SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 011 Sucre, 21 de enero de 2008
Expediente: Cochabamba 109/03
Partes: Ministerio Público c/ Eibar Tapia Mamani
Transporte de sustancias controladas.
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VISTOS: el requerimiento fiscal pronunciado de oficio (fojas 94 a 95) en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eiber Tapia Mamani, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, tipificado por el artículo 55 de la Ley 1008, del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: que, el Ministerio Público requirió no haber lugar a la extinción de la acción penal en beneficio del procesado por haber demostrado una conducta desleal, no concurrió a actos procesales, formuló recursos ordinarios y extraordinarios como la apelación y casación manifiestamente dilatorios, debiendo asumir las consecuencias de sus actos al ser responsable de la demora.
Que el presente proceso fue radicado en la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia (fojas 89) a consecuencia del recurso de casación interpuesto por Eiber Tapia Mamani contra el Auto de Vista de 22 de Marzo de 2003 (fojas 81 y vuelta).
Que de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidos en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; previsión normativa que de acuerdo con el entendimiento expresado en la Sentencia Constitucional 0101/2004 RDN: "... vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el Juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
En dicho contexto, la Sentencia Constitucional Nº 1042/2004 fijó reglas de cómputo del plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de publicación del Código de Procedimiento Penal para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, respecto a plazos, por permisión del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, es de aplicación el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil que determina la suspensión de plazos durante las vacaciones judiciales previstas en el artículo 260 de la Ley de Organización Judicial; aspectos legales que necesariamente deben considerarse a efectos de cómputo en el caso.
CONSIDERANDO: que, revisados los antecedentes del proceso se establecen los siguientes actos dilatorios del imputado:
Iniciado el proceso con el pronunciamiento del Auto de apertura (fojas 31) contra Eiber Tapia Mamani, no asistió a la audiencia de declaración confesoria con cuyo señalamiento fue notificado personalmente (fojas 34), repitiendo su inconcurrencia a otra audiencia señalada con el mismo fin (fojas 39).
Instalada la audiencia de apertura de debates, ésta fue interrumpida por la ausencia de los testigos del imputado (fojas 48), por lo que el Tribunal fijó nueva fecha para la prosecución que también fue suspendida a pedido de la defensa debido a la inasistencia reiterada de los testigos propuestos (fojas 61).
Pronunciada la sentencia (fojas 69 a 70) que declaró a Eiber Tapia Mamani autor del delito de transporte de sustancias controladas, y apelada la misma (fojas 74), tuvo que ser conminado por el Tribunal de alzada a fundamentar su recurso planteado (fojas 78), y dictado el auto de vista fue confirmada la sentencia apelada (fojas 81 y vuelta).
Por lo expuesto, de la revisión efectuada se ha comprobado que la dilación del proceso es atribuible a la conducta del imputado, no correspondiendo declarar la extinción de la acción penal, conforme aplicación de la normativa citada.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, y de acuerdo con el requerimiento fiscal, dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del procesado Eiber Tapia Mamani, debiendo proseguir la causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Ángel Irusta Pérez
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Jaime René Conde Andrade
SECRETARIO DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo: Nº 011 Sucre, 21 de enero de 2008
Expediente: Cochabamba 109/03
Partes: Ministerio Público c/ Eibar Tapia Mamani
Transporte de sustancias controladas.
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VISTOS: el requerimiento fiscal pronunciado de oficio (fojas 94 a 95) en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eiber Tapia Mamani, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, tipificado por el artículo 55 de la Ley 1008, del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: que, el Ministerio Público requirió no haber lugar a la extinción de la acción penal en beneficio del procesado por haber demostrado una conducta desleal, no concurrió a actos procesales, formuló recursos ordinarios y extraordinarios como la apelación y casación manifiestamente dilatorios, debiendo asumir las consecuencias de sus actos al ser responsable de la demora.
Que el presente proceso fue radicado en la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia (fojas 89) a consecuencia del recurso de casación interpuesto por Eiber Tapia Mamani contra el Auto de Vista de 22 de Marzo de 2003 (fojas 81 y vuelta).
Que de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidos en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; previsión normativa que de acuerdo con el entendimiento expresado en la Sentencia Constitucional 0101/2004 RDN: "... vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el Juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
En dicho contexto, la Sentencia Constitucional Nº 1042/2004 fijó reglas de cómputo del plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de publicación del Código de Procedimiento Penal para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, respecto a plazos, por permisión del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, es de aplicación el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil que determina la suspensión de plazos durante las vacaciones judiciales previstas en el artículo 260 de la Ley de Organización Judicial; aspectos legales que necesariamente deben considerarse a efectos de cómputo en el caso.
CONSIDERANDO: que, revisados los antecedentes del proceso se establecen los siguientes actos dilatorios del imputado:
Iniciado el proceso con el pronunciamiento del Auto de apertura (fojas 31) contra Eiber Tapia Mamani, no asistió a la audiencia de declaración confesoria con cuyo señalamiento fue notificado personalmente (fojas 34), repitiendo su inconcurrencia a otra audiencia señalada con el mismo fin (fojas 39).
Instalada la audiencia de apertura de debates, ésta fue interrumpida por la ausencia de los testigos del imputado (fojas 48), por lo que el Tribunal fijó nueva fecha para la prosecución que también fue suspendida a pedido de la defensa debido a la inasistencia reiterada de los testigos propuestos (fojas 61).
Pronunciada la sentencia (fojas 69 a 70) que declaró a Eiber Tapia Mamani autor del delito de transporte de sustancias controladas, y apelada la misma (fojas 74), tuvo que ser conminado por el Tribunal de alzada a fundamentar su recurso planteado (fojas 78), y dictado el auto de vista fue confirmada la sentencia apelada (fojas 81 y vuelta).
Por lo expuesto, de la revisión efectuada se ha comprobado que la dilación del proceso es atribuible a la conducta del imputado, no correspondiendo declarar la extinción de la acción penal, conforme aplicación de la normativa citada.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, y de acuerdo con el requerimiento fiscal, dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del procesado Eiber Tapia Mamani, debiendo proseguir la causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Ángel Irusta Pérez
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Jaime René Conde Andrade
SECRETARIO DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA