SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 737
Sucre, 28 de septiembre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Club Libanés c/ Servicio de Impuestos Nacionales La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 247-250 vta., interpuesto por David Humerez Romero, en representación del Gerente Distrital I La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista No. 101/03-SSA-I de 12 de mayo de 2003, (fs. 243 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue José Laquis Chequer, negando la representación del "Club Libanés", contra la entidad recurrente, el Dictamen Fiscal de fs. 259-260, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 015/2001 el 30 de julio de 2001 (fs. 215-218), declarando probada en parte la demanda contencioso tributaria de fs. 42-45, interpuesta por José Laquis Chequer, en consecuencia anuló obrados hasta el estado en que la administración tributaria cumpla con el procedimiento de determinación de oficio a que se refiere el Capítulo II del Título IV del Cód. Trib.
En grado de apelación, formulada por el representante de la entidad demandada mediante memorial de fs. 223-227, por Auto de Vista Nº 101/03 SSA-I de 12 de mayo de 2003 (fs. 243 y vta.), se confirmó la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 247-250 vta., planteado por David Humerez Romero en representación del Gerente Distrital I La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, quien acusa lo siguiente:
a) La aplicación indebida del art. 216 del Cód. Pdto. Civ., pues sustentando en esta norma (referida a la forma y plazo de interposición del recurso de reposición) se desestimó los fundamentos del recurso de apelación pese a que no fueron citados en la alzada, por ello también alega que se incurrió en violación de los arts. 236 y 227 del Cód. Pdto. Civ. y que pues en base al razonamiento citado, no se consideraron los agravios del recurso de apelación.
b) Que se incurrió en error de hecho en la apreciación de los documentos de fs. 48, 55, al 57, 60, 153 y 154, determinándose que la administración tributaria, debió verificar durante el proceso administrativo la denuncia formulada, sin haber considerado que mediante dichos documentos, se demostró que recibida la denuncia, se asignó el caso a un servidor público de la administración tributaria, se realizó el requerimiento de la documentación al contribuyente, este presentó una solicitud de prórroga para la presentación de dichos documentos, petición que fue remitida a la Unidad de Control Tributario con el fin de considerarla, luego solicitó se deje sin efecto el requerimiento de documentación, alegando haber dejado de ejercer la representación del Club Libanés, sin que hasta la fecha exista documentación que respalde tal argumento. En dicha solicitud alegó también, que el referido Club, no estaba obligado a inscribirse en el RUC, porque aparentemente, nunca realizó actividades económicas gravadas, pese a que los documentos de fs. 23, 24, 25, 27 y 106, demuestran que sí realizó operaciones que estaban gravadas.
Luego, considerando dichas solicitudes, la administración en el informe de fs. 153-154, advirtió que pese al requerimiento realizado, el ahora demandante, no presentó prueba de descargo que demuestre la cesación de sus funciones como representante, ni la disolución del Club Libanés. Estos documentos demuestran la equivocación manifiesta del tribunal de apelación en la apreciación de las pruebas.
Indica que se realizó una errónea interpretación del art. 170 inc. 5º del Cód. Trib., al concluir que en la vista de cargo, no se estableció si la liquidación practicada, se hizo sobre base cierta o presunta, pese a que dicha norma no rige para la vista de cargo, sino únicamente para las resoluciones determinativas. Por otra parte, este aspecto no es un requisito fundamental para su validez; es decir, no se consideró que de la interpretación de la referida norma, ninguno de los siete requisitos que instituye, se establece que la administración tributaria, deba señalar categóricamente si la determinación se realizó sobre base cierta o presunta, solo establece que deben incluirse los elementos deductivos aplicados, circunstancia que sí se cumplió en la Resolución Determinativa de fs. 180.
