Auto Supremo AS/0004/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0004/2008

Fecha: 05-Ene-2008

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 4 Sucre, 5 de enero de 2008.

DISTRITO: Cochabamba.

PARTES: Ministerio Público c/ Eusebio Ramos Grados.

Tráfico de sustancias controladas (Admite el recurso de casación)

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Sucre, 5 de enero de 2008.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Eusebio Ramos Grados de 15 de junio de 2007 de fs. 154 a 156 vta. impugnando el Auto de Vista de 26 de mayo de 2007 de fs. 150 a 152, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama mediante Sentencia de 15 de mayo de 2006 de fs. 121 a 132, declaró al imputado Eusebio Ramos Grados autor del delito de transporte de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de reclusión a cumplir en la Penitenciaria Modelo de "El Abra" de la ciudad de Cochabamba, multa de mil días a razón de Bs. 0.20 por día, mas costas averiguables en ejecución de sentencia; asimismo, le declaró absuelto por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008. La indicada resolución fue apelada por el imputado Eusebio Ramos Grados mediante recurso de 31 de agosto de 2006 de fs. 140 a 144, y resuelta por Auto de Vista de fs. 150 a 152, declarando improcedente el recurso interpuesto y confirmando la sentencia apelada. Contra esta resolución se formuló el recurso de casación antes detallado, cuya admisión ahora se analiza.

CONSIDERANDO: Que, el imputado Eusebio Ramos Grados en su recurso de casación de fs. 154 a 156 vta., fundamenta inicialmente que el Auto de Vista recurrido en lo que respecta al principio "iura novit curia", atenta al debido proceso establecido en el art. 16 de la Constitución Política del Estado; seguidamente, señala que su valoración y escasa fundamentación causa defectos absolutos establecidos en la Ley 1970.

Posteriormente precisa que:

La condena que le impone el Tribunal de Sentencia por el delito previsto en el art. 55 de la Ley 1008, es distinto al solicitado por el Ministerio Público en la acusación, lo que viola la garantía de congruencia establecida en el art. 362 del Código de Procedimiento Penal y le coloca en un estado de indefensión.

Asimismo, señala que el Tribunal de Alzada pasó por alto los defectos procesales previstos en los arts. 370 incs. 1) y 11), y 362 del Código de Procedimiento Penal, al no absolverlo por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.

Continuando, el recurrente cita los arts. 341 referido al contenido de la acusación, 342 sobre la base del juicio y 343 respecto al auto de apertura del juicio, todos del Código de Procedimiento Penal, concluyendo que dicho auto de apertura tiene como base la acusación y el Tribunal de Sentencia no puede incluir otros elementos no establecidos en ella. En ese entendido, señala que, el auto de apertura de juicio indica tráfico de sustancias controladas, empero le impusieron una condena por otro delito; no obstante que el Juez no puede salirse del contenido de la acusación conforme al citado art. 342.

Por otra parte, el recurrente cita la Sentencia Constitucional 1639/2004-R de 11 de noviembre de 2004, indicando que la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal, infiriendo por ello, que con la acusación se está 100 % seguro de la calificación del hecho.

En cuanto a la viabilidad del recurso y la existencia de defectos absolutos, el recurrente indica que el auto de vista recurrido adolece de una adecuada fundamentación de derecho, reseñando los arts. 124 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, la confirmación de la sentencia, según el recurrente, es nula de pleno derecho, al señalar en ella que "se juzgan hechos y no calificaciones jurídicas" conjuntamente al principio "iura novit curia", en contradicción al art. 362 del Código de Procedimiento Penal.

Lo que significa, según el recurrente, que el Auto de Vista impugnado no reúne las exigencias de fundamentación, e implica que está sometido a un proceso indebido, garantía resguardada por el art. 9 de la Constitución Política del Estado.

Señala finalmente, que la fundamentación describe los aspectos apelados por la vía restringida y hace una simple mención de lo acontecido, no siendo suficiente para el recurrente la descripción de lo requerido sin el necesario establecimiento de la normatividad aplicable.

Al respecto, el recurrente refiere el Auto Supremo Nº 97 de 18 de febrero de 2004, así como el Auto de Vista Nº 29550/2006 de 9 de diciembre de 2006 y la Sentencia Constitucional Nº 012/2006, referidas a la fundamentación.

Con estos argumentos, pide a éste Máximo Tribunal declare fundado el recurso interpuesto y devuelva actuados al Tribunal de Apelación para que pronuncie nueva resolución.

CONSIDERANDO: Que a efectos de la admisión del recurso de casación, los sujetos procesales deben cumplir, inexcusablemente, con los requisitos de forma previstos en los arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970; así, el recurso referido debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de segunda instancia objeto de la impugnación, señalando de manera concreta la contradicción de dicho fallo con otros similares pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; de otro modo, se debe indicar en términos claros concretos y precisos la contradicción entre el precedente invocado a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida y el auto de vista recurrido de casación. De la misma manera, se deben citar cuáles son las disposiciones que han sido indebidamente aplicadas en la resolución de la causa, aspectos que no pueden ser suplidos en actos procesales posteriores, ni subsanados por este Tribunal en atención a la naturaleza jurídica de la que está investida el recurso que se analiza.

CONSIDERANDO: Que, en el contexto establecido precedentemente, luego de la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por el imputado Eusebio Ramos Grados y de los datos del proceso, se tiene que: el recurrente no cumplió con la carga procesal anteriormente descrita, ya que, en su recurso de casación no citó el precedente contradictorio exigido por el art. 416 párrafo primero del Código de Procedimiento Penal; lo que en los hechos implica que no se pueda verificar la existencia o no de contradicciones entre lo resuelto por el auto de vista recurrido de casación y otros fallos judiciales análogos o con situaciones de hecho similares a las del caso concreto, lo que motiva la inadmisibilidad del recurso planteado conforme lo dispuesto en el art. 417 párrafo último del referido cuerpo procesal penal.

Así, la mención del Auto Supremo Nº 97 de 18 de febrero de 2004 por el recurrente, no se halla dirigida precisamente a impugnar el Auto de Vista recurrido conforme exige el art. 416 párrafo primero del Código de Procedimiento Penal; sino, a la labor de revisión de oficio por la Suprema Magistratura.

Sin embargo de lo expuesto, el Máximo Tribunal no puede soslayar el hecho de que en el recurso de casación se denunció la existencia de defectos absolutos en el pronunciamiento de las resoluciones de instancia, violación de derechos y garantías constitucionales (arts. 9 y 16 de la Constitución Política del Estado) además de la infracción de los arts. 124, 169 inc. 3), 341, 342, 343, 362 y 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal, por lo que, precautelando el derecho a la defensa y velando por la garantía constitucional al debido proceso, esta Suprema Corte considera pertinente disponer la admisión del recurso de casación a efectos de verificar si las denuncias referidas son evidentes o no, para luego determinar lo que en derecho corresponda.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, y en aplicación del art. 418 párrafo primero del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación interpuesto por Eusebio Ramos Grados de fs. 154 a 156 vta., disponiendo que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Cortes Superiores de Justicia del país, fotocopias legalizadas de la Sentencia, del Auto de Vista y el presente Auto Supremo de admisión, a efectos de lo previsto en el art. 418 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 5 de enero de 2008.

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria

de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 1/2008.
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