SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 641 Sucre, 11 de enero de 2008
DISTRITO: Tarija PROCESO: Ordinario - Rendición de cuentas y otros
PARTES: Jesús Ibáñez Díaz y otra c/ Armando Arancibia Cardozo
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 81-82, interpuesto por Armando Arancibia Cardozo contra el Auto de Vista No. 118/2005 S.C. 1ra de 18 de noviembre de 2005 (fs. 76-77), pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario de rendición de cuentas de administración, entrega de utilidades y dividendos, restitución de desvío de dineros, pago de daños y perjuicios, más lucro cesante y daño emergente, seguido por Jesús Ibáñez Díaz y Aidee Ibáñez Díaz contra el recurrente; la concesión del recurso mediante auto de fs. 90, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, formalizado el proceso ordinario de fs. 1-9 y 10 del testimonio adjunto, el demandado por memorial de fs. 13-15, opuso excepción de sumisión a arbitraje, solicitando al Juez se declare probada y se inhiba del conocimiento de la causa, para que las partes se sometan al tribunal arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación. Corrida en traslado con la respuesta de los demandantes, el Juez 3ro. de Partido en lo Civil de Tarija, mediante auto de 1º de septiembre de 2005 (fs. 21 vta), rechaza el memorial de planteamiento de la excepción, por falta de firma de abogado y, a la vez, al existir una anterior sentencia ejecutoriada por el que se excluyó al socio demandando, dispone que ya no existe posibilidad del arbitraje y que debe seguir el tramite normal de la causa; decisión que posteriormente es complementado por auto definitivo de 4 de octubre de 2005 (fs. 32-32 vta.), por el que revoca respecto al rechazo del memorial de presentación de la excepción de arbitraje, al haberse justificado que fue la Notaria de Fe Pública quien equivocó los memoriales dejando la copia en lugar del original, por lo demás reitera que al existir una sentencia ejecutoriada de exclusión del socio que opone la excepción de arbitraje, considera que se halla expedita la vía ordinaria para la tramitación del proceso ordinario, por tal circunstancia declara no haber lugar a la inhibición de competencia.
En grado de apelación, a instancia del demandado, por Auto de Vista No. 118/2005 S.C. 1ra de 18 de noviembre de 2005 (fs. 76-77), se confirmó totalmente el auto de fs. 32-32 vta. del testimonio, con costas.
Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 81-82, interpuesto por el demandado, denunciando la infracción de diferentes normas, para pedir se case el auto de vista y se declare probada la excepción de arbitraje, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, por mandato del art. 15 de la L.O.J., "Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes ...".
Que, en cumplimiento de la citada disposición legal, se pasa a analizar el expediente observándose:
1).- El proceso ahora en trámite se trata de un ordinario de rendición de cuentas de administración, entrega de utilidades y dividendos, restitución de desvío de dineros, pago de daños y perjuicios, más lucro cesante y daño emergente, planteado ante autoridad jurisdiccional, en base a una sentencia ejecutoriada de un proceso anterior porque se excluyó al demandado como socio de la "Estación de Servicio Camargo S.R.L." empresa que fue constituida mediante Escritura Pública No. 263 de 12 de abril del 2.001.
2).- Que, citado el demandado con la demanda, interpone excepción de arbitraje (fs. 13-15), antes de la contestación a la demanda, el cual por su naturaleza de previo y especial pronunciamiento, en apoyo del art. 12 inc. II de la Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1.997, mereció resolución mediante los autos de fs. 21 vta. y 32-32 vta., declarando no haber lugar a la inhibición de competencia, considerando expedita la vía ordinaria para la tramitación del presente proceso ordinario.
Esta decisión fue asumida ante la existencia de un proceso anterior, con sentencia ejecutoriada de exclusión del socio Armando Arancibia Cardozo, en cuyo litigio el nombrado no interpuso excepción de arbitraje, ante la autoridad judicial que resolvió el proceso de exclusión de socios, no obstante que también estaba sujeto a convenio arbitral, hecho que demuestra su renuncia tácita al arbitraje, como previene el art. 13 parágrafo III de la Ley No. 1770; de manera que al presente dicho fallo, que corre a fs. 61-67 de obrados, no puede ser desconocido al haber adquirido la calidad de cosa juzgada.
3).- Que, apelado el auto de fs. 32 (testimonio del presente proceso), el tribunal de alzada mediante auto de vista de fs- 76-77, ha confirmado la prosecución del juicio ordinario, en razón de que el demandado ya fue excluido como socio (conforme se tiene anotado del anterior proceso debidamente ejecutoriado); ante tal circunstancia sólo procede la liquidación de la sociedad, la devolución de cuota de participación, como la rendición de cuentas y otros, ahora demandados.