c) Refiere que se incurrió en violación de los arts. 137 y 138 del Cód. Trib., pues la modalidad de determinación sobre base presunta no depende de la arbitrariedad de la administración tributaria, sino que se encuentra normada en las disposiciones legales citadas, específicamente, la determinación en base presunta, prevista por el art. 138 del Cód. Trib., establece que en mérito a los hechos y circunstancias que por su vinculación o conectiva normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permiten deducir la existencia y cuantía de la obligación, aspecto que conforme prevé el art. 138 incs. 5º y 6º, se deben ampliar directamente, cuando el contribuyente no facilite la determinación de la obligación sobre base cierta o se resista a la misma y cuando se verifique la falta de inscripción del contribuyente o responsable en el padrón de la administración tributaria, complementariamente a dicho aspecto, refiere que se incurrió en violación de los arts. 135 y 138 del Cód. Trib. y 1311 del Cód. Civ., porque se estableció indebidamente que las fotocopias de los recibos de alquiler adjuntos a la denuncia, no pueden ser base para una determinación de adeudos, pese a que se ha demostrado en el curso del proceso que el actor no desvirtuó dichos documentos, luego del requerimiento que se le hizo y tampoco los desconoció expresamente, conforme establecen las indicadas normas.
f) Concluyó indicando que al haberse demostrado la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas citadas, interpone recurso de casación en el fondo, solicitando a este tribunal, se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, revisando minuciosamente el expediente y analizando los fundamentos alegados, se tiene:
I.- Ciertamente el tribunal ad quem, determinó que los agravios de la apelación no enervan los argumentos de la sentencia, pues los consideró una repetición de los fundamentos de la respuesta a la demanda y al discurrir que no cumplían con el voto de los arts. 214 y 216 del Cód. Pdto. Civ., determinó que no merecían ninguna consideración.
Las referidas normas fueron indebidamente citadas y aplicadas; se considera que pudo existir un error material de parte del referido tribunal, empero esta circunstancia no amerita la casación del proceso, más aún si es un fundamento para la nulidad de obrados por incumplimiento de los arts. 236 y 227 del Cód. Pdto. Civ., empero, conforme se advierte de los siguientes puntos de la resolución en análisis, se establece que sí hubo pronunciamiento de los puntos alegados en apelación, consiguientemente, debe desestimarse este fundamento.
II.- Es cierto que los documentos de fs. 48, 55 al 57, 60, 153 y 154, demuestran la denuncia formulada contra el actual demandante, el requerimiento de la documentación para sus descargos, el memorial presentado por él para lograr una prórroga prudencial, luego la solicitud para dejar sin efecto la notificación con el referido requerimiento y lógicamente previos los informes pertinentes, se emitió la Vista de Cargo Nº TA-000000-0004/2000 de 14 de marzo de 2000, por la que se estableció un presunto adeudo por impuestos impagos, determinación que se notificó personalmente a José Laquis Chequer, quien por memorial presentado el 26 de mayo de 2000 (fs. 169), devolvió dicha resolución, sin adjuntar ni presentar ningún descargo y sin acreditar su presunta impersonería, hechos que luego de ser analizados, motivaron que se emita la resolución determinativa LP-200 Nº 00023 de 17 de octubre de 2002, determinando en base presunta, un saldo a favor del fisco.
Dichos documentos advierten que se siguió el procedimiento establecido por los arts. 133 y siguientes del Cód. Trib., sin que en todo ese trámite, el ahora demandante hubiera presentado los descargos que creyere conveniente, circunstancias que fueron omitidas en su consideración por el tribunal ad quem, pues la resolución determinativa, incluye entre sus fundamentos los elementos deductivos aplicados para establecer los cargos a favor del Estado, concluyéndose por ello, que es evidente la interpretación errónea del art. 170 inc. 5º del Cód. Trib., pues no es necesario que la determinación administrativa, deba necesariamente referir que los tributos omitidos se establecieron sobre base cierta o presunta, sino únicamente, que se realice una descripción o análisis de todos los elementos deductivos aplicados, para llegar a los cargos finales, como ocurrió en autos.
