Auto Supremo AS/0008/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0008/2008

Fecha: 07-Ene-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 494/03

AUTO SUPREMO Nº 008 - Social Sucre, 07 de enero de 2008.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: José Benito Becerra Pinto c/ Empresa SUMA S.R.L.

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VISTOS: Elrecurso de casación en el fondo de Fs. 98, interpuesto por José Benito Becerra Pinto, contra el auto de vista Nº 196 de 7 de agosto de 2003, cursante a Fs. 93-94, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente contra la Empresa Servicios Urrutibehety para el Medio Ambiente (SUMA S.R.L.), la respuesta de Fs. 101-102, el auto que concede el recurso de Fs. 103, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la sentencia Nº 32 de 19 de mayo de 2003, cursante a Fs. 74-76, declarando probada en parte la demanda de fojas 9, sin costas; disponiendo que la empresa demandada, representada por Mamerto Darío Gutiérrez Vaca, cancele a su ex -trabajador la suma de Bs. 11.479,65 por concepto de indemnización, aguinaldo y vacación, además la indemnización por concepto de incapacidad parcial permanente.

En grado de apelación deducida por el representante de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz emitió el auto de vista Nº 196 de 7 de agosto de 2003, cursante a Fs. 93-94, que confirma la sentencia de Fs. 74-76, con la modificación de retirar, de la liquidación practicada por el Juez Tercero de Trabajo y S.S., el derecho a indemnización por incapacidad temporal permanente en el valor de Bs. 9.846.-, por corresponder su atención a la entidad administradora del riesgo, conforme a la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, ordenando que la empresa demandada pague Bs. 1.633,65, por concepto de beneficios sociales al actor José Benito Becerra Pinto, al tercer día de su legal notificación.

Que contra el mencionado auto de vista, el actor interpone el recurso de casación en el fondo de Fs. 98, expresando que el Tribunal ad quem equivocadamente le quita el derecho de indemnización por accidente de trabajo, por cuanto la gravedad de la lesión le dejó con incapacidad parcial permanente, conforme establecen los Arts. 79, 81 y 89 de la L.G.T., concordante con los Arts. 91, 93, 97 y 119 de su Decreto Reglamentario, por lo que no constituye óbice el hecho de estar asegurado a la administradora de fondos de pensiones que otorga un porcentaje del salario por invalidez.

Concluye solicitando se ordene el pago oportuno de su derecho irrenunciable a la indemnización por accidente de trabajo sufrido en la empresa demandada.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:

1.- Que, el auto de vista de Fs. 93-94, resolviendo la apelación de Fs. 83-85, determina confirmar la sentencia de Fs. 74-76, excluyendo de la liquidación contenida en la sentencia el derecho de indemnización por incapacidad temporal permanente en la suma de Bs. 9.846, expresando que su atención corresponde a la entidad gestora del riesgo, disponiendo que únicamente se cancele al actor el monto de Bs. 1.633,65 por concepto de beneficios sociales.

Para resolver el problema de fondo si corresponde o no el pago de indemnización por accidente de trabajo, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden doctrinal y legal:

Todas las legislaciones laborales de América Latina, incluida la nuestra han coincidido que entre las obligaciones del empleador dentro de la relación laboral, en relación con los riesgos del trabajo, están constituidas entre muchas, por la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, agregándose a éstas las obligaciones del daño patrimonial emergentes como consecuencia del ejercicio laboral (accidente). Bajo este lineamiento, citando al autor Guillermo Cabanellas en su obra Tratado de Derecho Laboral, Doctrina y Legislación Iberoamericana, Tomo IV, Accidentes y Enfermedades de Trabajo, Pág. 285, menciona que, "Cuando no resulta mortal el accidente de trabajo, el empresario está obligado con respecto al trabajador: a) a proporcionarle asistencia médica y farmacéutica; b) a entregarle aparatos de prótesis; e) a pagarle una indemnización; d) a conservarle el empleo o darle otro, si lo tuviera, de acuerdo con sus condiciones físicas...". De las obligaciones enunciadas, la indemnización por el accidente de trabajo se revela, sino como la más importante, sí cual la más compleja, por las consecuencias previsibles que pueden producirse en orden al trabajador víctima del accidente laboral.