4).- Que, no obstante lo expuesto, sobre el particular el art. 12 parágrafo III de la Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1997 (Ley de Arbitraje y Conciliación), establece: "Constatada la existencia del convenio arbitral y sin lugar a recurso alguno, la autoridad judicial declarará probada la excepción de arbitraje o, pronunciándose únicamente sobre la nulidad o ejecución imposible del convenio arbitral desestimará la excepción de arbitraje."
La norma transcrita establece con claridad, que una vez planteada la excepción de arbitraje, la autoridad jurisdiccional, analizando los antecedentes del proceso, puede alternativamente resolver declarando probada o en su caso desestimar la excepción de arbitraje. En todo caso, cualquiera sea la decisión del juzgador, este fallo no admite recurso alguno, vale decir que esta resolución del juez a quo queda firme y subsistente, por cuanto siendo una Ley Especial la Ley No. 1770 de Arbitraje y Conciliación, resulta de aplicación preferente, por mandato del art. 5º de la Ley de Organización Judicial.
5).- Que, siguiendo este razonamiento, el Supremo Tribunal en diversos fallos de casos similares, ha resuelto que no procede recurso alguno contra la resolución del juez de primera instancia, independientemente de que declare probada o desestime la excepción de arbitraje y, ante esta eventualidad, no corresponde interponerse ni concederse los recursos de apelación ni casación, por lo que se ha dispuesto la nulidad de obrados declarando ejecutoriado el auto recurrido, como consta de los A.S. Nos. 105 SC-I de 13 de mayo de 2005, 127 SC-II 3 de mayo de 2005, 265 SC-I de 26 de mayo de 2007, 155 SC-I de 15 de agosto de 2006, entre otros; así como el A.S. No. 78 SC-II de 11 de abril de 2005, cuya copia cursa a fs. 68 del expediente, de otro proceso sustentado también entre las mismas partes ahora en conflicto.
6).- Finalmente, a mayor abundamiento se hace constar, que el Tribunal Constitucional mediante SC No. 0080 de 16 de octubre de 2006, pronunciada en recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, declaró la "constitucionalidad" de la frase "sin lugar a recurso alguno" contenida en el artículo 12.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), de 10 de marzo de 1997, concluyendo que "la limitación absoluta a la impugnación a la que alude dicha frase es atribuible a la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales que restringe al máximo la intervención judicial, y está inserta en la excepción legal por la que la ley proclama la irrecurribilidad en algunos asuntos sometidos a su jurisdicción, reduciendo la tramitación de la excepción de arbitraje a una única y última instancia, sin lugar a mayores recursos".
CONSIDERANDO III: Que, en el caso sub-lite, es deber del Tribunal Supremo ejercer la obligación fiscalizadora que impone el art. 15 de la L.O.J., de aplicación inexcusable por la garantía al debido proceso, toda vez que las omisiones observadas, son causa de nulidad según lo dispuesto en los arts. 90, 252 y 275, con relación al inc. 3) del art. 271 del Cód. Pdto. Civil; por todo lo expresado, releva a este Tribunal considerar el recurso interpuesto en el fondo, por cuanto en el caso presente, no correspondía interponerse y menos concederse los recursos tanto de apelación como de casación.
De esta manera se concluye que este Tribunal no tiene abierta su competencia para resolver el fondo del recurso indebidamente planteado.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la intervención de los Ministros Eddy Walter Fernández Gutiérrez y Hugo R. Suárez Calbimonte, de la Sala Social y Administrativa Segunda, convocados por la disidencia presentada, en uso de la competencia que le asigna el art. 58 numeral 1) de la L.O.J., con la facultad que le confieren los arts. 271 inc. 3) y 275 del Cód. Pdto. Civil, ANULA obrados hasta fs. 36 inclusive (del testimonio), declarándose ejecutoriado el auto de 4 de octubre del 2.005 de fs. 32-32 vta. Sin responsabilidad por ser excusable el error en que han incurrido los de grado inferior.
No interviene la primera relatora Dra. Rosario Canedo, Ministra de la Sala Civil, por estar suspendida
Fueron de voto disidente la Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez y el Ministro Jaime Ampuero García, quienes estuvieron por CASAR el auto de vista, pero con fundamentos diferentes.
No suscribe la Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez, por encontrarse en comisión oficial.
SEGUNDO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo Roberto Suárez Calbimonte.
Dr. Jaime Ampuero García.