III.- Los referidos cargos establecidos en la resolución determinativa impugnada, no sólo se sustentan en las fotocopias presentadas por el denunciante, sino también, en los actos y antecedentes acumulados en el curso del proceso administrativo, que en su conjunto llegaron a establecer los montos finales, la base presunta aplicada, no demuestra una determinación arbitraria, como -erradamente consideró el contribuyente-, sino por el contrario, se llegó a dicho convencimiento, si bien sobre la base de los aludidos documentos en fotocopias simples, que cursan de fs. 116 a 133, pero que no fueron desvirtuados ni negados por el ahora demandante, quien alegó la inexistencia de representación respecto del Club Libanés, empero, por una parte, no presentó certificación o prueba que respalde su afirmación y por otra, los documentos presentados junto a la demanda por el actor cursantes de fs. 4, 23-24, 25, 27, 28, 30, 31-33, 34-35, establecen un nexo causal entre su actuación y esa representación, la que se reitera fue ratificada a tiempo de presentar los memoriales de fs. 57 y 60, por los que solicita a la administración, una prórroga para la presentación de la documentación requerida y luego, afirma puntualmente que la "...asociación a la fecha se encuentra disuelta ..." e indica además que "...no soy su Presidente desde hace varios años atrás...", sin adjuntar documento idóneo que evidencie dichas afirmaciones, tanto en el curso del proceso administrativo, como del presente proceso contencioso tributario.
En consecuencia se concluye que el ente fiscalizador, aplicó adecuadamente las previsiones de los arts. 133, 135, 136, 137 y 138 del Cód. Trib., normas que fueron violadas por el tribunal ad quem, al omitir su aplicación en resolución y que conllevó, a que se confirmara indebidamente la sentencia emitida en autos, pese a que la parte actora, no demostró la nulidad de los actos administrativos, ni de la resolución determinativa impugnados, más por el contrario, los de grado, sustentaron su decisión en presuntos vicios incurridos en el trámite del proceso administrativo, pese a que el actor denunció incumplimiento de normas adjetivas a tiempo de emitir la resolución determinativa, en los que sin fundamentar adecuadamente, incluso refirió la existencia de prescripción respecto de algunos periodos liquidados, sin haber opuesto en forma puntual el referido instituto, para permitir su pronunciamiento en resolución.
IV.- Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista no se ajusta a las normas legales en vigencia, correspondiendo resolver conforme previenen los arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civil, con la facultad remisiva prevista en el art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 259-260, CASA, el Auto de Vista Nº 101/03 SSA-I de 12 de mayo de 2003, cursante a fs. 243 y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de fs. 42 a 45 vta., disponiendo que el ente gestor, continúe con la fase coactiva del proceso.
Sin multa por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 267, interviene la Ministra Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco,.de la Sala Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 28 de septiembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 28 de septiembre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Club Libanés c/ Servicio de Impuestos Nacionales La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 247-250 vta., interpuesto por David Humerez Romero, en representación del Gerente Distrital I La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista No. 101/03-SSA-I de 12 de mayo de 2003, (fs. 243 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue José Laquis Chequer, negando la representación del "Club Libanés", contra la entidad recurrente, el Dictamen Fiscal de fs. 259-260, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 015/2001 el 30 de julio de 2001 (fs. 215-218), declarando probada en parte la demanda contencioso tributaria de fs. 42-45, interpuesta por José Laquis Chequer, en consecuencia anuló obrados hasta el estado en que la administración tributaria cumpla con el procedimiento de determinación de oficio a que se refiere el Capítulo II del Título IV del Cód. Trib.
En grado de apelación, formulada por el representante de la entidad demandada mediante memorial de fs. 223-227, por Auto de Vista Nº 101/03 SSA-I de 12 de mayo de 2003 (fs. 243 y vta.), se confirmó la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 247-250 vta., planteado por David Humerez Romero en representación del Gerente Distrital I La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, quien acusa lo siguiente:
a) La aplicación indebida del art. 216 del Cód. Pdto. Civ., pues sustentando en esta norma (referida a la forma y plazo de interposición del recurso de reposición) se desestimó los fundamentos del recurso de apelación pese a que no fueron citados en la alzada, por ello también alega que se incurrió en violación de los arts. 236 y 227 del Cód. Pdto. Civ. y que pues en base al razonamiento citado, no se consideraron los agravios del recurso de apelación.
b) Que se incurrió en error de hecho en la apreciación de los documentos de fs. 48, 55, al 57, 60, 153 y 154, determinándose que la administración tributaria, debió verificar durante el proceso administrativo la denuncia formulada, sin haber considerado que mediante dichos documentos, se demostró que recibida la denuncia, se asignó el caso a un servidor público de la administración tributaria, se realizó el requerimiento de la documentación al contribuyente, este presentó una solicitud de prórroga para la presentación de dichos documentos, petición que fue remitida a la Unidad de Control Tributario con el fin de considerarla, luego solicitó se deje sin efecto el requerimiento de documentación, alegando haber dejado de ejercer la representación del Club Libanés, sin que hasta la fecha exista documentación que respalde tal argumento. En dicha solicitud alegó también, que el referido Club, no estaba obligado a inscribirse en el RUC, porque aparentemente, nunca realizó actividades económicas gravadas, pese a que los documentos de fs. 23, 24, 25, 27 y 106, demuestran que sí realizó operaciones que estaban gravadas.
