también por la Aduana Distrital de Oruro contra Carmelo Encinas y otros, en cuyo fallo se dictó sobreseimiento provisional a favor de José Humberto Mérida Vega, fallo que al presente se encuentra debidamente ejecutoriado.
6) Finalmente, consta en obrados que la sentencia de fs. 341-344, se basó en el informe técnico de fs. 272- 276 corroborado a fs. 317-327, ambos presentados en primera instancia y a fs. 368 en grado de apelación ante la Sala Social, de los cuales se establece en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente: Que en la gestión 1996, en los trámites de importación de 230 vehículos motorizados existió sub-valuación en valores insertos en los avisos de conformidad, despachados por INSPECTORATE firma encargada de verificar si los datos consignados en la factura comercial es correcta, para que basándose en ella emita el respectivo aviso de conformidad, mientras que la Agencia Despachante de Aduana "Mérida Ltda.", sólo es encargada de realizar el trámite que concluye con la entrega al comitente de la póliza de importación, sin importar si los datos son correctos o no, porque es de responsabilidad de la empresa verificadora Inspectorate y la Aduana Nacional, rechazar el trámite con vicio o dato mal utilizado. Luego, recomienda que se instruya a la Aduana Nacional, realizar control minucioso para dar con los vehículos cuya documentación es deficiente y obligarles a sus propietarios que cancelen la diferencia que se les imputa, en su caso embargarles las unidades sub-valuadas; por último, se puede apreciar que dichos informes eximen a la Agencia Despachadora de Aduana "Mérida Ltda." de cualquier responsabilidad y contrariamente observan que la Aduana Nacional Regional Oruro e Inspectorate son las que tienen responsabilidad de realizar un seguimiento para que los trámites sean encaminados de acuerdo a las normas legales en vigencia. Estos informes revisten carácter de auditoria y ciertamente una opinión autorizada en la materia, conforme la uniforme jurisprudencia.
CONSIDERANDO III: Que, analizado el proceso con relación a lo denunciado en el recurso, se concluye lo siguiente:
I.- Con referencia al recurso de casación en el fondo, en el marco del art. 253 incs. 1), 2) y 3) del Cód. Pdto Civil, invocado por el recurrente, se advierte que el fallo recurrido ciertamente contiene interpretación errónea, aplicación indebida o contradictoria, precisamente porque no obstante que el mismo tribunal de alzada admite en su auto de vista, que la resolución administrativa impugnada, se emitió sobre bases erróneas sin cumplir lo dispuesto en el inc. 6) del art. 170 del Cód. Trib., concluye que la ausencia de cualesquiera de esos requisitos enumerados vicia de nulidad el acto impugnado en virtud de la última parte del inciso 7) del citado artículo, pero a la vez de manera contradictoria revoca la sentencia declarando firme y subsistente la Resolución Administrativa GRORU 03 No. 164/2000 de 17 de agosto de 2000, incurriendo nuevamente en error al determinar que el sujeto activo debe introducir las modificaciones y correcciones conforme al informe técnico de fs. 317-327, para que el monto de los tributos adeudados reflejen la veracidad del contenido del proceso administrativo.
Luego, el recurrente también denuncia la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, en este orden, según la doctrina existe error de hecho, cuando el juzgador le resta el valor que la ley otorga a determinada prueba y, en el segundo, cuando se otorga a la prueba una significación distinta, en el ámbito que la lógica y la experiencia informan; en todo caso ante tal eventualidad, los efectos son similares, en la medida que al negar el valor legal (error de derecho) no se permite a esa prueba su efecto probatorio sobre los hechos y, siendo así, (en el error de hecho), es muy probable que el valor que se otorgue conforme al criterio del juzgador resulte equivocado, lo que en definitiva importa vulneración por indebida aplicación.
En la especie, el juez de primera instancia realizó mejor valoración de las pruebas, mientras que el tribunal de apelación, no obstante reconocer que el informe de fs. 317-327 es opinión autorizada, incurre en error tanto de hecho como de derecho, al no asignar el valor que corresponde a toda la prueba aportada por el demandante que cursa en el proceso.
II.- Con relación a los fundamentos de la casación en la forma, sustentado en el art. 254 inc. 4) y 7) del Cód. Civil, al considerar que el tribunal no se pronunció sobre pretensiones reclamadas oportunamente y por falta de diligencia o trámite declarado esencial, vale decir, que la Resolución Administrativa GRORU 03 No. 164/2000 de 17 de agosto de 2000, se emitió sin cumplir lo previsto en el inc. 6) del art. 170 del Cód. Trib. y por lo tanto, la resolución administrativa impugnada carecería de eficacia por consignar montos erróneos.
En la especie, es evidente que tribunal de alzada no advirtió que la resolución administrativa, no reúne los requisitos de validez previstos por el art. 170 inc. 6) del Cód. Trib. ni existe respaldo de valores que demuestren haberse pagado por debajo del importe establecido por la propia administración aduanera y, por lo tanto, no es posible establecer la defraudación tributaria.
En efecto, de la revisión y análisis de la disposición del art. 170 del Cód. Trib., aplicado en el auto de vista objeto del recurso, se infiere sin lugar a dudas, que la Resolución Administrativa GRORU 03 No. 164/2000 de 17 de agosto de 2000, no cumple el requisito exigido en el inc. 6) que señala el citado artículo, cual es la discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones según los casos; en consecuencia, se impone la nulidad del acto administrativo, en virtud a lo previsto en la última parte del inc. 7) del art. 170 del Cód. Trib.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 3) y 275 del Cód. Pdto. Civil, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 399-401, ANULA obrados hasta fs. 15, es decir hasta el auto de admisión de la demanda inclusive y dispone que la administración tributaria emita nueva resolución conforme a los fundamentos del presente fallo. Sin responsabilidad por ser excusable.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 17 de septiembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.