Proveído : Sucre, 11 de enero de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N ° 641 Sucre, 11 de enero de 2008
DISTRITO: Tarija PROCESO: Ordinario - Rendición de cuentas y otros
PARTES: Jesús Ibáñez Díaz y otra c/ Armando Arancibia Cardozo
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 81-82, interpuesto por Armando Arancibia Cardozo contra el Auto de Vista No. 118/2005 S.C. 1ra de 18 de noviembre de 2005 (fs. 76-77), pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario de rendición de cuentas de administración, entrega de utilidades y dividendos, restitución de desvío de dineros, pago de daños y perjuicios, más lucro cesante y daño emergente, seguido por Jesús Ibáñez Díaz y Aidee Ibáñez Díaz contra el recurrente; la concesión del recurso mediante auto de fs. 90, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, formalizado el proceso ordinario de fs. 1-9 y 10 del testimonio adjunto, el demandado por memorial de fs. 13-15, opuso excepción de sumisión a arbitraje, solicitando al Juez se declare probada y se inhiba del conocimiento de la causa, para que las partes se sometan al tribunal arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación. Corrida en traslado con la respuesta de los demandantes, el Juez 3ro. de Partido en lo Civil de Tarija, mediante auto de 1º de septiembre de 2005 (fs. 21 vta), rechaza el memorial de planteamiento de la excepción, por falta de firma de abogado y, a la vez, al existir una anterior sentencia ejecutoriada por el que se excluyó al socio demandando, dispone que ya no existe posibilidad del arbitraje y que debe seguir el tramite normal de la causa; decisión que posteriormente es complementado por auto definitivo de 4 de octubre de 2005 (fs. 32-32 vta.), por el que revoca respecto al rechazo del memorial de presentación de la excepción de arbitraje, al haberse justificado que fue la Notaria de Fe Pública quien equivocó los memoriales dejando la copia en lugar del original, por lo demás reitera que al existir una sentencia ejecutoriada de exclusión del socio que opone la excepción de arbitraje, considera que se halla expedita la vía ordinaria para la tramitación del proceso ordinario, por tal circunstancia declara no haber lugar a la inhibición de competencia.
En grado de apelación, a instancia del demandado, por Auto de Vista No. 118/2005 S.C. 1ra de 18 de noviembre de 2005 (fs. 76-77), se confirmó totalmente el auto de fs. 32-32 vta. del testimonio, con costas.
Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 81-82, interpuesto por el demandado, denunciando la infracción de diferentes normas, para pedir se case el auto de vista y se declare probada la excepción de arbitraje, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, por mandato del art. 15 de la L.O.J., "Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes ...".
Que, en cumplimiento de la citada disposición legal, se pasa a analizar el expediente observándose:
1).- El proceso ahora en trámite se trata de un ordinario de rendición de cuentas de administración, entrega de utilidades y dividendos, restitución de desvío de dineros, pago de daños y perjuicios, más lucro cesante y daño emergente, planteado ante autoridad jurisdiccional, en base a una sentencia ejecutoriada de un proceso anterior porque se excluyó al demandado como socio de la "Estación de Servicio Camargo S.R.L." empresa que fue constituida mediante Escritura Pública No. 263 de 12 de abril del 2.001.
2).- Que, citado el demandado con la demanda, interpone excepción de arbitraje (fs. 13-15), antes de la contestación a la demanda, el cual por su naturaleza de previo y especial pronunciamiento, en apoyo del art. 12 inc. II de la Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1.997, mereció resolución mediante los autos de fs. 21 vta. y 32-32 vta., declarando no haber lugar a la inhibición de competencia, considerando expedita la vía ordinaria para la tramitación del presente proceso ordinario.
Esta decisión fue asumida ante la existencia de un proceso anterior, con sentencia ejecutoriada de exclusión del socio Armando Arancibia Cardozo, en cuyo litigio el nombrado no interpuso excepción de arbitraje, ante la autoridad judicial que resolvió el proceso de exclusión de socios, no obstante que también estaba sujeto a convenio arbitral, hecho que demuestra su renuncia tácita al arbitraje, como previene el art. 13 parágrafo III de la Ley No. 1770; de manera que al presente dicho fallo, que corre a fs. 61-67 de obrados, no puede ser desconocido al haber adquirido la calidad de cosa juzgada.
3).- Que, apelado el auto de fs. 32 (testimonio del presente proceso), el tribunal de alzada mediante auto de vista de fs- 76-77, ha confirmado la prosecución del juicio ordinario, en razón de que el demandado ya fue excluido como socio (conforme se tiene anotado del anterior proceso debidamente ejecutoriado); ante tal circunstancia sólo procede la liquidación de la sociedad, la devolución de cuota de participación, como la rendición de cuentas y otros, ahora demandados.