Luego, considerando dichas solicitudes, la administración en el informe de fs. 153-154, advirtió que pese al requerimiento realizado, el ahora demandante, no presentó prueba de descargo que demuestre la cesación de sus funciones como representante, ni la disolución del Club Libanés. Estos documentos demuestran la equivocación manifiesta del tribunal de apelación en la apreciación de las pruebas.
Indica que se realizó una errónea interpretación del art. 170 inc. 5º del Cód. Trib., al concluir que en la vista de cargo, no se estableció si la liquidación practicada, se hizo sobre base cierta o presunta, pese a que dicha norma no rige para la vista de cargo, sino únicamente para las resoluciones determinativas. Por otra parte, este aspecto no es un requisito fundamental para su validez; es decir, no se consideró que de la interpretación de la referida norma, ninguno de los siete requisitos que instituye, se establece que la administración tributaria, deba señalar categóricamente si la determinación se realizó sobre base cierta o presunta, solo establece que deben incluirse los elementos deductivos aplicados, circunstancia que sí se cumplió en la Resolución Determinativa de fs. 180.
c) Refiere que se incurrió en violación de los arts. 137 y 138 del Cód. Trib., pues la modalidad de determinación sobre base presunta no depende de la arbitrariedad de la administración tributaria, sino que se encuentra normada en las disposiciones legales citadas, específicamente, la determinación en base presunta, prevista por el art. 138 del Cód. Trib., establece que en mérito a los hechos y circunstancias que por su vinculación o conectiva normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permiten deducir la existencia y cuantía de la obligación, aspecto que conforme prevé el art. 138 incs. 5º y 6º, se deben ampliar directamente, cuando el contribuyente no facilite la determinación de la obligación sobre base cierta o se resista a la misma y cuando se verifique la falta de inscripción del contribuyente o responsable en el padrón de la administración tributaria, complementariamente a dicho aspecto, refiere que se incurrió en violación de los arts. 135 y 138 del Cód. Trib. y 1311 del Cód. Civ., porque se estableció indebidamente que las fotocopias de los recibos de alquiler adjuntos a la denuncia, no pueden ser base para una determinación de adeudos, pese a que se ha demostrado en el curso del proceso que el actor no desvirtuó dichos documentos, luego del requerimiento que se le hizo y tampoco los desconoció expresamente, conforme establecen las indicadas normas.
f) Concluyó indicando que al haberse demostrado la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas citadas, interpone recurso de casación en el fondo, solicitando a este tribunal, se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, revisando minuciosamente el expediente y analizando los fundamentos alegados, se tiene:
I.- Ciertamente el tribunal ad quem, determinó que los agravios de la apelación no enervan los argumentos de la sentencia, pues los consideró una repetición de los fundamentos de la respuesta a la demanda y al discurrir que no cumplían con el voto de los arts. 214 y 216 del Cód. Pdto. Civ., determinó que no merecían ninguna consideración.
Las referidas normas fueron indebidamente citadas y aplicadas; se considera que pudo existir un error material de parte del referido tribunal, empero esta circunstancia no amerita la casación del proceso, más aún si es un fundamento para la nulidad de obrados por incumplimiento de los arts. 236 y 227 del Cód. Pdto. Civ., empero, conforme se advierte de los siguientes puntos de la resolución en análisis, se establece que sí hubo pronunciamiento de los puntos alegados en apelación, consiguientemente, debe desestimarse este fundamento.