Asimismo, es menester considerar lo que debe entenderse por accidente laboral, citando a Esteban N. Pavese, en su obra Discapacidades de Origen Laboral, Pág. 28, expresa que el accidente de trabajo "es el acontecimiento fortuito, súbito, inesperado, involuntario, instantáneo, inespecífico, con liberación energética descontrolada de alta agresión, que ocurre en el tiempo y lugar determinados y que puede provocar lesiones. Cuando ese acontecimiento sucede por el hecho u ocasión de trabajo, se identifica la figura del accidente laboral".

También la legislación laboral vigente define el accidente de trabajo en el Art. 81 de la L.G.T., "como toda lesión traumática o alteración funcional, permanente o temporal, inmediata o posterior o la muerte originada por una fuerza inherente al trabajo en las condiciones establecidas anteriormente"; y, con mayor claridad, el Art. 27 inc. a) del C.S.S. expresa que "Se entiende por accidente de trabajo, toda lesión orgánica o trastorno funcional producido por la acción súbita y violenta de una causa externa, con ocasión o como consecuencia del trabajo y que determine disminución o pérdida de la capacidad de trabajo".

2.- Apropiando a la especie las consideraciones doctrinales y legales que preceden, del certificado médico de Fs. 6, se colige que, el actor sufrió un accidente laboral que le provocó una fractura de cotilo izquierdo (politraumatismo), ocurrido en fecha 3 de julio de 2002por la caída de un camión; es decir que este infortunio ha sido producido en ocasión del desempeño de la prestación de servicios a favor de su empleador; aspecto que se encuentra corroborado por toda la prueba de cargo aportada al proceso y que no ha sido desvirtuada por la parte empleadora, sino que, por el contrario, ha sido aceptado, empero, a su juicio, no corresponde el pago de la indemnización referida.

En el marco de estos antecedentes y las pruebas aportadas al proceso se infiere que el empleador, faltando a la carga procesal que le imponen los Arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., no probó, en el curso del proceso, que el accidente de trabajo que sufriera el trabajador se halle dentro de las excepciones contenidas en el Art. 80 de la L.G.T. en concordancia con lo previsto en el Art. 5º del Decreto de 21 de julio de 1924, que están referidas a: a) por intención manifiesta de la víctima; b) cuando sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo; c) cuando se trata de trabajadores que hacen servicios ocasionales ajenos a los propios de la empresa; d) cuando se trata de obreros que realizan, por cuenta del patrono, trabajo en su domicilio particular; e) cuando se trata de accidente por comprobado estado de embriaguez; por consiguiente, el decisorio del Tribunal ad quem de excluir de la liquidación practicada en sentencia el derecho de indemnización por accidente de trabajo, disponiendo que la atención corresponde a la entidad gestora, no es acertado, por cuanto, con mejor criterio, el Juez a quo ha valorado toda la prueba aportada en autos, ajustando la sentencia a las previsiones de los Arts. 79, 81, 84 y 91 de la LG.T.

3.- Por lo relacionado, siendo evidentes las infracciones de las disposiciones acusadas en el recurso, corresponde aplicar lo establecido en el Art. 271 inc. 4) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., aplicables por la permisión del Art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por los Art. 60 inc. 1) de la L.O.J., CASA parcialmente el auto de vista Nº 196 de 7 de agosto de 2003, cursante a Fs. 93-94, manteniendo firme y subsistente la sentencia Nº 32 de 19 de mayo de 2003, cursante a Fs. 74-76. Sin multa por ser excusable.

Para resolución, según convocatoria de Fs. 105, interviene el Sr. Ministro Eddy Walter Fernández Gutiérrez, de la Sala Social y Administrativa Segunda.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez

Sucre, 07 de enero de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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