4).- Que, no obstante lo expuesto, sobre el particular el art. 12 parágrafo III de la Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1997 (Ley de Arbitraje y Conciliación), establece: "Constatada la existencia del convenio arbitral y sin lugar a recurso alguno, la autoridad judicial declarará probada la excepción de arbitraje o, pronunciándose únicamente sobre la nulidad o ejecución imposible del convenio arbitral desestimará la excepción de arbitraje."
La norma transcrita establece con claridad, que una vez planteada la excepción de arbitraje, la autoridad jurisdiccional, analizando los antecedentes del proceso, puede alternativamente resolver declarando probada o en su caso desestimar la excepción de arbitraje. En todo caso, cualquiera sea la decisión del juzgador, este fallo no admite recurso alguno, vale decir que esta resolución del juez a quo queda firme y subsistente, por cuanto siendo una Ley Especial la Ley No. 1770 de Arbitraje y Conciliación, resulta de aplicación preferente, por mandato del art. 5º de la Ley de Organización Judicial.
5).- Que, siguiendo este razonamiento, el Supremo Tribunal en diversos fallos de casos similares, ha resuelto que no procede recurso alguno contra la resolución del juez de primera instancia, independientemente de que declare probada o desestime la excepción de arbitraje y, ante esta eventualidad, no corresponde interponerse ni concederse los recursos de apelación ni casación, por lo que se ha dispuesto la nulidad de obrados declarando ejecutoriado el auto recurrido, como consta de los A.S. Nos. 105 SC-I de 13 de mayo de 2005, 127 SC-II 3 de mayo de 2005, 265 SC-I de 26 de mayo de 2007, 155 SC-I de 15 de agosto de 2006, entre otros; así como el A.S. No. 78 SC-II de 11 de abril de 2005, cuya copia cursa a fs. 68 del expediente, de otro proceso sustentado también entre las mismas partes ahora en conflicto.
6).- Finalmente, a mayor abundamiento se hace constar, que el Tribunal Constitucional mediante SC No. 0080 de 16 de octubre de 2006, pronunciada en recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, declaró la "constitucionalidad" de la frase "sin lugar a recurso alguno" contenida en el artículo 12.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), de 10 de marzo de 1997, concluyendo que "la limitación absoluta a la impugnación a la que alude dicha frase es atribuible a la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales que restringe al máximo la intervención judicial, y está inserta en la excepción legal por la que la ley proclama la irrecurribilidad en algunos asuntos sometidos a su jurisdicción, reduciendo la tramitación de la excepción de arbitraje a una única y última instancia, sin lugar a mayores recursos".
CONSIDERANDO III: Que, en el caso sub-lite, es deber del Tribunal Supremo ejercer la obligación fiscalizadora que impone el art. 15 de la L.O.J., de aplicación inexcusable por la garantía al debido proceso, toda vez que las omisiones observadas, son causa de nulidad según lo dispuesto en los arts. 90, 252 y 275, con relación al inc. 3) del art. 271 del Cód. Pdto. Civil; por todo lo expresado, releva a este Tribunal considerar el recurso interpuesto en el fondo, por cuanto en el caso presente, no correspondía interponerse y menos concederse los recursos tanto de apelación como de casación.
De esta manera se concluye que este Tribunal no tiene abierta su competencia para resolver el fondo del recurso indebidamente planteado.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la intervención de los Ministros Eddy Walter Fernández Gutiérrez y Hugo R. Suárez Calbimonte, de la Sala Social y Administrativa Segunda, convocados por la disidencia presentada, en uso de la competencia que le asigna el art. 58 numeral 1) de la L.O.J., con la facultad que le confieren los arts. 271 inc. 3) y 275 del Cód. Pdto. Civil, ANULA obrados hasta fs. 36 inclusive (del testimonio), declarándose ejecutoriado el auto de 4 de octubre del 2.005 de fs. 32-32 vta. Sin responsabilidad por ser excusable el error en que han incurrido los de grado inferior.
No interviene la primera relatora Dra. Rosario Canedo, Ministra de la Sala Civil, por estar suspendida
Fueron de voto disidente la Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez y el Ministro Jaime Ampuero García, quienes estuvieron por CASAR el auto de vista, pero con fundamentos diferentes.
No suscribe la Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez, por encontrarse en comisión oficial.
SEGUNDO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo Roberto Suárez Calbimonte.
Dr. Jaime Ampuero García.
Proveído : Sucre, 11 de enero de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.