II.- Es cierto que los documentos de fs. 48, 55 al 57, 60, 153 y 154, demuestran la denuncia formulada contra el actual demandante, el requerimiento de la documentación para sus descargos, el memorial presentado por él para lograr una prórroga prudencial, luego la solicitud para dejar sin efecto la notificación con el referido requerimiento y lógicamente previos los informes pertinentes, se emitió la Vista de Cargo Nº TA-000000-0004/2000 de 14 de marzo de 2000, por la que se estableció un presunto adeudo por impuestos impagos, determinación que se notificó personalmente a José Laquis Chequer, quien por memorial presentado el 26 de mayo de 2000 (fs. 169), devolvió dicha resolución, sin adjuntar ni presentar ningún descargo y sin acreditar su presunta impersonería, hechos que luego de ser analizados, motivaron que se emita la resolución determinativa LP-200 Nº 00023 de 17 de octubre de 2002, determinando en base presunta, un saldo a favor del fisco.
Dichos documentos advierten que se siguió el procedimiento establecido por los arts. 133 y siguientes del Cód. Trib., sin que en todo ese trámite, el ahora demandante hubiera presentado los descargos que creyere conveniente, circunstancias que fueron omitidas en su consideración por el tribunal ad quem, pues la resolución determinativa, incluye entre sus fundamentos los elementos deductivos aplicados para establecer los cargos a favor del Estado, concluyéndose por ello, que es evidente la interpretación errónea del art. 170 inc. 5º del Cód. Trib., pues no es necesario que la determinación administrativa, deba necesariamente referir que los tributos omitidos se establecieron sobre base cierta o presunta, sino únicamente, que se realice una descripción o análisis de todos los elementos deductivos aplicados, para llegar a los cargos finales, como ocurrió en autos.
III.- Los referidos cargos establecidos en la resolución determinativa impugnada, no sólo se sustentan en las fotocopias presentadas por el denunciante, sino también, en los actos y antecedentes acumulados en el curso del proceso administrativo, que en su conjunto llegaron a establecer los montos finales, la base presunta aplicada, no demuestra una determinación arbitraria, como -erradamente consideró el contribuyente-, sino por el contrario, se llegó a dicho convencimiento, si bien sobre la base de los aludidos documentos en fotocopias simples, que cursan de fs. 116 a 133, pero que no fueron desvirtuados ni negados por el ahora demandante, quien alegó la inexistencia de representación respecto del Club Libanés, empero, por una parte, no presentó certificación o prueba que respalde su afirmación y por otra, los documentos presentados junto a la demanda por el actor cursantes de fs. 4, 23-24, 25, 27, 28, 30, 31-33, 34-35, establecen un nexo causal entre su actuación y esa representación, la que se reitera fue ratificada a tiempo de presentar los memoriales de fs. 57 y 60, por los que solicita a la administración, una prórroga para la presentación de la documentación requerida y luego, afirma puntualmente que la "...asociación a la fecha se encuentra disuelta ..." e indica además que "...no soy su Presidente desde hace varios años atrás...", sin adjuntar documento idóneo que evidencie dichas afirmaciones, tanto en el curso del proceso administrativo, como del presente proceso contencioso tributario.
En consecuencia se concluye que el ente fiscalizador, aplicó adecuadamente las previsiones de los arts. 133, 135, 136, 137 y 138 del Cód. Trib., normas que fueron violadas por el tribunal ad quem, al omitir su aplicación en resolución y que conllevó, a que se confirmara indebidamente la sentencia emitida en autos, pese a que la parte actora, no demostró la nulidad de los actos administrativos, ni de la resolución determinativa impugnados, más por el contrario, los de grado, sustentaron su decisión en presuntos vicios incurridos en el trámite del proceso administrativo, pese a que el actor denunció incumplimiento de normas adjetivas a tiempo de emitir la resolución determinativa, en los que sin fundamentar adecuadamente, incluso refirió la existencia de prescripción respecto de algunos periodos liquidados, sin haber opuesto en forma puntual el referido instituto, para permitir su pronunciamiento en resolución.
IV.- Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista no se ajusta a las normas legales en vigencia, correspondiendo resolver conforme previenen los arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civil, con la facultad remisiva prevista en el art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 259-260, CASA, el Auto de Vista Nº 101/03 SSA-I de 12 de mayo de 2003, cursante a fs. 243 y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de fs. 42 a 45 vta., disponiendo que el ente gestor, continúe con la fase coactiva del proceso.
Sin multa por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 267, interviene la Ministra Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco,.de la Sala Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 28 de septiembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.